Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 21 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EMPRESA EL SANTUARIO ECOOELSA CTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO.
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales en las que se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en cuanto al desacuerdo relativo a la procedencia del medio de control, y falta de discusión de la línea argumentativa de la corporación de cierre frente a los demás defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo La Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa el Santuario ECOOELSA CTA, en adelante ECOOELSA CTA, indicó que el 23 de enero de 2019 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, profirió el requerimiento núm. RCD-2019-00276, para declarar y corregir las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, al cual dio respuesta a través del Oficio radicado con el núm. 2019700101258552 del 24 de abril del mismo año. Asimismo, sostuvo que el 2 de octubre de la anualidad citada la UGPP dictó la Resolución núm. RDO-2019-03265, en la que realizó la Liquidación Oficial de los aportes referenciados.
Contra esa decisión, el 5 de diciembre de 2019 presentó recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través del acto administrativo núm. RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021, en el que se modificaron los aportes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Advirtió que la entidad decidió notificar esa decisión, de manera personal, en los términos del artículo 565 del E.T., pero en la comunicación recibida inicialmente no podía verificarse la fecha de introducción al correo del aviso de citación1.
Luego, el 16 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, le remitió copia del acto administrativo referido y, al intentar agotar el procedimiento de notificación personal, fue informado de que esa actuación había sido realizada por edicto. b) Medio de control de cumplimiento La accionante sostuvo que, previo a la constitución de renuencia de la UGPP, demandó el cumplimiento de los artículos 732 y 734 del E.T. y, en ese sentido, que: (i) se declarara el silencio administrativo positivo, en relación con la respuesta del recurso de reconsideración, teniendo en cuenta la presunta irregularidad en la notificación de la Resolución RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021 y (ii) se ordenara a la UGPP dictar el acto administrativo correspondiente.
El 15 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, la declaró improcedente, al concluir que la norma, cuyo acatamiento se solicitó, no contenía un mandato imperativo e inobjetable, sino que se pretendía el reconocimiento de un derecho, concretamente la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, para lo cual se contaba con otro mecanismo.
Por lo anterior, la demandante instauró recurso de apelación. El 14 de julio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa para obtener lo perseguido en el proceso. c) Inconformidad ECOOELSA CTA sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendieron los principios de legalidad, contradicción, congruencia, buena fe, lealtad procesal, efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En ese sentido, advirtió que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo, en primer lugar, por indebida aplicación del inciso 2.° del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 y, con ello, actuar al margen de las competencias a cargo del juez del medio de control de cumplimiento, en tanto que corresponde a este y no al de nulidad y restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP a acatar el mandato definido en los artículos 732 y 734 del E.T. y dictar el acto administrativo que declara el acaecimiento del silencio administrativo positivo, sin que la posibilidad de demandar 1 Por esta última situación, advirtió que el 14 de febrero de 2022, elevó petición ante la empresa de mensajería 472, con el propósito de determinar la fecha de introducción del correo de aviso de citación, la cual fue atendida el 1.° de marzo de la misma anualidad, en el sentido de explicar el procedimiento empleado para notificar los oficios de la UGPP, sin que aquel permitiera definir el dato solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Resolución RDC2021-01633 de 2021 implicara que contaba con otro medio judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo y que la demanda instaurada era improcedente.
Asimismo, mencionó que el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cuenta con la posibilidad o la facultad de declarar la configuración del supuesto jurídico mencionado, en los términos definidos en las sentencias del 21 de febrero de 2019, expediente 2005- 01241, y del 2 de septiembre de 2020, expediente 2011-01343, por lo que no podía entenderse que disponía de otro recurso jurídico para obtener el cumplimiento de la norma tributaria o que pretendía, más allá de exigir el acatamiento de esta, desconocer que operó el silencio por no notificar en tiempo el acto administrativo a través del cual la entidad pensional resolvió el recurso de reconsideración. Igualmente, precisó que la discusión del medio de control que incoó no radicaba en la falta de notificación del acto administrativo, sino en su ejecutoria, ante la ausencia de conocimiento de la fecha de introducción al correo del aviso y, con ello la incertidumbre frente al momento a partir del que debían contarse los términos de los que disponía para notificarse personalmente de la decisión administrativa; asimismo, advirtió que la anterior situación daba lugar al acaecimiento del silencio administrativo positivo, ante la falta de decisión y notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, en los términos legales fijados, siendo la demanda de cumplimiento la vía judicial adecuada para ordenar a la UGPP acatar el mandato previsto en el artículo 734 del E.T. En segundo lugar, arguyó que las autoridades judiciales antes citadas incurrieron en la causal referida, al concluir que el Estatuto Tributario no era aplicable a la UGPP, ya que sí lo es en lo que tiene que ver con los procedimientos de determinación, sanción y notificación de los actos que se expidan con ocasión de las competencias otorgadas para el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Aunado a lo anterior, resaltó que la determinación relativa a que la notificación del acto administrativo se surtió en debida forma también es errónea, porque las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que no fue así. En tercer término, manifestó que se configuró la causal referida, toda vez que la motivación de las sentencias proferidas el 15 de junio de 2022 y 14 de julio de ese año por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente, carecen de motivación suficiente, frente a la notificación del acto administrativo multicitado, lo cual incidía en la procedencia del medio de control formulado.
De otra parte, sostuvo que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no analizaron los medios de prueba relacionados con la notificación de la Resolución RDC2021-01633 de 2021 y, con ello, pasaron por alto que: 1. En el aviso no se incluyó la fecha de introducción al correo; 2. El derecho de petición elevado a la empresa de mensajería, para esclarecer el supuesto anteriormente mencionado y la respuesta suministrada, de la cual podía concluirse que no existía forma de definir la fecha y, en ese orden, la indebida notificación del acto administrativo; 3.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La existencia de una segunda citación para recibir la notificación y 4. El expediente administrativo, que daba cuenta de las irregularidades descritas.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos las sentencias del 15 de junio de 2022 y 14 de julio de igual año proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente.
En consecuencia, requirió ordenar a la última de las mencionadas dictar sentencia sustitutiva en donde se declare que se reunió todos los requisitos para ejercer el medio de control de cumplimento. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta. La magistrada Rocío Araujo Oñate advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que no satisface el requisito general de la relevancia constitucional y la parte accionante no expuso argumentos encaminados a desarrollar el alcance, contenido o goce de las garantías constitucionales invocadas, sino que propuso desacuerdos circulares y repetitivos sobre la imposibilidad del juez contencioso de pronunciarse sobre sus pretensiones.
En ese sentido, explicó que en la sentencia del 14 de julio de 2022 se aclaró que el demandante buscaba revivir los efectos jurídicos de los actos administrativos dictados por la UGPP, en el procedimiento de determinación de los aportes y, en ese orden, el mecanismo procedente para cuestionar su legalidad era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de cumplimiento, sin que las afirmaciones del escrito inicial respecto a la competencia del juez contencioso tengan respaldo legal o jurisprudencial, comoquiera que aquel cuenta con potestades de verificar la actuación irregular de la administración y dictar medidas encaminadas al restablecer el derecho subjetivo del asociado.
De otra parte, precisó que el argumento sobre la falta de aplicación del Estatuto Tributario frente a las actuaciones de la UGPP en los trámites de liquidación oficial y la falta de respuesta o debida notificación de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo no están relacionados con las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, por lo que no es procedente resolverlas en esta instancia constitucional.
UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP, Claudia Alejandra Caicedo Borras, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el asunto concreto se torna en improcedente, pues no fue diseñada para controvertir la validez o la legalidad de los actos administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, relató las actuaciones administrativas del procedimiento de determinación y/o revisión de la contribución a cargo de ECOOELSA CTA y la notificación de la Resolución RDC-2021-01633 del 30 de julio de 2021, a través del servicio de mensajería certificada 472, e iteró que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela o, de manera subsidiaria, declararla improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio únicamente se efectuará frente a la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, en el presente caso, se analizará la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, luego de que se examine la satisfacción del requisito de la relevancia constitucional frente al desacuerdo relativo a la procedencia del medio de control de cumplimiento. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La solicitud de amparo presentada por ECOOLSA CTA, en cuanto a la inconformidad relativa a la procedencia del medio de control de cumplimiento, reviste relevancia constitucional? 2. ¿Los desacuerdos que la accionante planteó, frente a los defectos fácticos, decisión sin motivación y sustantivo, por inaplicación del Estatuto Tributario, están relacionados con el argumento expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional, en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asunto, (III) defecto sustantivo, (IV) defecto fáctico, (V) decisión sin motivación y (VI) estudio de la decisión adoptada por la autoridad accionada y de las inconformidades de la accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por ECOOLSA CTA, en cuanto a la inconformidad relativa a la procedencia del medio de control de cumplimiento, reviste relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional7.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto ECOOELSA CTA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, arguyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó de manera indebida el inciso 2.° del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 y, en ese sentido, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, a pesar de 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener el acatamiento por parte de la UGPP del mandato definido en los artículos 732 y 734 del E.T. Sobre el particular, explicó que, contrario a la conclusión de la accionada, el juez contencioso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede ordenar a la UGPP acatar el mandato definido en los artículos 732 y 734 del E.T. y, de esta forma, que declare el acaecimiento del silencio administrativo positivo, por lo que no podía entenderse que disponía de otro recurso jurídico para obtener el cumplimiento de esas disposiciones o que pretendía, más allá de exigir su acatamiento, desconocer el medio con el que contaba para cuestionar la legalidad de la actuación administrativa.
Pues bien, previo a analizar la inconformidad planteada, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo, en cuanto a esta, cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por la solicitante del amparo se contrae a exponer su desacuerdo con la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, respecto a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, para ordenar a la entidad pensional demandada declarar el silencio administrativo positivo respecto a la Liquidación Oficial de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, conforme la definición del artículo 734 del E.T. Asimismo, se denota que, en esta sede constitucional, insiste en que el mecanismo instaurado es idóneo para analizar si se configuró esa consecuencia jurídica, dada la finalidad de este, según la Ley 393 de 1997.
Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la accionante recae en la interpretación que el juez natural acogió frente a la finalidad del medio de control de cumplimiento y la controversia propuesta por la cooperativa demandante respecto al mandato previsto en la disposición previamente citada, lo cual le llevó a concluir que ese mecanismo no era procedente para analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, comoquiera que ese asunto debía dirimirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este idóneo para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por la administración. Por consiguiente, se avizora que el objetivo es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.
Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de cumplimiento. En cuanto a ello, se evidencia que ECOOELSA CTA reiteró los desacuerdos del recurso de apelación que instauró en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y, en ese orden, insistió en la falta de competencia del juez contencioso administrativo para ordenar a la entidad demandada a cumplir el mandato definido en el artículo 734 del E.T., aspecto dilucidado por la Sección accionada.
Ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre que, a su juicio, a través del medio de control de cumplimiento, debía analizarse si era posible ordenar a la UGPP que declarara el acaecimiento del silencio administrativo positivo. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura la solicitante de la protección iusfundamental.
En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determinó que no podía, en el medio de control de cumplimiento, resolver una discusión particular sobre la legalidad del procedimiento administrativo de revisión y/o determinación de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 efectuadas por la demandante, o si, en virtud esa actuación, debía ordenarse a la UGPP declarar el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración instaurado.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, en cuanto a la inconformidad relativa a la procedencia del medio de control de cumplimiento, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. - Segundo problema jurídico ¿Los desacuerdos que la accionante planteó, frente a los defectos fácticos, decisión sin motivación y sustantivo, por inaplicación del Estatuto Tributario, están relacionados con el argumento expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento? III.
Defecto sustantivo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.
En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. VI. Estudio de la decisión adoptada por la autoridad accionada y de las inconformidades de la accionante La peticionaria de la salvaguarda, en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el Estatuto Tributario no era aplicable a la UGPP; además, que la decisión objeto de cuestionamiento carece de una motivación suficiente, en cuanto a la inconformidad relativa a la indebida notificación de la Resolución RDC2021-01633 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otra parte, manifestó que aquella incurrió en un defecto fáctico, porque no analizó las pruebas relativas a ese proceso de comunicación y, como consecuencia de esa omisión, inadvirtió que en el aviso no se incluyó la fecha de introducción del correo; que no fue posible definir ese dato, ni siquiera a través de la petición elevada ante la empresa de mensajería 472 y que existe una segunda citación para recibir la notificación, siendo esto decisivo para la controversia que planteó. Pues bien, al revisar la sentencia del 14 de julio de 2022, se advierte que la autoridad judicial precitada explicó que, en el sub judice, existía una discusión frente a la configuración del silencio administrativo positivo, comoquiera que, de una parte, la UGPP, por medio de la Resolución RDC-2022-00186 del 27 de abril de esa misma anualidad, negó la declaratoria de esa situación, al estimar, primero, que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración se surtió en debida forma y, segundo, que los artículos 732 y 734 del E.T. no le eran aplicables al asunto, y, por otra parte, la cooperativa accionante insistía en que el procedimiento de comunicación de la decisión administrativa no se surtió en los términos fijados en las disposiciones referidas, por lo que sí había lugar a ordenar el acatamiento de estas.
De esta forma, sostuvo que el medio de control de cumplimiento era improcedente, comoquiera que esa controversia debía dirimirse por el juez natural, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de un asunto de fondo que no dependía solamente de la observancia de una ley o de un acto administrativo. Igualmente, la Subsección encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la parte demandante buscaba desconocer la legalidad de la decisión a través de la cual la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración y el acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y, de esta forma, eximirse del ejercicio oportuno de los medios de defensa con los que contaba para cuestionar su validez, lo cual tornaba improcedente el medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, por lo que lo declaró de esa manera.
En ese orden de ideas, la Subsección observa que la argumentación de la accionada, en la sentencia del 14 de julio de 2022, consistió en que, en el asunto bajo estudio, la demanda instaurada por la aquí accionante era improcedente, porque la cooperativa debía acudir a un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de discutir los actos administrativos proferidos por la UGPP, en respuesta al recurso de reconsideración de la Liquidación Oficial de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y la negativa de la declaración del silencio administrativo positivo, al no estar de acuerdo con lo decidido.
Ahora bien, se denota que los desacuerdos que la solicitante del amparo expone, en relación con la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, en concreto, por la supuesta falta de aplicación del Estatuto Tributario y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de valoración y decisión del argumento relacionado con la indebida notificación del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración, no están dirigidos a cuestionar el fundamento de la corporación accionada frente a la improcedencia del medio de control de cumplimiento.
En efecto, la Subsección observa que tales argumentos no hicieron parte del análisis realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de cuestionamiento, en tanto que, aunque aquella hizo referencia a la discusión sobre la debida notificación de la Resolución RDC2021-01633 de 2021 y la aplicación del Estatuto Tributario en el asunto, esto obedeció, únicamente, a la referencia que hizo de los desacuerdos de la parte demandada y demandante frente a estos, con el propósito de explicar que existía un debate en cuanto al fondo del asunto y no, simplemente, se requería el cumplimiento de un mandato legal o reglamentario.
En ese orden de ideas, la Subsección evidencia que los desacuerdos revisados en este acápite no están relacionados con la decisión objeto de cuestionamiento. Lo anterior impide realizar un estudio minucioso sobre la configuración de los defectos invocados por la accionante. Por tanto, no se encuentran demostradas las causales de procedibilidad invocadas.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y del Consejo de Estado, Sección Quinta, y, se declarará improcedente, en cuanto al desacuerdo relativo a la procedencia del medio de control de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y del Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto al desacuerdo relativo a la procedencia del medio de control de cumplimiento, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere Radicado: 11001-03-15-000-2023-00126-00 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado Empresa El Santuario ECOOELSA CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica LYGR