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15001233300020220009001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-28

Radicación interna: 29490 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: William Hernando Suarez Sanchez·Demandado: Municipio De Sogamoso

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandados: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Temas: Nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016.

Impuesto de alumbrado público. Tarifas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas2. NORMA DEMANDADA ACUERDO No. 032 DE 2016 (28 DIC 2016) «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES» «[…]

ARTÍCULO 201. TARIFAS. La Liquidación del Impuesto de Alumbrado Público se determinará aplicando lo preceptuado en el artículo de la base gravable: 1 RESIDENCIAL 1 Samai, Gestión otros despachos, índice 74. 2 Samai, Gestión otros despachos, índice

69. ESTRATO TARIFA (Año Base 2012) RESIDENCIAL E1 1.734 RESIDENCIAL E2 5.677 RESIDENCIAL E3 9.618 RESIDENCIAL E4 15.135 RESIDENCIAL E5 19.079 RESIDENCIAL E6 19.079 SECTOR RURAL 2.000 CONDOMINIOS Y PARCELACIONES Y PROPIEDADES HORIZONTALES RURAL 15.430 Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

COMERCIAL Y DE SERVICIOS Y OFICIAL Parágrafo 1°. El pago mensual máximo por concepto de impuesto de alumbrado público a pagar por parte del sujeto pasivo, será de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). Parágrafo 2. Las tarifas residenciales urbanas y rurales se ajustarán anualmente con el IPC, los valores expresados en las tarifas residenciales y condominios y parcelaciones y propiedades horizontales rural tienen como base el año 2012. […]».

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante, CPACA-, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Se ORDENE declarar la nulidad el ACUERDO 032 DE 2016 ESTATUTO DE RENTAS, SOGAMOSO - BOYACÁ; IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – ARTÍCULO 201. - TARIFAS. cobro fijo mensual, porcentaje y lo total subrayado; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.

SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III ANTECEDENTES LEGALES (VIGENTE) (sic) que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando; quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes.

No a la zona rural en general que no tiene el servicio.

TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.

CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía Sogamoso.

QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores) ITEMS: 1.

Logo de la alcaldía – sujeto activo. 2. NIT de la alcaldía. 3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo. 4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo. 5. Número interno del sujeto pasivo. 6. Detalle – alumbrado público. 7. Nombre del sujeto pasivo. 8. Dirección del sujeto pasivo. COMERCIAL Y DE SERVICIOS 12% INDUSTRIAL 5% OFICIAL 20% BANCOS, CORPORACIONES FINANCIERAS, OPERADORES DE COBRO DE PEAJE Y CASINOS 25% HELADERIAS Y EXPENDIOS CARNICOS 5% EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y CÁMARA DE COMERCIO 20% Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Número de teléfono – reclamaciones. 10. Periodo Mes y año. 11. Fecha de expedición. 12. Código de barras. DETALLES: 13. Mantenimiento. 14. Expansión. 15. Administración. 16. Servicio mensual de energía. VALORES: 17. Valor gasto anual mantenimiento. 18. Valor gasto anual expansión. 19. Valor gasto anual administración. 20. Valor gasto mensual del servicio. 21.

Valor TOTAL a pagar. (Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424 de 2006, Decreto 1073 de 2015, Resolución 0122 de 2011, Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 modificaciones, sentencias SU y Corte Constitucional y concordantes – en el mismo cuerpo de la factura de servicios público domiciliarios) Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional. […] Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA – SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE CUENTA MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NUMERO DE FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y página web de la Alcaldía.

SEXTO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, hace referencia a los lotes zona urbana por porcentajes del 1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO ANUAL.

SÉPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público (sic) domiciliarios, 689 de 2001 servicios público (sic) complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de rentas».

(Negrillas y subrayas del texto original). Invocó como disposiciones violadas, los artículos 1, 6, 13, 29, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política (CP); 29 de la Ley 1150 de 2007; 2 de la Ley 1551 de 2012; 349 de la Ley 1819 de 2016; 2.2.3.6.1.1 del Decreto 1073 de 2015; Ley 142 de 1994; Ley 80 de 1993; Ley 143 de 1994; Ley 505 de 1999;

Ley 1150 de 2007; Ley 1386 de 2010; Ley 1757 de 2015; Decreto 689 de 2001; Decreto 2424 de 2006; Decreto 943 de 2018 y Resoluciones 043 de 1995, 0122 de 2011 y Resolución 005 de 2012, de la CREG. Igualmente invocó las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.3 3 Refirió las Sentencias del Consejo de Estado: -Darién, Cauca y Zipaquirá, Cundinamarca sobre alumbrado público, y la SU de la Sección Cuarta – ISA vs Cáceres, Antioquia, así como la Sentencia de la Corte Constitucional -155/272 de 2026 sobre alumbrado público.

No relacionó datos adicionales. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del concepto de violación expuesto por el demandante, se puede extraer, en síntesis, lo siguiente4: La ley establece el cobro del impuesto de alumbrado público en zonas urbanas y centros poblados bajo los principios de igualdad y continuidad, pero no en las rurales, comoquiera que en estas no existen luminarias ni postes.

Los artículos demandados son nulos por no cumplir ni aplicar la normatividad referida5 y desbordan la autonomía del concejo municipal al establecer, por un lado, el cobro del impuesto de alumbrado público a las zonas urbanas y rurales, y por el otro, bajo «PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES», mecanismos que la ley no autorizó para pagar el tributo.

Señala frente al costo de alumbrado público que la ley establece el cobro del servicio público bajo “el servicio de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados; NO EN LA ZONA RURAL (sic) no existe las luminarias, ni postes”. Indica que se constata la vulneración directa del artículo 210 del Acuerdo 032 de 201, «cobro fijo mensual, porcentaje y lo total subrayado; al IMPONER el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, como el cobro bajo PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES sin fundamento de ley» (sic).

Solicitó la suspensión provisional de las normas enjuiciadas6. OPOSICIÓN El Concejo de Sogamoso propuso la excepción de inepta demanda porque los hechos registrados no fundamentan las pretensiones, carece de argumentos jurídicamente viables para pretender la declaratoria de nulidad, presenta ambigüedades, no cuenta con los requisitos mínimos, y se basa en opiniones.

Adujo que las normas violadas y el concepto de violación son afirmaciones que nada tienen que ver con las pretensiones; que el acuerdo fue expedido conforme a «las facultades otorgadas en los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política»; que la «Ley 97 de 1993 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público» y que «la Ley 84 de 1995 extendió esa facultad a los demás concejos del país».

También propuso la excepción genérica y solicitó declarar de oficio las que aparezcan probadas, según el ordenamiento procesal. Señala que el Acuerdo 032 de 2016, goza de legalidad y validez, dado que se expidió en observancia de la Ley y de las facultades expresamente concedidas al Concejo Municipal, para estos efectos, por lo que solicita se despachen en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante. 4 Samai, Gestión otros despachos, índice 3.

Se precisa que, en los hechos de la demanda, el actor aludió a: i) la falta de control del acto acusado por parte de la Gobernación; ii) el abuso de la posición dominante de la Alcaldía y de las empresas de servicios públicos; y iii) la inconformidad frente a la estructura del impuesto, afirmaciones que no fueron objeto de desarrollo argumentativo ni sustento jurídico. 5 Relacionó los Artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015, Arts. 2.2.3.6.1.1. – 11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018. 6 Negada por el tribunal mediante auto del 15 de julio de 2022.

Samai, Gestión otros despachos, índice 22. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que el Acuerdo 32 de 2016 se expidió conforme a los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, que establecen la facultad del legislador, las asambleas y los concejos municipales para optar por la creación de impuestos, tasas o contribuciones, en el ejercicio del margen de configuración conferida por la Carta Política, en observancia de las necesidades y finalidades identificadas para su creación. Expone los contenidos pertinentes del Decreto 2424 de 2006, que regula la prestación del servicio de alumbrado público, destacando lo relativo al cobro del costo del servicio, la metodología para la determinación de costos máximos y el criterio para su determinación, lo cual además también es reglamentado por la CREG.

Alude al artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 que dispuso la facultad de los municipios o distritos a entregar a terceros, en concesión, la prestación del servicio de alumbrado público, sujetándose a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Y en respaldo a la legalidad de la norma acusada, destaca que se encuentra ajustada a la Ley 1819 de 2016, la cual, mediante sus artículos 349 y s.s., autorizó a las empresas comercializadoras de energía a actuar como agentes recaudadores dentro de la factura de energía, y fijó en los concejos municipales y distritales la facultad de establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, disposición que excluye la posibilidad de que el Gobierno nacional adopte decisión alguna sobre la materia.

Al efecto, indicó que el Acuerdo 32 de 2016 fue expedido con observancia de los preceptos constitucionales y legales y, además, fue objeto de control de legalidad por parte de la oficina jurídica de la Gobernación en el año 2016, sin que se encontraran irregularidades en su contenido. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente7: El Concejo de Sogamoso sí tenía competencia para expedir el acuerdo demandado, al estar facultado para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, fijar sus elementos esenciales y organizar el respectivo cobro; facultades que no excedieron su principio de autonomía para establecer tributos y administrar sus recursos.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, sin importar que se encuentra en la zona rural, pues esta pertenece a la jurisdicción del municipio, lo que ha respaldado el Consejo de Estado8, con fundamento en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las definiciones de la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006.

La norma acusada no determinó exclusión o trato preferencial respecto del cobro del tributo en las áreas rurales; por lo tanto, el hecho de que la ley no haya previsto tal situación, no es razón suficiente para anular el artículo acusado, pues como lo ha 7 Samai, Gestión otros despachos, índice 69. 8 Sentencia del 3 de noviembre de 2010, Sección Cuarta, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las tarifas diferenciales en los sujetos pasivos resultan viables en aplicación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva.

A continuación, el Tribunal se refirió a las siguientes afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda: i) de la afirmación de que la Gobernación omitió «el control de legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política», precisó que no haber ejercido esta facultad no influye en la solicitud de nulidad pretendida; ii) respecto a la manifestación de que «El hecho generador es propiedad pública – alumbrado público (no regulado), incompatible con la base gravable consumo interno de la propiedad privada (regulado), generando rentabilidad o reventa», adujo que no se refiere al contenido del artículo demandado, ni se explicó la alegada incompatibilidad de tener como parámetro el consumo del servicio de energía eléctrica; iii) del cuestionamiento de la fijación de la tarifa, sostuvo que la sentencia de unificación9 indicó que ese elemento puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, y que la carga de probar lo contrario corresponde al sujeto pasivo, lo que no ocurrió; iv) del alegado abuso de la posición dominante, monopolio y vías de hecho de la administración y las empresas de servicios públicos, dijo que no se expusieron las razones por las que tales argumentos eran relevantes para el litigio; y v) de la solicitud de que se ordene dar aplicación lo establecido en el artículo 774 del Código del Comercio, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, interpretó la demanda, en el sentido que el demandante no comparte la forma en que se factura el impuesto; sin embargo, dijo que tal solicitud es ambigua y no tiene relación con el objeto del litigio, pues allí no se establece la forma de facturar el impuesto, sino la tarifa a aplicar.

Concluyó que, ante la carencia de vocación de los cargos de la demanda, se denegarán las pretensiones, y precisó la improcedencia de plantear por vía de esta acción pretensiones que exceden la naturaleza de este medio de control, esto es, la nulidad del acto administrativo que se cuestiona. Finalmente, por el tipo de medio de control, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia, para indicar que10: (i) las normas expuestas en la sentencia no establecen el cobro del impuesto de alumbrado público bajo porcentajes o tarifas diferenciales para los usuarios del servicio de energía, lo que es inobservado por el acuerdo demandado; (ii) no se cumple «la separación y pago independiente» establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y se actuó en «abuso de la posición dominante entre otras la alcaldía y la empresa de servicios públicos – ESP regulada por SUPERSERVICIOS generando posible suplantación»11;

(iii) en abuso de la posición dominante entre la alcaldía y la empresa de energía “pasan” los servicios públicos regulados por la CREG y SUPERSERVICIOS a impuestos, (iv) los recursos establecidos por la Ley 142 de 1994 son de destinación específica y (v) el único servicio que figura en el Estatuto Tributario es el alumbrado público y los otros servicios regulados por la CREG (gas, energía, agua, alcantarillado y aseo) no están en tal ley.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto del 30 de noviembre de 202412. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. 9 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP. Milton Chaves García. 10 Samai, Gestión otros despachos, índice 74. 11 Pág. 2 de la apelación. 12 Índice 04 de Samai.

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No hubo pronunciamientos en relación con dicho recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del artículo 201 del Acuerdo 032 del 28 de diciembre de 2016 «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES», proferido por el Concejo de Sogamoso.

Vistos los argumentos del recurso de apelación, se advierte que el demandante expresó su inconformidad, específicamente, respecto a la conclusión del a quo sobre la potestad del concejo para establecer tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público, de manera que el escrito de impugnación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que las demás alegaciones del recurso constituyen afirmaciones que no serán tenidas en cuenta, pues no controvierten el fondo del asunto ni constituyen reparos concretos a la decisión del a quo.

Al efecto, se pone de presente que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso13-CGP, la apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Para la Sala, no basta con que la apelante solicite que se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que debe formular reparos concretos y claros respecto a los aspectos que discrepa de la decisión judicial, y sus referencias argumentativas, las cuales delimitan la competencia del juez de segunda instancia, en observancia de lo previsto en el artículo 328 del CGP14.

Por lo tanto, en los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer si el Concejo de Sogamoso está facultado para fijar tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público. Tarifa en el impuesto de alumbrado público15 De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la CP, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley y, en virtud de esta facultad, tanto las asambleas departamentales, como los concejos municipales, pueden decretar tributos y gastos locales16.

En lo que refiere al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del 13 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 14 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 15 Reiteración de jurisprudencia. Sentencia del 29 de febrero de 2024, exp. 28155, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: William Hernando Suárez Sánchez contra el Municipio de Ocaña. 16 Ver, entre otras, sentencias del 9 de julio de 2009, exp. 16544, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia; del 22 de marzo de 2012, exp. 18842, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 29 de octubre de 2014, exp. 19514, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 24 de noviembre de 2016, exp. 21120 y del 17 de julio de 2017, exp. 20302, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 191517. Las referidas Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho generador señalado.

Posteriormente, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispuso18: «ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.

Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia […]». [se destaca]. Esta Sección, en sentencia del 6 de noviembre de 201919, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, entre otras, las siguientes reglas respecto del sujeto activo y la tarifa: «1.

Sujeto activo Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. […] 5.

Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”. 17 Se precisa que durante la vigencia de estas leyes se expidió el Acuerdo 032 de 2016 que contiene el artículo demandado. 18 Esta sección, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, expediente 26751, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó que el hecho generador fijado en la sentencia de unificación –ser usuario potencial del servicio de alumbrado público– es compatible con el hecho generador fijado en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. 19 Exp. 23103, CP.

Milton Chaves García. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». Así, la base gravable del impuesto de alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable, y la tarifa puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.

De igual forma, la Sala ha indicado que «[e]l hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan»20 y, tratándose de tarifas especiales, estas no desconocen «la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente.

Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público»21. En el asunto bajo examen, las disposiciones enjuiciadas establecen el siguiente esquema tarifario22: (i) Tarifas fijas mensuales entre 1.734 y 19.079 diferenciales en pesos, sobre el valor facturado por energía eléctrica, según la estratificación de los sectores residenciales; y para los sectores rurales y condominios, parcelaciones y propiedades horizontales del área rural, una tarifa del 2.000 y 15.430, respectivamente.

(ii) Entre el 5% y el 25% sobre el valor del consumo de energía eléctrica mensual para los contribuyentes de los sectores comerciales y de servicios, industriales, oficiales, bancarios y financieros, concesiones de peajes y casinos y empresas de servicios públicos y cámara de comercio. Según se expuso con anterioridad, el legislador facultó a los concejos municipales para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, entre otros elementos de la obligación tributaria.

De ahí que la Sala ha estimado que dichas tarifas pueden expresarse en valores fijos o variables, siempre que resulten razonables y proporcionales con respecto al costo real de la prestación del servicio a la comunidad, lo cual permite a las entidades territoriales establecer tarifas diferenciales, dadas las particularidades de ciertos sujetos pasivos del tributo. 20 En este sentido cfr. sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24276, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Reiterada en la sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 25642, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Ibidem. 22 Además, el parágrafo 1º del artículo 201 del acuerdo demandado, refiere que el pago mensual máximo por concepto de impuesto de alumbrado público, será de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV).

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 10 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la determinación de las tarifas, como se ha señalado, constituye un parámetro variable aceptable para su fijación, pues atiende no sólo la normativa aplicable, sino también la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo y los principios de certeza y progresividad tributaria, sin implicar violación alguna a los principios de igualdad y equidad, pues claramente la capacidad contributiva de los poseedores del sector rural no es la misma que la de un usuario residencial estrato 5 o 6, o residente en propiedad horizontal, o del sector comercial y de servicios, consideraciones que se advierten en el Acuerdo acusado a fin de desarrollar los principios constitucionales referidos.

En esta oportunidad, no se evidencia reparo alguno que conduzca a una decisión diferente a la adoptada por el tribunal, de negar la pretensión de nulidad, pues como se observa en el recurso de apelación, en este se realizan una serie de afirmaciones que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones enjuiciadas.

De esa manera, el Concejo de Sogamoso está legalmente facultado para fijar factores progresivos sobre el consumo de energía o porcentajes sobre UVT para determinar el valor del impuesto a cargo, en consideración de la estratificación del inmueble o su destinación o su actividad económica específica. Se debe tener en cuenta que, conforme a las subreglas i) y j) de la sentencia de unificación referida, las tarifas del impuesto de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad y, que la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del demandante, lo que no está probado en este expediente.

Comoquiera que en el presente asunto se discute la existencia de un régimen general y especial, que repercute en la aplicación de tarifas diferenciales, en consideración a que no se probó su falta de razonabilidad y proporcionalidad, la Sala concluye que no obra en el plenario pruebas o argumentos conducentes a desvirtuar la presunción de legalidad de la norma enjuiciada, razón por la cual no prospera el recurso de apelación. Se impone, entonces, confirmar la sentencia apelada.

No se condenará en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, atendiendo la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00090-01 (29490) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 11 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador