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11001031500020230387700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maricela Agudelo Arboleda·Demandado: Secretaría De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03877-00 Accionante: MARICELA AGUDELO ARBOLEDA Accionado: SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Maricela Agudelo Arboleda contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Maricela Agudelo Arboleda, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la omisión de emitir una repuesta al derecho de petición que radicó el 23 de junio de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que, con fecha 23 de junio de 2022, presentó, con fines académicos, un derecho de petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que solicitó lo siguiente: «[…] Sírvase expedirme copia de la lista de los procesos correspondientes al consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, que se encuentran al despacho para sentencia de primera y segunda instancia, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado para la fecha; de conformidad al inciso 2° del artículo 120 del Código General del Proceso […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03877-00 Accionante: Maricela Agudelo Arboleda 2.2.

Manifestó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a su derecho de petición, pese a haberse acercado, en varias ocasiones, a la ventanilla de atención de la autoridad accionada. III. PRETENSIÓN 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] Se conceda la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene a la accionada resolver mi solicitud formulada respecto de los turnos asignados a los expedientes que han ingresado al despacho para sentencia, correspondientes al señor consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, conforme lo regula el artículo 120 del Código General del Proceso […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de julio de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, interpuesta contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en la misma providencia, ordenó la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegaron las siguientes intervenciones: 5.1. La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que señaló: «[…] Esta Secretaría recibió a través de correo electrónico del 23 de junio de 2022, solicitud de la señora Maricela Agudelo Arboleda, la cual se envió al despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz ya que cada despacho que conforma esta sección organiza y maneja internamente lo relativo a la sustanciación de los procesos que son de su conocimiento, atendiendo la complejidad y el volumen de los asuntos de su competencia. No obstante, lo anterior, se consultó en la Sede Electrónica Para La Gestión Judicial Consejo De Estado – SAMAI-, información de los procesos vigentes a cargo del magistrado Martín Bermúdez Muñoz donde se reporta la fecha de ingreso al despacho para sentencia y el número interno de proceso, reporte que en la fecha se le remitió a la accionante […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03877-00 Accionante: Maricela Agudelo Arboleda VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3 Caso concreto 8. La ciudadana Maricela Agudelo Arboleda, obrando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que no había emitido respuesta al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2022. 9.

De la solicitud de derecho de petición, se tiene que la accionante requeria con fines académicos, obtener un listado de los procesos que se encontraban al despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, para proferir sentencia. 10. Del informe rendido por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que brindó respuesta al derecho de petición de la hoy accionante mediante Oficio de 24 de julio de 2023, el cual fue enviado al correo electrónico: oemn21@hotmail.com, en el que se le informó lo siguiente: «¨[…] me permito indicarle que se realizó consulta en la sede electrónica para la gestión Judicial Consejo de Estado-SAMAI-, aplicativo que contiene el registro de los procesos judiciales y sus actuaciones, cuya búsqueda arrojó como resultado el archivo que se le remite en formato Excel.

En él que podrá encontrar un listado de 400 procesos que a la fecha están vigentes, con su número de radicación, número interno, partes, naturaleza del asunto, instancia, fecha de reparto y fecha de ingreso al despacho para fallo […]». 11. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que ya fue resuelta la cuestión fundamental planteada por la accionante, por lo que se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente dieron lugar a la interposición de la acción de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03877-00 Accionante: Maricela Agudelo Arboleda amparo, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 12.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[ ] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]». 13.

En conclusión, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.