Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 Demandantes: JOMARY ORTEGÓN OSORIO Y OTRA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE REVOCA Y ORDENA PRONUNCIARSE SOBRE ADMISIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, quienes adujeron actuar como agentes oficiosas de los campesinos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos – en adelante PNIS1 en el departamento del Guaviare2, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la participación y al mínimo vital, en concordancia con los principios de confianza legítima y buena fe de un grupo de campesinos, a quienes presuntamente se les desconocieron los compromisos pactados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos. 2.
Indicaron que luego de firmado el acuerdo municipal y los formularios de vinculación de los núcleos familiares que habitan los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar, los campesinos cumplieron con la erradicación de los cultivos ilícitos en el plazo de 60 días calendario, otorgado por el Gobierno y, el compromiso de no resembrar; no obstante, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, “(…) algunas familias recibieron el monto completo [12 millones de pesos], a otras tantos núcleos familiares no les ha sido desembolsado el valor, a pesar 1 Programa creado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 896 de 2017, como respuesta a las comunidades campesinas en situación de pobreza que derivaban su subsistencia de los cultivos ilícitos, que voluntariamente se comprometieran a las labores que ello conllevaba – sustitución y levantamiento total de dichos cultivos, preparación de la tierra para siembras legales o trabajo de interés comunitario – y que no hubieran realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016. 2 Puntualmente hicieron referencia a los municipios de San José, El Retorno y Calamar.
Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haber erradicado hace casi 5 años; mientras que otras recibieron el monto en el plazo estimado para la totalidad del programa: 2 años”. 3.
Asimismo, afirmaron que el proyecto también incluía un plan de seguridad alimentaria en el que cada familia tendría derecho a una inversión de $1´800.000 en insumos que les permitiera desarrollar el programa “Huerta Casera” en su tierra; sin embargo, dicha ayuda no se entregó a cada familia, sino que los valores fueron consignados a terceros, lo que generó sobrecostos y el posterior incumplimiento del objetivo del programa. 4.
Explicaron que la mayoría de las familias que habitan dicho territorio están compuestas de campesinos desplazados por la “violencia bipartidista del Tolima” que migraron en busca de las bonanzas agrícolas, estructura económica que se asentó alrededor del cultivo y procesamiento de la hoja de coca, como respuesta a la ausencia de oportunidades para dignificar la vida. 5.
Agregaron que el acceso a los servicios de energía, telefonía, celular e internet es bastante limitado en las zonas rurales del departamento del Guaviare, aunado a que “(…) el nivel de litoescritura de las familias campesinas en muchos de los casos es medio bajo, bajo o incluso nulo. Especialmente, los campesinos y campesinas adscritas al PNIS tienen dificultades para expresarse de manera escrita y en ocasiones oral.
Pero si algo saben con certeza sin la mediación de un abogado o un juez es que les incumplieron con el programa que les prometieron, que llevan casi 5 años esperando en la palabra del gobierno”. 6. Aseguraron que los lideres de la comunidad, acudieron al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo que integran, en representación de las familias campesinas beneficiarias del PNIS, con el objeto de buscar una asesoría jurídica que les permitiera exigir el cumplimiento del programa. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 7. La tutela correspondió por reparto al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 1º de julio de 2022 inadmitió la solicitud de amparo y requirió a las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra para que, en el término de 6 días, dada la complejidad que podía presentarse en la subsanación, indicaran: • Los nombres y números de cédula de ciudadanía de todas las personas de las que buscan agenciar sus derechos; • Si la presente acción de tutela es interpuesta frente a iguales situaciones fácticas, donde existe paridad en todos los casos presentados (en relación con las acciones u omisiones de las autoridades demandadas); si las pretensiones de las personas son equivalentes y si se vulneran idénticos derechos fundamentales y que;
Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En caso de que las accionantes identifiquen varias acciones de tutela contenidas en la presente solicitud, debido a la existencia de disparidades, deberán establecer qué casos son diferentes, individualizando e identificando plenamente a cada una de las personas y grupos involucrados, para que esta Corporación pueda darles trámite independiente. 8.
A través de auto del 26 de julio de 2022, el magistrado Suarez Vargas rechazó la tutela al considerar que, si bien, es posible presentar la acción de amparo por un número plural de personas, en este caso no se cumplen los requisitos para que ello pueda llevarse a cabo, dado que las pretensiones de los accionantes no son claras, no se precisaron los casos individuales, ni las condiciones especiales, las peticiones de las familias no son idénticas y se encuentran fundamentadas en hechos disímiles que no permiten concretar ni unificar el estudio del caso a efectos de adelantar un trámite conjunto. 1.3.
Impugnación 9. El 8 de agosto de 2022, las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra impugnaron la decisión de rechazo, con fundamento en que el incumplimiento y los cambios en las condiciones del PNIS han representado una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de los campesinos adscritos al programa, en el departamento del Guaviare. 10.
Explicaron que la transgresión se concreta en que la ejecución no se ajusta a los parámetros establecidos en los Acuerdos Colectivos ni en los Formularios de Vinculación Familiar que establecían la alternativa económica de las familias que obtenían los recursos por los cultivos de coca. 11. Insistieron en que los beneficiarios no conocen el estado actual de su vinculación al programa, ni las razones por las cuales a algunos se les ha incumplido y a otros suspendido, dado que esa información no se ha notificado con la observancia del debido proceso. 12.
A través de memorial enviado el 12 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, la señora Rosa María Mateus Parra remitió un archivo de Excel en el que identificó a 1177 campesinos del Guaviare que suscribieron el programa PNIS, con nombre, apellido y cédula, así como el municipio y la vereda en la que residen. 1.4.
Auto para mejor proveer 13. Mediante proveído del 27 de septiembre del año en curso, este Despacho ordenó a la Defensoría del Pueblo para que de manera urgente y en el término máximo de cinco (5) días: i) ubicara a los campesinos enlistados en el archivo de Excel que se suministró el 12 de septiembre del año en curso, ii) les prestara el Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de defensoría pública, a petición de las personas que se encuentran en el listado señalado y, finalmente, iii) que les prestara acompañamiento jurídico durante el trámite de esta acción constitucional, a efectos de que un profesional del derecho de la entidad pueda explicarles a los titulares del derecho fundamental y a las agentes oficiosas sobre el trámite y actuaciones de la presente tutela. 14.
Asimismo, requirió a dicha entidad para que informara de manera urgente y en el término máximo de cinco (5) días a cada uno de los 1177 campesinos que componen la lista y todos aquellos que decidieran adherirse a este instrumento constitucional, que pueden escoger si prefieren ser representados por las abogadas Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus o por la Defensoría del Pueblo, en este mecanismo de amparo. 15.
De igual manera, ofició a la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos para que indicara, en el término máximo de cinco (5) días, en qué estado se encuentra el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, respecto de los campesinos que suscribieron los listados que aportó la parte accionante, con el objeto de que el juez constitucional identificara plenamente la situación de hecho y de derecho que propició la radicación del mecanismo de amparo. 1.5.
Solicitud de ampliación de plazo y auto que concede 16. Mediante memorial del 10 de octubre de 2022, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare, luego de indicar las acciones que a la fecha había adelantado para cumplir lo ordenado en el auto del 27 de septiembre del año en curso, solicitó al despacho la ampliación del término que se concedió inicialmente, atendiendo a la ubicación geográfica en que se encuentra el grupo poblacional al que debía prestar el servicio de defensoría pública. 17.
A través de auto del 31 de octubre de 2022, el Despacho accedió al requerimiento de la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, dispuso que en un término no mayor a 20 días diera cumplimiento total a lo que se le ordenó en la providencia del 27 de septiembre de 2022. Asimismo, insistió respecto del requerimiento que elevó a la Agencia de Renovación del Territorio. 1.5.1.
Defensoría del Pueblo – Regional Guaviare 18. En Oficio del 15 de noviembre de 2022, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare anexó un cuadro de Excel en el que se indicaron los campesinos que manifestaron la voluntad de adherirse a la acción constitucional de la referencia. Asimismo, remitió el soporte documental y fotográfico que da cuenta de las jornadas de capacitación que se realizaron con el objeto de dar cumplimiento total a lo ordenado por este despacho del Consejo de Estado.
Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Agencia de Renovación del Territorio 19. Mediante el Oficio N.º 20226000122971 del 16 de noviembre de 2022, el director (E) de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la entidad remitió la base de Excel en la que se precisa el estado frente al programa PNIS de los campesinos que fueron relacionados por la parte actora, así como la información correspondiente a los beneficios que cada núcleo familiar ha recibido. 20.
Para el efecto, solicitaron que “(…) se efectúe un manejo confidencial de la información aquí relacionada al tratarse de datos personales de carácter sensible” y destacó que dicho material se entregó en virtud de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta la orden judicial que se dictó en el marco de este proceso. 1.5.
Pretensiones 21. La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR integralmente la decisión emitida por la sala de lo contencioso administrativo, sección segunda - subsección A - con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: ACOGER las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
TERCERO: ORDENAR a la ART facilitar toda la información acerca de cada uno de los tutelantes de esta acción relativa al incumplimiento del Programa PNIS. la práctica de pruebas que el juez de oficio considere necesarias a fin de tener el acervo probatorio suficiente para la decisión”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación que instauraron las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 23.
En virtud de ello y en atención a lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso le corresponderá al magistrado sustanciador resolver aquellos asuntos diferentes al auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, propios de la sala de decisión3. 24.
De otra parte, si bien los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, establecen que los únicos medios de contradicción procedentes en el marco de las acciones de tutela, son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el auto por el cual se impone una sanción por desacato a la orden del juez constitucional, lo cierto es que, la Corte Constitucional ha determinado que la decisión de rechazo también puede ser objeto de impugnación. 25.
Lo anterior, con fundamento en que con dicha decisión se genera un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, sobre todo, teniendo en cuenta que la regla general es que este instrumento constitucional debe ser admitido, analizado y fallado, atendiendo a la informalidad que lo caracteriza4. 26.
A partir de lo expuesto en la sentencia C-483 de 2008 de la Corte Constitucional, debe entenderse que, de manera excepcional procede el recurso o medio de impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, pese a que en el Decreto 2591 de 1991 no se haga referencia a este medio de defensa. 2.2. Sujetos de especial protección constitucional 27.
Respecto a la condición de sujetos de especial protección5, la Corte Constitucional ha definido que son aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 28. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas 3 Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 4 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, “(…) en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones”. 5 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.
Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados6”. 29.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 30. En ese contexto, se advierte que, en el asunto de la referencia está involucrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un grupo de la población que fue víctima de desplazamiento forzado, aunado a que tienen precarias situaciones económicas, de ubicación geográfica y limitaciones educativas y sociales que les impide el acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. 31.
Es de resaltar que el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, establece en su artículo 10º que ésta puede ejercerse por cualquier persona que sienta vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, de manera que el amparo debe alegarse por el titular de los mismos, quien podrá actuar por sí mismo o a través de un representante.
De igual manera, avala la posibilidad de que los derechos que se presumen lesionados o vulnerables sean representados por un tercero bajo la figura de la agencia oficiosa. 32. Ello implica que la acción de tutela se puede instaurar: i) directamente, cuando se trata de personas naturales y, por medio del representante legal, cuando sean personas jurídicas; ii) a través de apoderado judicial, caso en el que se requiere un poder que expresamente otorgue la facultad de radicar la acción constitucional; iii) por intermedio de agente oficioso, que no requiere mandato, pero sí especificar que lo hace en tal calidad y que el titular del derecho no está en condiciones de promoverla y; además, iv) se ha entregado la posibilidad a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales que inicien la acción de amparo, con fundamento en el inciso final del mencionado artículo y la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a los artículos 46 ibídem y 282 de la Constitución. 33.
En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional estableció que la figura “se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma7”. Para el efecto, fijó unos requisitos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras.
Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia que se concretan en: i) que el agente manifieste que actúa como tal; ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción, bien sea por circunstancias físicas o mentales; iii) que el titular del derecho ratifique lo actuado en el proceso y; iv) la informalidad, es decir que no requiere la existencia de una relación formal entre el agente y el agenciado. 34.
Frente a los citados requisitos, la Corte Constitucional precisó que las dos primeras exigencias; a saber, la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado ejerza directamente el derecho, son requerimientos constitutivos y necesarios para que opere la figura. En virtud de ello, explicó que solo en el evento en que se configuren esas características, se advertirá la legitimación en la causa por activa. 35.
En ese orden de ideas, este despacho considera que dadas las especiales condiciones que involucran a los campesinos destinatarios de esta acción de tutela y con fundamento en su carácter informal, cuyo objetivo es materializar efectivamente los derechos fundamentales de los asociados, se debe realizar un estudio flexible frente al cumplimiento de los anteriores requisitos. 36.
Así, la Corte Constitucional8 ha admitido que el juez constitucional, en su rol de guardia de la integridad y supremacía de la Carta Política, resuelva los asuntos sin ceñirse de manera estricta i) a las situaciones que se relatan en la demanda; ii) a las pretensiones de la parte actora o; incluso, iii) a los derechos invocados, como sí debe hacerlo el operador que conoce otro tipo de causas judiciales.
Para el efecto, el máximo órgano en la materia dispone que: “Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. El juez constitucional, al cumplir estos deberes e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
El uso de tales facultades no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita9”. 37. En este contexto, se tiene que el grupo poblacional en cuestión está compuesto por sujetos que por su precaria situación económica y la ubicación geográfica en la que se encuentran merecen una especial protección, de forma tal 8 Al respecto, se encuentran, entre otras, las sentencias T—310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-553 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-368 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís y; T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-001 del 20.01.2021, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponde a este juez constitucional otorgarles un tratamiento diferencial positivo respecto de los demás ciudadanos. 38.
Esto en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de estas personas que no gozan de los mismos privilegios que el común de la sociedad, toda vez que las circunstancias que los rodean constituyen una justificación válida para adoptar una decisión distinta, en la que se flexibilice el trámite que se va a impartir. 2.3.
Caso concreto 39. Las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra consideran que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la tutela que instauraron como agentes oficiosas de los campesinos del departamento del Guaviare, adscritos al programa PNIS. 40. En su criterio, los argumentos expuestos y el material probatorio recaudado en el expediente demuestran que el caso cumple con los requisitos que habilitan la presentación del mecanismo por una pluralidad de personas, teniendo en cuenta que el incumplimiento y los cambios en las condiciones del PNIS han representado una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de los campesinos del Guaviare que pretenden agenciar, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de sujetos de especial protección constitucional. 41.
Atendiendo a las especiales condiciones que involucran a los campesinos destinatarios de esta acción de tutela, el Despacho comisionó a la Defensoría del Pueblo para que prestara el servicio de defensoría pública a los 1177 campesinos enlistados en el archivo de Excel que se suministró el 12 de septiembre del año en curso, y les hiciera un acompañamiento durante todo el trámite de la acción constitucional de la referencia, de manera que les brinde una asesoría especializada por parte de un profesional del derecho que les explique con claridad las decisiones que se adoptarán en el marco de esta tutela. 42.
Asimismo, requirió a la Agencia de Renovación del Territorio – Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos para que indicara en qué estado se encuentra el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, respecto de los campesinos que suscribieron los listados que aportó la parte accionante, con el objeto de que el juez constitucional identificara plenamente la situación de hecho y de derecho que propició la radicación del mecanismo de amparo. 43.
En cumplimiento de lo anterior, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare y el director (E) de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la entidad remitieron la información solicitada. En efecto, al revisar el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se encontró que ya se anexó al expediente la base de Excel en la que se indica el estado frente al programa PNIS de los campesinos que fueron relacionados por la Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, así como la información correspondiente a los beneficios que cada núcleo familiar ha recibido10. 44.
En ese orden de ideas, este Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que en el presente asunto se cuenta con el material probatorio suficiente para resolver sobre la admisión de la acción de tutela que instauraron las abogadas Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus, como agentes oficiosas de los campesinos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos – PNIS en el departamento del Guaviare. 45.
Por las razones expuestas, este despacho judicial revocará el auto del 26 de julio de 2022 a través del cual el Magistrado Suárez Vargas de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó la demanda y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo constitucional para que se pronuncie sobre la admisión de la acción de tutela, teniendo en cuenta que obra en el expediente el suficiente material probatorio que permita adoptar una decisión que procure la garantía de los derechos fundamentales invocados y las especiales circunstancias de la población accionante.
III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de julio de 2022 dictado por el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso el rechazo de la solicitud de amparo que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-03375-00.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR, en forma inmediata, al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente de la referencia para que resuelva sobre la admisión de la demanda incoada por las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus, como agentes oficiosas de los 1177 campesinos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos – PNIS en el departamento del Guaviare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Índice 33 de SAMAI.