CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: EUSEBIO ESTEBAN RAFAEL VARGAS PUCHE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Vinculación a proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
Ley 600 de 2000. Prescripción de la acción penal. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2001, Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico. Por ello, el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis murió por la negligente atención médica que se le prestó. En virtud de lo anterior, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó al médico Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo.
Sin embargo, mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue “sometido al tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de mayo de 2010, Eusebio Esteban Vargas Puche, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al vincularlo a un “tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $45.000.000; y por lucro cesante, la suma de $270.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 2 de agosto de 2001 Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico.
Señala que por ello, el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis murió porque la atención médica que se le prestó fue negligente. Manifiesta que en virtud de lo anterior, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó al médico Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo.
Finalmente, indica que mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue “sometido al tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.
Textualmente señala en la demanda: “Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños causados al Doctor Eusebio Esteban Vargas Puche, por defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la investigación penal a la que fue sometido, de manera injusta, por hechos de los cuales se deriva la muerte de la señora Libia Rosina Gallo Lambis [ ], y que dieron lugar a que se dictara resolución de acusación en su contra el día 19 de junio de 2007 [ ], la cual fue revocada por el superior con argumentos que relievan el defectuoso funcionamiento señalado - haber sometido al tortuoso proceso penal a mi poderdante durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal […]”. 2.
Contestación El 31 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que adelantó un proceso penal en contra del médico Eusebio Esteban Vargas Puche, con fundamento en pruebas que presuntamente lo vinculaban con el homicidio de Libia Rosina Gallo Lambis.
Además, resaltó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción no había desvirtuado la legalidad ni la legitimidad de la apertura de la investigación decretada en su contra. Como excepciones formuló las que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho determinante de un tercero”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público argumentó que el daño antijurídico alegado por el extremo activo no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez la referida institución actuó de conformidad con las potestades constitucionales y legales que le habían sido conferidas. 3.3.
La parte demandante guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del procesado, porque existían pruebas de su presunta participación en el delito de homicidio culposo.
Además, advirtió que la parte demandante no acreditó la falla del servicio derivada de la declaratoria de la extinción de la acción penal. Al efecto sostuvo que: “[…] el artículo 250 de la Constitución faculta a la Fiscalía para investigar y acusar a los posibles infractores de la ley, por tanto ante la denuncia formulada por la señora Libia Gallo Gambis resultaba eminente la obligación de la entidad demandada de iniciar la investigación correspondiente, a fin de determinar si los denunciados habían o no cometido la conducta punible [ ] Por otro lado, […] se advierte que no obra en el expediente, copia autenticada de la investigación penal surtida, [ ] no hubo motivación por la parte actora en la recaudación de dicha prueba, necesaria para poder analizar si […] la investigación penal surtida ante dichos despachos judiciales, se llevó con lentitud, demora o retardo injustificado del procedimiento que debía surtirse [ ] En consecuencia, [ ] se negarán las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la actuación de la Administración demandada se enmarcara dentro del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haberse declarado la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal, o por el simple hecho de haber involucrado al señor Eusebio Vargas Puche en el trámite de una investigación [ ]”. 5.
Recurso de apelación El 7 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de octubre de 2015 y admitido el 2 de marzo de 2016. 5.1. La parte demandante argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del procesado, puesto que lo vinculó formalmente a una investigación penal en la que, posteriormente, se declaró la extinción de la acción por prescripción. Al efecto sostuvo que: “[ ] Están demostradas, dentro del proceso, las excelsas condiciones profesionales del Dr. Eusebio Esteban Vargas Puche, así como su aprestigiado profesionalismo, lo cual es indicador determinante para evaluar la magnitud del daño […] infringido […] por la temeraria, y larga investigación penal a la que fue sometida injustificadamente [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriada la providencia del 7 de febrero de 2008, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, esto es, el 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de febrero de 2010, la cual se declaró fallida el 29 de abril de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2010. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eusebio Esteban Vargas Puche (víctima) está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 73787, según da cuenta copia simple de dicho expediente. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la institución que adelantó el proceso penal en contra de Eusebio Esteban Vargas Puche. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular al demandante a un proceso penal y por la demora en el trámite de éste, toda vez que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del procesado, puesto que lo vinculó formalmente a una investigación penal en la que, posteriormente, se declaró la extinción de la acción por prescripción. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación se examinará si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según afirma la actora, incurrió la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al vincularlo a un “tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está acreditado que el 2 de agosto de 2001, Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico, según da cuenta copia simple del informe de necropsia del 11 de septiembre de 2001 suscrito por Manuel Martínez Orozco, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En efecto, en el informe se consignó lo siguiente: “[…] hemorragia aguda por ruptura de la ligadura de la arteria cística como complicación infecciosa del lecho biliar secundaria a colecistectomía (extracción de la vesícula) laparoscópica por cálculos biliares infectados […]” 7.1.2. Está probado que el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis había muerto porque la atención médica que se le había prestado había sido negligente, según da cuenta copia simple de dicho documento.
En efecto, en la denuncia indicó lo siguiente: “Mi mamá presentaba cálculos en la vesícula[.] se le programó una cirugía laparoscópica el día sábado 7 de julio de este año, esta cirugía era ambulatoria [ ] el lunes 30 de julio, fue atendida por el médico de turno del Hospital Bocagrande, nos encontramos con un amigo de la familia el Dr. José Ballestas, médico ginecólogo, quien inmediatamente pidió información de los cirujanos de turno por tratarse de una urgencia[,] además de que íbamos por HUMANA y solamente a los médicos de turno del Hospital teníamos derecho, nos recomendó al Dr. Eusebio Vargas, se presentó, atendió el caso, la revisó, le curó la herida y nos recomendó que al día siguiente habría que intervenirla quirúrgicamente para mirar la causa del constante sangrado, efectivamente el viernes 27 fue internada al mediodía para realizarle todos los exámenes correspondientes para realizarle la operación el viernes[,] él quería evaluar los síntomas, estudiar la historia clínica los papeles de la anterior operación que nosotros teníamos ya que para él era […] nuevo y avanzado […].
El sábado a las 10 de la mañana, la intervino[,] encontró […] una infección[,] algunos pequeños coágulos[,] unos restos de nudos de hilo para suturar[,] dentro de la cual limpió[,] curó y drenó profundamente para contrarrestar infección, no cerró la [sic] sugiriendo que era mejor continuar drenándola para evitar infecciones, el sábado por la noche ella presentó un dolor fuerte en el pecho[,] aproximadamente a las 8 de la noche, la revisaron no presentaba problemas de presión[,] parecía tener muchos gases y a esto se atribuyó el dolor[.] el sábado a las 11 de la noche volvió a presentar un dolor más fuerte en la boca del estómago[,] se le colocaron tranquilizantes medicinas para el dolor, el dolor continuaba pero más leve, le colocó RANITIDINA, lo que le calmó un poco el dolor, el domingo en la mañana vomitó dos veces[,] la segunda vez con sangre y coágulos[.] se le practicó una endoscopia por parte del Dr. Vargas [ ], el resultado parecía mostrar úlceras en las vías digestivas[,] el estómago presentaba resto de coágulos[,] sangre y restos alimenticios lo que no permitía [ ] car [sic] exactamente el sitio de sangrado, pero daba indicios de úlceras en el duodeno en el estómago o en las vías biliares, se le atacó el problema con tratamiento intravenoso a lo que presentó bastante mejoría, el mismo domingo se le practicó una prueba de hemoglobina, lo que dio como resultado una disminución de la hemoglobina a 5, el Dr. ordenó una transfusión de aproximadamente dos bolsas de sangre, ese mismo día se le colocó la primera […] el día 1º de agosto a la 1 de la mañana ella se despertó con un fuerte dolor a lo que sobrevino una baja de presión luego un vomitó[.] vino el médico de turno[,] la jefe de enfermeras y una auxiliar[,] pero ella empezó a no responder favorablemente, bronco aspiró[.] el médico de turno llamó urgentemente a la terapeuta […] llamaron […] al Dr. Vargas quien llegó al hospital casi inmediatamente[,] le dio un paro cardiaco, la reanimaron, creo que le dio otro paro, la intubaron colocaron respiración artificial y a las tres de la mañana aproximadamente la dirigieron a cirugía porque extrajeron de su estómago una jeringuilla llena de sangre[,] lo que mostraba una hemorragia interna, la trasladaron a cirugía, la abrieron el Dr. Vargas nos cuenta que […] encontró una fuerte hemorragia interna […] pus, tejido negrotizado y nos explica […] es un caso muy raro porque no presentaba síntomas de infección ni de sangrado interno, la limpió y no se qué otras cosas, nos comentó que estaba en estado crítico […], pero aproximadamente a los 40 minutos le dio otro paro cardiaco, falleció, durante la operación estuvo presente el Dr. Lozano, quien nosotros llamamos porque consideramos que podía ser una ayuda para el Dr. Vargas[,] ya que él podía saber en qué estado había dejado a mi mamá en la primera operación […] Preguntado: Qué pronóstico de recuperación tenía su madre por parte del médico tratante.
Contestó: […] a los tres días después de estar en quietud o acostada con algo de reposo y que iba a estar bien sin complicaciones […] Preguntado: manifestó usted al inicio de la diligencia que su intención era denunciar también al médico Carlos Bustillo, díganos por qué razón. Contestó: por negligencia porque […] él acompañó al Dr. Lozano en la operación que conocía el caso que recibió a mi mamá en su consultorio con una hemorragia, la descuidó también en el momento en que el Dr. Lozano viajó a la ciudad de Cali y lo dejó encargado de su cliente.
Preguntado: conoció el Dr. Vargas Eusebio, la historia clínica que se le […] a su madre antes de intervenirla. Contestó: la del Hospital Naval no, el solo vio los exámenes realizados antes de la operación que estaba[n] en mi poder y que ahora reposan en la historia clínica del Hospital de Bocagrande […]” (Se resalta) 7.1.3. Se acreditó que mediante proveído del 5 de enero de 2002, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dio apertura a la instrucción penal por el homicidio culposo de Libia Rosina Gallo Lambis, según da cuenta copia simple del auto del 5 de julio de 2006, proferido por la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
En dicha providencia se indicó lo siguiente: “[…] la presente instrucción fue abierta el 5 de enero de 2002 y su clausura se produjo el 20 de octubre de 2004 […]” 7.1.4. Se acreditó que en fecha indeterminada, se admitió la demanda de parte civil interpuesta dentro del proceso penal, según da cuenta copia simple del oficio No. 088 suscrito el 14 de febrero de 2003 por la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
En efecto, en dicho documento se manifestó lo siguiente: “[ ] por medio del presente me permito informar a usted que, como es conocido, efectivamente el Dr. Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, rindió indagatoria ante esta Agencia Fiscal el pasado 04 de diciembre, enterándolo al igual que a usted en esa oportunidad sobre la Demanda de Constitución de Parte Civil dentro del proceso de la referencia dándole […] a conocer el nombre y de paso presentándole personalmente al Dr. Edilberto Escobar Cortez, quien funge como apoderado de esos intereses.
No obstante que el cuaderno de Demanda de Parte Civil se encontraba en secretaría surtiendo la notificación correspondiente sobre la aludida admisión de Parte Civil, tal situación fue comunicada de manera verbal, donde se le explicó sobre la necesidad de notificar personalmente a los sujetos procesales, rito que en esta oportunidad no se llevó a cabo [ ] En consecuencia, en lo que respecta al Dr. Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, debemos admitir que fue un error de parte de esta Secretaría no haber agotado la comunicación para la correspondiente notificación personal; no obstante la notificación subsidiaria, esto es por edicto, es absolutamente válida, ya que con ella se cumplió lo que se pretendía, esto es, enterar al doctor Vargas Puche del contenido de la demanda de parte civil y de que este tenga la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa [ ]” (Se resalta) 7.1.5.
Se demostró que el 22 de septiembre, el 27 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche solicitó ante la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decretar el cierre de la investigación penal seguida en contra de su defendido, porque consideró que había vencido el término de la instrucción penal y que no había más pruebas para practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, según dan cuenta copias simples de dichos memoriales. 7.1.6.
Está probado que el 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte civil solicitó a la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena abstenerse de proferir el cierre de la investigación penal, al considerar que no había vencido el término de la instrucción penal, ni había finalizado el recaudo probatorio, según da cuenta copia simple de dicho memorial. 7.1.7.
Está probado que el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena negó la solicitud de cierre de la investigación penal seguida en contra de Eusebio Esteban Vargas Puche, porque faltaban pruebas por allegar al expediente, según da cuenta copia simple del proveído. En el auto referido se indicó lo siguiente: “[…] Se ha solicitado por parte de el Dr. Pedro Vargas Vargas se cierre el ciclo investigativo de las presentes instructivas alegando […] que ya no hay más pruebas que practicar.
Se tiene que […] está en espera del resultado que se solicitó a la Junta médica de especialistas de la ciudad de Bogotá D.C., con relación al presente asunto lo que hasta la presente no se ha recibido, es por lo que en esta oportunidad el Despacho no accede a cerrar el ciclo investigativo solicitado y se ordena requerir a la junta médica antes citada el envío del examen solicitado.
Envíese el respectivo oficio por la Secretaría de este Despacho […]” 7.1.8. Está acreditado que el 5 de enero de 2004, la médico forense de la Subdirección de Investigación Científica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó ante la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena una prórroga del término para allegar el dictamen médico requerido en la investigación penal, según da cuenta copia simple del memorial.
En efecto, el documento expuso lo siguiente: “[…] Respecto de la paciente, recibimos de ustedes copia de la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena con oficio 523 de 17 de septiembre de 2003. Se estudió esta materia y se procedió ampliar el caso a concepto del Hospital Universitario, basados en las preguntas obrantes en el Of. 255 de 9 de mayo de 2003.
Así se elaboraron para examinar la vesícula que se extrajo a la paciente. Sobre todo lo anterior informo: 1. El Hospital Universitario consultado, respondió por escrito apenas el 17 de diciembre, debido a que manejan un alto volumen de trabajo. 2. El Hospital Naval de Cartagena respondió rápidamente nuestra solicitud, y nos envió el material solicitado […] Algunas respuestas emitidas por los especialistas del Hospital Universitario consultado requieren ampliación. Debido a que estas épocas decembrinas son un poco difíciles para tal fin, ruego a su Despacho me permita hacer la ampliación que requiero para el mes de enero de 2004 […]” (Se resalta) 7.1.9.
Se demostró que el 20 de enero de 2004, la médico especialista en medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó a la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el dictamen médico requerido en la investigación penal, según da cuenta copia simple de dicho documento. 7.1.10.
Se acreditó que el 20 de octubre de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena declaró cerrada la investigación penal seguida en contra del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia simple de dicho auto. En el auto referido se indicó lo siguiente: “[ ] teniendo en cuenta que se ha recaudado la prueba necesaria para calificar, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.P. se ordena cerrar la investigación [ ]” 7.1.11.
Consta que el 18 de enero de 2005, la parte civil interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 20 de octubre de 2004, a partir de la cual la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena culminó la investigación penal seguida en contra del procesado, según da cuenta copia simple de dicho memorial. 7.1.12.
Se acreditó que el 5 de julio de 2006, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena resolvió despachar desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la parte civil contra la decisión del 20 de octubre de 2004, según da cuenta copia simple de dicho proveído. En el auto referido se indicó lo siguiente: “[…] los ataques intentados, no alcanzan a estructurar un argumento sólido para entrar a reversar la decisión adoptada, dado que el cierre de la investigación se profirió con estricta sujeción a la ley [ ] De igual modo, si se tiene en cuenta que la presente instrucción fue abierta el 5 de enero de 2002 y su clausura se produjo el 20 de octubre de 2004 y siendo que son cuatro (4) los procesados vinculados a este asunto; se impone acotar que el cierre se produjo también por vencimiento de términos, pues al momento del cierre se había superado […] el término máximo instrucción […] de que trata el art 329 del C.P.P. [ ] Determina: Primero: No reponer la resolución de fecha 20 de octubre de 2004 […]” 7.1.13.
Se probó que el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó a Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de dicho proveído. En efecto, en la Resolución se manifestó lo siguiente: “[…] este Despacho Fiscal le atribuye el resultado a una violación a la ley penal, especialmente en un comportamiento culposo en las prácticas médicas de los sindicados Diego Luis Lozano y Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche […] Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo al material probatorio recopilado dentro del paginario, se establece la presunta responsabilidad de los sindicados Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, en los hechos que ocasionaron la muerte de la señora Libia Rosina Gallo Lambis.
Comportamiento que entraremos a analizar […] PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE EUSEBIO ESTEBAN RAFAEL VARGAS PUCHE. […] las demás piezas probatorias obrantes dentro del paginario, […] se encargan de demostrar que, si bien el sindicado le prestó la atención a la occisa, ésta no fue la más adecuada teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba la señora Libia Rosina Gallo Lambis, lo que indicaba que se estaba en presencia de un alto grado de infección, tal como lo mostraba[n] los exámenes de laboratorio de fecha julio 27 de 2001, realizados por el laboratorio clínico de Santa Lucía a la occisa, los cuales eran de conocimiento del sindicado y donde se señala que los leucocitos, neutrofilia, y el número de plaquetas se encontraban elevadas, y se encontraban granulaciones tóxicas de algunos PMN, lo cual indicaba el estado séptico de la paciente.
El día 28 de julio de 2001, el sindicado Vargas Puche, realizó un procedimiento bajo anestesia local a la occisa de ampliación de la herida, penetración del trocar inferior del franco derecho, por el cual fluía material hemato puruleno de olor fétido, y encuentra abundante material necrótico, el cual elimina completamente, y en el interior y al fondo encuentra dos nudos de material de sutura que parece corresponder a vicril, los cuales extrae y los coloca en una gasa estéril, y se los entrega a los familiares de la paciente (ver folio 283 del cuaderno principal de la parte civil), los cuales[,] según lo manifestado por el sindicado en su diligencia de indagatoria[,] lo hicieron pensar en ese procedimiento y no procediendo a realizarle a la paciente otros estudios de apoyo diagnóstico, tales como tomografía computarizada (TAC), una ecografía (ECO)[,] los cuales le hubieran orientado y aclarado la situación real del sangrado de la paciente, máxime si su hemoglobina el día 29 de julio de 2001 se encontraba en 5 GRS.
Tal es la imprudencia del sindicado en su proceder, que conociendo el resultado de los análisis realizados a la paciente el día 27 de julio de 2001, y habiéndole practicado la limpieza de la herida en donde encontró un estado avanzado de infección no tomó los procedimientos apropiados tal como ocurrió, debido al estado séptico que presentó. Igualmente, si al extremo físico que le realizó a la paciente el día que la recibió en urgencias, y al detectarle una clara y fuerte infección en una de las heridas, tal como manifestó el sindicado en su indagatoria, ni en este momento ni después se apoyó en simples exámenes de laboratorio clínico para determinar, por lo menos, un cultivo de la herida infectada para saber qué clase de gérmenes bacterianos estaban ocasionando dicha infección y en base a los resultados del cultivo, podía ordenar el antibiótico adecuado para combatir, por lo menos, la infección. Hechos que se encuentran corroborados por el protocolo de fecha 19 de diciembre de 2001 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se aseguró, en la respuesta número ocho (8), que el cuadro clínico de la paciente sugería estado séptico que podía haberse aclarado con métodos paraclínicos.
Así las cosas, se tiene demostrada la imprudencia y falta del deber objetivo de cuidado realizado por el sindicado Vargas Puche, el cual observó y aseguró la infección que presentaba la paciente en la herida realizada en el tratamiento quirúrgico practicado el día 07 de julio de 2001, y durante siete días que la señora Libia Rosina Gallo Lambis permaneció hospitalizada en el Hospital Bocagrande, desatendió, ignoró, pasó por alto y convivió con toda la sintomatología presentada por la paciente […], y no realizar de manera oportuna y eficaz otros procedimientos paraclínicos que lo hubiera ayudado a ubicar la verdadera situación de menoscabo en la salud de la paciente […], la cual muy a pesar de las transfusiones de sangre seguía presentando niveles de hemoglobina bajos, atribuyéndole en forma por demás errada la disminución de hemoglobina al sangrado de las vías digestivas, las cuales eran producto de la sepsis generalizada que presentaba la paciente […] surgen deberes, responsabilidades y obligaciones para cada una de las partes, las que incumplió en este caso, el Dr. Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, incumplimiento fruto de un comportamiento presuntamente imprudente […] […] aparecen las pruebas necesarias y suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche, […] por haber realizado todos los actos imprudentes y violando el deber de cuidado que originaron la muerte de la señora Libia Rosina Gallo Lambis […]” (Se resalta) 7.1.14.
Está demostrado que el 3 de julio de 2007 la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche interpuso recurso de reposición en contra la decisión del 19 de junio de 2007, según da cuenta copia simple de dicho memorial. 7.1.15. Se acreditó que el 22 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena negó el recurso de reposición presentado por la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche contra la decisión del 19 de junio de 2007, según da cuenta copia simple de dicho proveído. 7.1.16.
Finalmente, consta que mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según da cuenta copia simple de dicho proveído. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Para el día 31 de Julio le daban de alta a Gallo Lambis, pero la enfermera que la curaba le comentó al Dr. Vargas que ésta había sangrado más de lo normal, por lo cual decidió dejarla en observación. Para el día 1° de agosto Gallo Lambis se despertó con un fuerte dolor a lo que le sobrevino baja de presión y vómitos, lo cual no respondía favorablemente sobreviviéndole un paro respiratorio, e inmediatamente el Dr. Vargas les manifiesta que la señora se encontraba en estado crítico y que estaba haciendo todo lo posible para salvarla pero aproximadamente a los 40 minutos le da otro paro cardíaco y falleció. Desde esa fecha, esto es, el 2 de Agosto de 2001, fecha en la cual la señora Libia Rosina Gallo Lambis falleció por supuesto actuar negligente de los galenos, comienza contabilizarse el término prescriptivo.
Pues bien, si de una parte, el delito de homicidio culposo atribuido a los procesados en la resolución acusatoria, prescribe en un lapso de seis (6) años; y, de la otra, tal comportamiento se consumó el 2 de Agosto de 2001, es decir, hace seis (6) años, seis (6) meses y cinco (5) días; huelga concluir que operó fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal desde el 2 de Agosto de 2007, cuando esta actuación aún no había sido asignada a esta Delegada pues fue recibida en este espacio el 4 de septiembre siguiente. […] se ordena la preclusión de la investigación a favor de los señores Diego Luis Lozano Ramírez y Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche [ ]” (Se resalta) 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación en relación con la carga de soportar la vinculación al proceso penal, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta las dos situaciones que son objeto de la presente demanda, a saber: i) la vinculación al proceso penal de Eusebio Esteban Vargas Puche por la presunta comisión del delito de homicidio culposo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, y ii) la prolongación del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 7.2.1.
La vinculación al proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la vulneración al buen nombre y honra de Eusebio Esteban Vargas Puche luego de haber sido vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio culposo, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 2 de agosto de 2001, Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis había muerto por que la atención médica que se le prestó fue negligente (hecho probado 7.1.2.); iii) que mediante proveído del 5 de enero de 2002, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dio apertura a la instrucción penal por el homicidio culposo de Libia Rosina Gallo Lambis (hecho probado 7.1.13.); iv) que el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó a Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo (hecho probado 7.1.13.); y v) que mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción (hecho probado 7.1.16.).
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política dispone que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía General de la Nación vinculó a Eusebio Esteban Vargas Puche al proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, puesto que Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, señaló que su madre había fallecido porque el cuerpo médico del HONAC y del Hospital de Bocagrande de Cartagena, del cual formaba parte el doctor Eusebio Esteban Vargas Puche, le había prestado una atención médica negligente.
Justamente, en la denuncia penal señaló que: “[…] El sábado a las 10 de la mañana, la intervino[,] el día 1º de agosto a la 1 de la mañana ella se despertó con un fuerte dolor […] bronco aspiró […] llamaron […] al Dr. Vargas quien llegó al Hospital […] le dio un paro cardiaco, la reanimaron, […] extrajeron de su estómago una jeringuilla llena de sangre lo que mostraba una hemorragia interna, la trasladaron a cirugía, la abrieron el Dr. Vargas nos cuenta que […] encontró una fuerte hemorragia interna […] pus, tejido negrotizado y nos explica […] es un caso muy raro porque no presentaba síntomas de infección ni de sangrado interno, la limpió y no se qué otras cosas, nos comentó que estaba en estado crítico […], pero aproximadamente a los 40 minutos le dio otro paro cardiaco, falleció, durante la operación […]” (hecho probado 7.1.2.).
Bajo el anterior contexto, se advierte que la Fiscalía no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Eusebio Esteban Vargas Puche, ya que Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, denunció que la señora Gallo Lambis murió por la negligente atención médica que le prestó el doctor Eusebio Esteban Vargas Puche en la operación quirúrgica.
Así, según el artículo 250 de la Constitución Política, dicha Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito. Por esto, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar al galeno Eusebio Esteban Vargas Puche, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en el delito de homicidio culposo, por el cual había sido investigado.
En efecto, cuando el señor Vargas Puche fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito, por cuanto existía una denuncia penal formulada en su contra por la muerte de un paciente por presunta negligencia médica. De hecho, en esta denuncia, Lía Isabel Osorio Gallo manifestó que a su madre “le dio otro paro cardiaco, falleció, durante la operación estuvo presente el Dr. Lozano, quien nosotros llamamos porque consideramos que podía ser una ayuda para el Dr. Vargas ya que él podía saber en qué estado había dejado a mi mamá en la primera operación […]” (hecho probado 7.1.2.).
En consecuencia, se advierte que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al médico Eugenio Esteban Vargas Puche a un proceso penal con fundamento en una denuncia que lo señalaba como presunto autor del delito de homicidio culposo por cuanto “[…] encontró una fuerte hemorragia interna […] pus, tejido negrotizado y nos explica […] es un caso muy raro porque no presentaba síntomas de infección ni de sangrado interno, la limpió y no se qué otras cosas, nos comentó que estaba en estado crítico […], pero aproximadamente a los 40 minutos le dio otro paro cardiaco, falleció, durante la operación estuvo presente el Dr. Lozano, quien nosotros llamamos porque consideramos que podía ser una ayuda para el Dr. Vargas ya que él podía saber en qué estado había dejado a mi mamá en la primera operación […]” (hecho probado 7.1.2.)”, por lo cual debía ser objeto de una investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.
De igual manera tampoco logró establecerse en el proceso que la vinculación del señor Vargas Puche a un proceso penal hubiera acontecido por un capricho de la administración de justicia y que el ejercicio de los poderes de investigación y juzgamiento bajo los cuales llevó a cabo el susodicho proceso hubiera carecido de razón y fundamento o resultara arbitrario. 7.2.2.
Prolongación del proceso penal En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene en la vulneración al buen nombre y honra de Eusebio Esteban Vargas Puche, debido a que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación en punto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en el trámite de un proceso ha señalado que es forzoso analizar varias situaciones, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento de las partes; iii) la forma como se llevó el caso; iv) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto; y v) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con serios problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar que el transcurrir del tiempo no implica per se la prolongación injustificada del proceso penal, por el contrario, resulta fundamental analizar ciertas situaciones particulares del servicio de administración de justicia que permitan dilucidar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, veamos: i) la jurisdicción a cargo del respectivo proceso; ii) los despachos encargados de su trámite; iii) el tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y iv) la conducta de las partes.
Ahora bien, se observa que no se acreditó la prolongación injustificada del proceso penal alegada en el escrito de la demanda, desde que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de instrucción (hecho probado 7.1.3.) hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción (hecho probado 7.1.16.) y en ese sentido no se puede pretender que la sola manifestación del extremo activo tenga por acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se itera, resultaba imperioso probar que la prolongación del proceso penal fue injustificada, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Incluso, de las pruebas allegadas al expediente se puede observar que el proceso penal se prolongó en el tiempo para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, pues existieron múltiples recursos que condicionaron el trámite del proceso (hechos probados 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.14. y 7.1.15.) y actuaciones que afectaron la demora en el recaudo probatorio (hechos probados 7.7., 7.8. y 7.9.).
Justamente, de los medios probatorios arrimados al proceso se demostró que la demora fue justificada, porque se acreditó que i) el 22 de septiembre, el 27 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche solicitó ante la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decretar el cierre de la investigación penal seguida en contra de su defendido, porque consideró que había vencido el término de la instrucción penal y que no había más pruebas para practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 7.1.5.); ii) el 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte civil solicitó a la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena abstenerse de proferir el cierre de la investigación penal, al considerar que no había vencido el término de la instrucción penal, ni había finalizado el recaudo probatorio (hecho probado 7.1.6.); iii) el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena negó la solicitud de cierre de la investigación penal seguida en contra de Eusebio Esteban Vargas Puche, porque faltaban pruebas por allegar al expediente (hecho probado 7.1.7.); iv) el 5 de enero de 2004, la médico forense de la Subdirección de Investigación Científica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó ante la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena una prórroga del término para allegar el dictamen médico requerido en la investigación pena (hecho probado 7.1.8.); v) el 20 de enero de 2004, la médico especialista en medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó a la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el dictamen médico requerido en la investigación penal (hecho probado 7.1.9.); vi) el 18 de enero de 2005, la parte civil interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 20 de octubre de 2004, a partir de la cual la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena culminó la investigación penal seguida en contra del procesado (hecho probado 7.1.11.); vii) el 5 de julio de 2006, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena resolvió despachar desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la parte civil contra la decisión del 20 de octubre de 2004 (hecho probado 7.1.12.); viii) el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó a Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo (hecho probado 7.1.13.); ix) el 3 de julio de 2007 la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche interpuso recurso de reposición en contra la decisión del 19 de junio de 2007 (hecho probado 7.1.14.); x) el 22 de agosto de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena negó el recurso de reposición presentado por la defensa de Eusebio Esteban Vargas Puche contra la decisión del 19 de junio de 2007 (hecho probado 7.1.15.); y xi) mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción (hecho probado 7.1.16.).
De conformidad con lo expuesto, se observa que la prolongación del proceso penal fue justificada, porque de los medios probatorios arrimados al proceso se demostró la existencia de múltiples recursos y actuaciones que afectaron el recaudo probatorio, con lo cual, la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
En virtud de lo anterior, para la Sala resulta infundado alegar la causación de un daño derivado de la prolongación del proceso penal, toda vez que se probó que el tiempo que transcurrió durante el mismo fue justificado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la mora que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar: i) que no se acreditó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche a un proceso penal por ser presunto autor del delito de homicidio culposo y ii) que no se probó que hubiera existido mora por en el proceso penal que se adelantó en contra de Vargas Puche. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4