Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca SA y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: apelación de auto que negó pruebas El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de los Autos de 20 de agosto de 2021 y 14 de febrero de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante los cuales se resolvió sobre el decreto de pruebas en el presente asunto.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación de conformidad con los artículos 1291 y 1812 del CCA, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan la práctica de pruebas; y, según el artículo 146 A de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 20 de junio de 20073, la Aseguradora Colseguros S.A. (en adelante Colseguros) y la empresa Aerovías del Continente Americano (en adelante 1 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación(…)”. 2 Artículo 181.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…). 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente.” 3 Índice Samai No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ Avianca S.A), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante Aeronáutica Civil), por los perjuicios derivados del accidente de dos aeronaves de Lan Airlines S.A. y Avianca S.A., ocurrido el 27 de marzo de 2005. 2.
El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió, entre otros, negar las pretensiones de la demanda4. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. El 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró “administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como concurrente en un 70% de los perjuicios causados a la empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., con ocasión al accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, en la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado de Bogotá, entre las aeronaves Boeing 767-300 de matrícula CC CEB de Lan Airlines S.A. y Boeing 767-200 de matrícula N985AN de Avianca.” 5 4.
Lo anterior, al considerar que se presentó una falla del servicio por parte de la Aeronáutica Civil, ante la ausencia de regulación sobre la capacidad de la cabecera 13L del aeropuerto El Dorado de Bogotá, lo que generó un choque entre las dos aeronaves. En consecuencia, la condenó a pagar a título de perjuicios materiales, el 70% de las sumas que se determinaran en el incidente de liquidación de perjuicios, dado que no se contaba con las pruebas que permitieran determinar el costo real de los perjuicios sufridos por Avianca por concepto de daño emergente (diferente a costos de reparación del avión) y de lucro cesante6.
En ese sentido, señaló: “(…) la sociedad Avianca podrá promover el respectivo incidente, al que allegará todos los soportes contenidos en sus bases de datos y libros de comercio, que confirmen lo señalado en el informe de liquidación en cuanto a los itinerarios programados para la aeronave Boeing 767-200 de matrícula 4 Folios 628 a 647 del cuaderno principal. 5 Folios 744 a 770 del cuaderno principal. 6 El Consejo de Estado concluyó: “Hasta este punto, advierte la Sala que no se cuenta con el soporte documental para establecer el costo real de los perjuicios sufridos por Avianca por concepto de daño emergente (diferente a costos de reparación de la aeronave) y de lucro cesante, pues no se aporta ninguna prueba de la capacidad en cuanto a número de: (i) sillas del avión accidentado, (ii) sillas ofertadas, (iii) sillas vendidas hasta antes de la ocurrencia del accidente, para el periodo que duró la reparación de la aeronave y/o (iv) sillas vendidas después de la ocurrencia del accidente, (v) comprobante de pago por las indemnizaciones a los viajeros de rutas internacionales, datos que debió suministrar la aerolínea teniendo en cuenta que en su informe de liquidación manifiesta que los itinerarios se programan con más de dos meses de adelanto, y que es un hecho de notorio conocimiento que los pasajes para vuelos internacionales, como los programados para el avión accidentado, salen a la venta con varios meses de anticipación y que para el momento en que se presentó la demanda ya era factible establecer en cifras reales y no promediadas la totalidad de sillas que se dejaron de vender por cambio de aeronave o por la cancelación de los vuelos nacionales para los que estaban destinadas las dos aeronaves que según el informe reemplazaron al avión accidentado.
(…)” Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ N985AN, y el número y el costo de: (i) sillas del avión (ii) sillas ofertadas, (iii) sillas vendidas para el período que duró la reparación de la aeronave, antes de la ocurrencia del accidente, (iv) sillas vendidas después de la ocurrencia del accidente, (v) vuelos cancelados, (vi) comprobante de pago por las indemnizaciones a los viajeros de rutas internacionales, (vii) reducción real de capacidad de carga de los vuelos tanto por cambio de avión como por vuelos cancelados y todos los demás comprobantes que demuestren el aumento de gastos de funcionamiento.
A su vez, la Aeronáutica Civil podrá allegar los registros documentales señalados por el testigo Ramón Augusto Espinosa Otero como el “comparativo de los costos de los trayectos basados en los costos hora bloque radicados en la Aerocivil en los formularios diligenciados por la aerolínea Avianca”. Además de los documentos que deben allegar las partes, para la liquidación de perjuicios mediante trámite incidental, podrá valerse el a quo de un dictamen pericial que procese la información de las bases de datos allegada por Avianca.(…)” 5.
El 7 de mayo de 2019, la parte demandante radicó el incidente de liquidación de perjuicios7. 1.2. La providencia apelada 6. El 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver sobre el decreto de pruebas en el incidente de liquidación de perjuicios, decidió, entre otros, negar las siguientes pruebas solicitadas y/o aportadas por la parte actora8: 7. 1) El dictamen pericial rendido por McLarens Young International el 26 de septiembre de 2007, consistente en una liquidación de perjuicios.
Advirtió que ya había sido valorado en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, oportunidad en la que se desestimó su capacidad probatoria. 8. 2) El dictamen pericial elaborado por la firma Pronus, de mayo de 2019, porque allí se señaló que la firma no asumía ningún tipo de responsabilidad por adelantar investigaciones independientes o por verificar la información pública o la solicitada por el cliente.
De manera que, no cumplía los requisitos mínimos exigidos para su decreto, porque, insistió que, por disposición legal, quien rendía un dictamen quedaba incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los auxiliares de la justicia. Además, como las partes solicitaron que se practicara un dictamen pericial en los términos señalados en la sentencia que condenó en abstracto, y se accedería a dicha solicitud, no podían decretarse dos 7Folios 1 a 8 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios. 8 Índice Samai No. 187 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ pruebas periciales sobre el mismo punto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del CPC. 9. 3) La solicitud de prueba testimonial, consistente en las declaraciones de Mario Cruz Martha y Sofía González Carrasco, funcionarios de Avianca, quienes, según la parte demandante, declararían sobre “la información y soportes correspondientes a itinerarios, sillas, gastos, carga y demás conceptos que soportan la liquidación del lucro cesante”.
Así como el testimonio de Iván Dario Moreno, Director General de McLarens Young International, quien explicaría el cálculo del lucro cesante efectuado en el dictamen pericial suscrito por esa firma. El tribunal los consideró improcedentes e inconducentes porque se trataba de hechos que requerían conocimientos técnicos y, en todo caso, estarían probados con el dictamen pericial decretado. 1.3.
El recurso de apelación 10. El 27 de agosto de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9. Respecto a la prueba pericial realizada por la firma Pronus, sostuvo que, al margen de las afirmaciones hechas en la introducción del documento, los peritos en un proceso judicial quedaban inmersos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por mandato legal.
Además, no se trataba de una prueba inútil porque el dictamen decretado por el tribunal buscaba probar el lucro cesante, mientras que el elaborado por la firma Pronus comprendía todos los perjuicios. 11. En relación con los testimonios, indicó que eran pertinentes, conducentes y útiles porque Mario Cruz y Martha Sofía González eran funcionarios de Avianca y por tanto tenían conocimiento de los asuntos objeto de debate y acceso a los archivos de la compañía, aunque no hubieran presenciado los hechos.
De igual forma, el testigo Iván Moreno, Director General de McLarens, realizó una de las pruebas periciales aportadas al proceso y por ello conocía la documentación y circunstancias que sirvieron de base para su elaboración. Finalmente, solicitó que se adicionara el auto de pruebas porque el Despacho no se pronunció sobre la solicitud de testimonio de Gustavo Adolfo Cadavid. 1.4.
Trámite relevante 12. El 14 de febrero de 2022, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y lo adecuó al de apelación10. Además, adicionó el 9 Índice Samai No. 190 del tribunal. 10 Índice Samai No. 193 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ Auto de 20 de agosto de 2021, en el sentido de negar el decreto del testimonio de Gustavo Adolfo Cadavid, dado que era improcedente e inconducente porque la información que se pretendía obtener, sobre los itinerarios y demás conceptos que respaldaban el lucro cesante, debían hacer parte del dictamen pericial decretado por el despacho. 13.
El 18 de febrero de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el aludido auto11. Sostuvo que el testimonio de Gustavo Adolfo Cadavid sí era pertinente, conducente y útil, y reiteró los argumentos del recurso de apelación de 27 de agosto de 2021, e insistió en que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe tarifa legal para probar los perjuicios. 14.
El 19 de julio de 2023, este Despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera cancelar el registro del expediente No. 69.133, creado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de febrero de 2022, y dispuso integrarlo al presente expediente, con el fin de tramitar conjuntamente las dos apelaciones12. Además, admitió los recursos de apelación. 2.
CONSIDERACIONES 15. El despacho confirmará los autos apelados porque, con ocasión del dictamen pericial decretado por el tribunal, cuyo objeto es la liquidación de perjuicios ordenada en el fallo que dio origen al presente incidente, el dictamen rendido por la firma Pronus se torna improcedente, y los testimonios de Gustavo Adolfo Cadavid Monsalve, Mario Cruz, Martha Sofía González Carrasco e Ivan Darío Moreno resultan superfluos. 16.
En el escrito del incidente se formuló como pretensión principal, que se liquidara la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, a favor de Avianca y en contra de la Aeronáutica Civil, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por Avianca con ocasión del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005, “por el tiempo que la aeronave Boeing 767-200 de matrícula N985AN permaneció en reparación”.
Como pretensión subsidiaria, se solicitó liquidar el lucro cesante en equidad. 17. Según la introducción del dictamen pericial suscrito por la firma Pronus, su función era servir “como prueba de los daños que sufrió Avianca durante 11 Índice Samai No. 197 del tribunal. 12 Índice Samai No. 3 del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ el cese de actividades de la aeronave Boeing 767-200 de matrícula N985AN”13.
De hecho, en el escrito del incidente de liquidación de perjuicios, la parte demandante señaló que en dicho dictamen se “estudian y concretan los elementos que fundamentan la liquidación de perjuicios pretendida en el proceso”. 18. Por su parte, el tribunal decretó “la práctica del peritazgo con el objeto y los términos señalados por el Consejo de Estado, al considerar que es útil y necesaria para los fines probatorios del incidente es conveniente y pertinente para determinar los límites de los perjuicios”.
Como puede observarse, contrario a lo sostenido por el apelante, ambos dictámenes periciales tratan sobre el mismo asunto, esto es, el lucro cesante sufrido por Avianca con ocasión del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2005. Por lo tanto, dado que el artículo 233 del CPC dispone que, solo puede decretarse un dictamen pericial sobre un mismo punto en el curso del proceso, resulta improcedente el decreto del dictamen elaborado por la firma Pronus.
En este punto, la parte apelante debe tener en cuenta que el fundamento de esa disposición es la de evitar confusiones derivadas de conclusiones disímiles en las pericias. Luego, tener dos peritajes sobre un mismo punto, lejos de esclarecer el asunto, puede oscurecerlo más. De ahí, que su rechazo deba ser confirmado. 19. Respecto a los testimonios de Gustavo Adolfo Cadavid Monsalve, Mario Cruz y Martha Sofía González Carrasco, la parte actora señaló que eran funcionarios de Avianca y por tanto conocían “la información y soportes correspondientes a itinerarios, sillas, gastos, carga y demás conceptos que soportan la liquidación del lucro cesante”.
Dado que dichos aspectos se probarán con el dictamen pericial decretado, los testimonios resultan superfluos. Además, es preciso tener en cuenta que la función de los testigos es declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, más no sobre aspectos técnicos que deben acreditarse con otros medios de prueba, sin que ello signifique que se está acudiendo a una tarifa legal. 20.
En relación con el testimonio de Ivan Darío Moreno, director de McLarens, se advierte que es improcedente porque el dictamen pericial rendido por esa firma no fue decretado. El despacho, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2021 y 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 13 Folio No. 5 del cuaderno No. 12 del tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00361-02 (69.132) Actor: Avianca S.A. y otros Demandado: UAE Aeronáutica Civil y otro Referencia: Incidente de liquidación de perjuicios ______________________________________________________________________________________________________________ Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG