Micelio
25000233600020130213202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-04

Radicación interna: 56417 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Uciped Ltda·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

_______________________________________________ Radicado: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417).

Demandante: UCIPED Ltda. y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema: Liquidación de la ESE Antonio Nariño. Subtema: Daño antijurídico - La falta de pago de un crédito reconocido por el liquidador por agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO UCIPED Ltda. prestó sus servicios a la ESE Antonio Nariño, entidad que fue liquidada a través del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008.

La acreencia de la entidad fue incluida en el pasivo de la liquidación, como crédito quirografario de quinto grado, pero no fue pagado, en razón de los recursos del órgano liquidado. La sociedad demandante reclama la indemnización de los perjuicios que, según su argumentación, le fueron causados, a título de daño especial, por la no cancelación de su crédito.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 5 de diciembre de 20131-2, por UCIPED Ltda., quien pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social –, de conformidad con los hechos antes sintetizados. La parte actora, como fundamento jurídico de su pretensión, argumentó lo siguiente: “A pesar de que el proceso liquidatorio tenía en principio una vigencia de dos (2) años a partir de la publicación del Decreto 3870 de fecha 3 de octubre de 2008, se produjeron prorrogas sucesivas mediante varios decretos y solo hasta el 30 de septiembre de 2011 se suscribió el acta final de liquidación, sin que se hubiera efectuado hasta la fecha de presentación de esta pretensión el pago a favor de la sociedad demandante, omisión catalogada bajo el régimen de responsabilidad del estado como daño especial, generado por un acto administrativo legal que produce un daño 1 De conformidad con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 17 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 1-17 del cuaderno 1, en tanto que el poder otorgado por la representante legal de la sociedad UCIPED Ltda. a la abogada Blanca Inés Prieto Sandoval, para que ejerciera la representación judicial de la parte actora en el presente caso, se encuentra a folio 18 del mismo cuaderno. Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 2 antijurídico al crear una desigualdad ante las cargas de la administración, menoscabando de esta forma el patrimonio de la sociedad UCIPED Ltda. quien tuvo que asumir la cancelación de las obligaciones generadas por el funcionamiento y la prestación de sus servicios a la ESE Antonio Nariño liquidada (…) La responsabilidad del estado en este caso está determinada también por la obligación que tenía la ESE Antonio Nariño (…) de pagar la prestación de los servicios de salud contratados con la sociedad UCIPED Ltda, entidad particular que al colaborar con la consecución de los fines del Estado mediante el aprovisionamiento de bienes y servicios tiene derecho a que se le proteja el patrimonio que uso para el cumplimiento de las metas de la administración pública, por lo tanto, a pesar de que la liquidación de la ESE Antonio Nariño se efectuó con fundamento en las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley, ocasionó un daño a la sociedad demandante, que legalmente no está llamado a soportar, y que lesiona un interés que goza de protección constitucional, configurándose de esta manera la relación de causalidad entre la actividad legítima de la administración y el daño especial infringido al no pagar las obligaciones que fueron reconocidas dentro del proceso liquidatorio”. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de enero de 20143; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma4; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social5, quien, entre otros argumentos, indicó que si bien en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño se reconoció una acreencia en favor de la sociedad UCIPED Ltda., el pago de dicha suma estaba sujeto al cumplimiento de la condición prevista en el artículo 2509 del Código Civil, que establece: “Artículo 2509.

Créditos de quinta clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. (Subrayado fuera de texto) Y esta circunstancia aún no había ocurrido, ya que, al momento de la presentación de la demanda, el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la ESE Antonio Nariño en liquidación y la Fiduciaria Alianza S.A., para la transferencia de los activos de la liquidación y el consecuente pago de los pasivos y contingencias de la entidad liquidada, aún se estaba ejecutando, por lo que se desconocía el valor correspondiente al sobrante de la masa concursada.

Aunado a lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones previas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario e indebida escogencia del medio de control. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 20146, dio inició a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y resolvió las excepciones previas formuladas por la entidad demandada –, denegándolas.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – apeló la anterior decisión, en lo relacionado a las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control, y procedió a sustentar el recurso en el trámite de la audiencia, por lo que esta fue suspendida mientras se resolvía el recurso de alzada. Esta Subsección, por auto del 9 de marzo de 20157, confirmó el proveído por medio del cual el Tribunal de primera instancia negó las excepciones previas antes referenciadas. 3 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 4 Folio 27 del cuaderno 1. 5 Folios 30-41 del cuaderno 1. 6 El acta de la audiencia inicial obra a folios 104 y 105 del cuaderno 1, en tanto que el CD contentivo de la grabación de audio y video de la misma diligencia se encuentra a folio 103 del mismo cuaderno. 7 Folios 109-114 del cuaderno 1.

Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de septiembre de 20158, dio continuación a la audiencia inicial, procediendo a fijar el litigio en los siguientes términos: “¿Debe declararse la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social porque con ocasión de la liquidación de la ESE Antonio Nariño, ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, la demandante UCIPED Ltda. no recibió pago de los servicios reconocidos por el liquidador general de la ESE Antonio Nariño por valor de $523.643.979?” Lo anterior, “teniendo en cuenta que el desacuerdo que se da en este caso entre las partes no se refiere a la actuación administrativa, ni mucho menos a la legalidad de los actos administrativos del liquidador que determinaron las acreencias, el desacuerdo que planteó la parte demandada se relaciona (…) con que ya hubo una determinación de acreencias en una escala de acuerdo a la ley y que, en la medida de las posibilidades de esa masa de liquidación, habrá de cancelarse la suma adeudada (…) considera que el pago está sujeto a las condiciones que el mismo liquidador estableció de acuerdo a la graduación de créditos”.

Las partes manifestaron su conformidad frente a la fijación del litigio realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, esta colegiatura prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, ya que en el expediente obraban todas las pruebas documentales solicitadas por las partes y no faltaba la práctica de elemento de convicción alguno, por lo que fijó el 21 de octubre de 2015 como fecha para la realización de la audiencia de alegatos y juzgamiento. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 20159, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar a favor del Ministerio de Salud y Protección Social la suma de dos millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y dos pesos m/cte ($2.916.472), por concepto de agencias en derecho.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que a la sociedad UCIPED Ltda. no se le impuso una carga superior de aquella que le correspondió a las demás personas que concurrieron al proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, por lo que, en el caso concreto, no se configuraron los requisitos de procedencia de una declaración de responsabilidad del Estado por daño especial. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora, con escrito radicado el 5 de noviembre de 201510, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, esto es, que aun cuando le fue reconocida una acreencia en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, esta no le fue pagada, con lo que le fue causado un daño especial11.

Además, 8 El acta de la continuación de la audiencia inicial obra a folios 149 y 150 del cuaderno 1, en tanto que el CD contentivo de la grabación de audio y video de la misma diligencia se encuentra a folio 127 del mismo cuaderno. 9 El acta de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, contentiva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre 2015, obra a folios 153-155 del C.ppal, en tanto que el CD contentivo de la grabación de audio y video de la misma diligencia se encuentra a folio 152 del cuaderno 1. 10 Folios 158-164 del C.ppal. 11 Al respecto, la parte demandante indicó: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa se reúnen las condiciones del daño especial, debido a que se trata de un acto administrativo legal, es decir, el reconocimiento que a través de la resolución número 000333 de fecha 18 de mayo de 2009 hizo el apoderado general liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación en favor de la sociedad UCIPED Ltda.; y que la no cancelación del valor reconocido en la mencionada resolución rompe la igualdad ante las cargas públicas, ya que el no pago de esta obligación por ausencia de recursos públicos habiendo prestado un servicio que cumple un fin estatal por agotamiento de la Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 4 transcribió apartes de dos sentencias de esta Corporación, que tratan sobre el enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso12, e indicó que, en el caso sub judice, se configuró dicha figura jurídica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 7 de diciembre de 2015, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 22 de febrero de 201613, admitió el recurso de apelación interpuesto por UCIPED Ltda. Además, por auto del 26 de abril de 201814, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora15, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social –16, quien insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 137 del 21 de mayo de 201817, en el que concluyó: “El Ministerio Público considera que si bien el demandante sufrió un daño antijurídico, cuya reparación debería ser asumida por la Nación, el mismo no puede serle imputado a la entidad demandada, toda vez que en el acta que ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño se dispuso la creación de un patrimonio autónomo y no hubo subrogación de obligaciones a cargo de la entidad liquidada, sumado a que en acto administrativo posterior la subrogación se restringió a los pasivos laborales, concepto que no comprende la obligación adquirida por UCIPED LTDA, debiendo prosperar la excepción de falta de legitimidad por pasiva, expuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones antes señaladas”. 2.7.

Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través de auto del 22 de abril de 201918, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)19, ya que rindió concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.

La Subsección, en proveído del 29 de julio de 201920, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188721-22, el masa de liquidación de bienes, lo convierten en un enriquecimiento injusto que atenta contra la recta interpretación del artículo 90 de la Constitución Política y los principios de la buena fe en un detrimento indiscutible a cargo de la parte demandante”. 12 A saber: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de junio de 2014. Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02733-01. 13 Folio 176 del C.ppal. 14 Folio 195 del C.ppal. 15 Folios 211-229 del C.ppal. 16 Folios 197-201 del C.ppal. 17 Folios 203-210 del C.ppal. 18 Folio 231 del C.ppal. 19 CGP.

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 20 Folios 233 y 234 del C.ppal. 21 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 5 “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”23.

La parte actora, como fundamento de su alzada, planteó los siguientes cargos: (i) que la no cancelación del crédito que le fue reconocido en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño le causó un daño especial que debe ser reparado por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social –; (ii) daño que, de no ser reparado bajo el título objetivo de daño especial, debe ser reconocido a través de la actio in rem verso, como un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad demandada.

En relación con el segundo cargo, la Sala encuentra que este conlleva una modificación de los fundamentos de la demanda. Por lo tanto, la Subsección se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en relación con el argumento relativo al enriquecimiento sin causa, como quiera que este constituye una variación de la causa petendi, con lo que se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el principio de congruencia al cual está sujeto el juez24. 3.2.

En este orden de ideas, en asocio a los cargos del recurso de apelación, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – es administrativa y patrimonialmente responsable, a título de daño especial, del daño que le fue causado a la sociedad UCIPED Ltda. con ocasión de la no cancelación del crédito que le fue reconocido en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Sala analizará el mérito de las pruebas relacionadas con la condena y procederá a su liquidación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 24 Al punto, ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021.

Radicación No. 85001-23-31-000-2011-10099-01 (48957): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00147-01 (39526); y/o (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018.

Radicación No. 25000-23-26-000-2004-02367-02 (41681). Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 6 5.1.1. La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 15025 y 15226, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)27. 5.1.2.

Además, la Subsección encuentra que la parte demandante ejerció la acción de reparación directa, dentro del término previsto en el artículo 13628, numeral 8, del CCA29, de conformidad con lo resuelto por esta Subsección en auto del 9 de marzo de 201530-31. 5.1.3. Dicha decisión tendrá alcance respecto de UCIPED Ltda.32, sociedad que se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que es la acreedora de la obligación que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda.

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que el centro de imputación recae sobre la Nación33, quien es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva, y su representación, en este caso, la ejerce el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante lo anterior, el Ministerio aduce que no le asiste responsabilidad en el presente caso ya que no reconoció ni ordenó pago alguno en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, en tanto que la parte actora indica que la omisión en el pago del crédito a cargo de la ESE Antonio Nariño, por la insuficiencia de recursos que se presentó en el trámite de liquidación de la entidad, si le es atribuible a aquel, pues la ESE se encontraba adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y fue suprimida por aquel.

Así las cosas, la Subsección, al momento de proferir una decisión de fondo en el presente asunto, analizará si al Ministerio de Salud y Protección Social le asiste responsabilidad en este caso. Por ahora, para efectos de la legitimación, basta 25 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 26 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” 27 En el presente caso, la cuantía de las pretensiones ascendía a la suma de quinientos ochenta y tres millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/cte ($583.294.437), correspondiente al valor actualizado, al momento de la demanda, de la suma correspondiente al crédito reconocido y no pagado en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, esto es, quinientos veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos m/cte ($523.643.979). 28 CCA.

“Artículo 136. Caducidad de las acciones (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)” 29 En lo relacionado a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 30 Folios 109-114 del cuaderno 1. 31 Al punto, esta Subsección indicó: “En efecto, al tratarse en el presente caso el medio de control de reparación directa, el término que se deberá tener en cuenta para efectos de la caducidad será el de dos (2) años.

Sin embargo, observa necesario el Despacho precisar el hecho a partir del cual se debe empezar a contar dicho término. De acuerdo a lo expresado en los hechos de la demanda, se entiende que el daño se causó a partir del momento en que se suscribió el acta final de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, es decir el 30 de septiembre de 2011, y no a partir de la ejecutoria de la resolución N° 000333 del 18 de mayo de 2009, como lo sostiene la entidad demandada; pues si bien en este acto administrativo se dispuso que el pago del crédito reconocido por la suma de $523’643.979 quedaba sometido a las condiciones previstas en la resolución 000069 de febrero 26 de 2009, el afectado solo tuvo certeza del daño en el momento en que se suscribió el acta final de liquidación de dicha entidad pública, día en el cual a todas luces se produjo el daño al no sufragarse el pago del dinero debido; de esta manera, resulta necesario que el término de caducidad empiece a contabilizarse a partir del 1 de octubre de 2011, como en efecto indicó el Tribunal de instancia”. 32 La sociedad UCIPED LTDA. se constituyó mediante escritura número 1896 del 15 de octubre de 1999 y se identifica con la matricula mercantil No. 521546-3 del 21 de octubre de la misma anualidad.

Lo anterior, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 117 y 118 del cuaderno de pruebas. 33 Al punto, ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-1995-01626-01 (15985); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicación No. 13001-33-31-004-2011-00131-01 (51442). Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 7 indicar que se trata de la cartera ministerial a la cual se encontraba adscrita la E.S.E. liquidada34. 5.2. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia35, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)36 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)37, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado no inicia con el título de imputación sino con el daño, por lo que la Sala analizará la imputación, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, si encuentra acreditado el primero de los presupuestos enunciados. En lo relativo al daño, se debe establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito, y, luego, se debe determinar que no se trate de una restricción que deba ser tolerada por la víctima, en razón a que el ordenamiento le imponga la obligación de soportarla.

Es esta última situación la que define el carácter antijurídico del daño y no el comportamiento del Estado, sin perjuicio de que la conducta de la administración pueda ser analizada a efectos de verificar la ocurrencia de una falla en el servicio. 5.2.1. Del daño En el presente caso, el daño que la sociedad demandante pretende que le sea reparado consiste en el detrimento patrimonial que habría sufrido en razón a la terminación del proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, sin que le fuera pagada la acreencia que le fue reconocida durante dicho procedimiento, que ascendía a la suma de quinientos veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos m/cte ($523.643.979).

En relación con la acreditación de dicho daño, la Subsección encuentra probados los siguientes hechos: El Gobierno Nacional38, por medio del Decreto 3870 de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. El Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño39, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. – y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. –, celebraron el contrato de prestación de servicios No. 0359 de 200840, para la realización del siguiente objeto contractual: 34 Decreto 1750 de 2003.

“Artículo 2. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) 3.

Empresa Social del Estado Antonio Nariño (…)” 35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 36 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 37 “Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 38 Representado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 39 Las fiduciarias FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. suscribieron el “acuerdo para la constitución del consorcio denominado Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño” [folios 1-5 del cuaderno de pruebas], cuyo objeto era: “CLAUSULA PRIMERA.-OBJETO: Mediante el presente Acuerdo Consorcial las FIDUCIARIAS constituyen e integran el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO, con el fin de llevar a cabo su liquidación, todo conforme al Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2007, en concordancia con el Decreto que ordene su liquidación, presentar una propuesta única y celebrar el contrato de prestación de servicios en caso que el CONSORCIO llegare a ser designado, ejecutarlo y liquidarlo, así como regular las relaciones entre sus integrantes en sus fases precontractual y contractual”. 40 Folios 6-10 del cuaderno de pruebas.

Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 8 “PRIMERA.-OBJETO: El liquidador se obliga a realizar bajo su inmediata dirección y responsabilidad todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación de conformidad con la designación efectuada para tal efecto por el Gobierno Nacional mediante Decreto de supresión y liquidación, todo dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y demás normas concordantes”.

El apoderado general del liquidador de la ESE Antonio Nariño, con Resolución No. 000333 del 18 de mayo de 200941, reconoció, en favor de la sociedad UCIPED Ltda., la suma de quinientos veintitrés millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos m/cte ($523.643.979), como un crédito de quinta clase a cargo de la masa de liquidación42.

El Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño y la Alianza Fiduciaria S.A. celebraron el contrato de fiducia mercantil No. 013-2010 del 30 de noviembre de 201043, por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes – PAR – de la ESE Antonio Nariño. En virtud de dicha relación contractual, la Alianza Fiduciaria S.A. debía ejecutar, entre otras, las siguientes actividades: “CLÁUSULA TERCERA – FINALIDAD Y ACTIVIDADES DEL PAR: En desarrollo del objeto del presente contrato, conforme a las instrucciones impartidas por el FIDEICOMITENTE, la FIDUCIARIA ejecutará las siguientes actividades propias del PAR: (…) 3.4.- PAGAR A LOS ACREEDORES: La FIDUCIARIA en su calidad de administradora del PAR hará los pagos a los ACREEDORES identificados en los anexos con cargo a los recursos de las correspondientes RESERVAS siguiendo las directrices indicadas en los instructivos (…)”.

El Ministerio de la Protección Social y el apoderado general del liquidador de la ESE Antonio Nariño, el 30 de septiembre de 2011, suscribieron el acta final del proceso de liquidación de la referida empresa social del Estado44. La sociedad UCIPED Ltda., por escrito radicado el 19 de junio de 201345, solicitó: “Se efectúe el pago de la acreencia reconocida a favor de la sociedad Uciped Ltda., Nit. 805.015.051-1, mediante la resolución número 000333 de fecha 18 de mayo de 2009 por valor de $523’643.979 más los intereses de mora, obligación que se encuentra dentro de la masa liquidatoria de la ESE Antonio Nariño, en el anexo número 6 del contrato de fiducia mercantil número 013 de fecha 30 de noviembre de 2010 suscrito entre la ESE Antonio Nariño en liquidación y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ESE Antonio Nariño”.

La Alianza Fiduciaria S.A., mediante comunicación fechada el 24 de junio de 201346, dio respuesta a la petición elevada por la sociedad UCIPED Ltda., en los siguientes términos: 41 Folios 45-63 del cuaderno de pruebas. 42 Al punto, el apoderado general del liquidador de la ESE Antonio Nariño resolvió: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009 en la parte relacionada con la reclamación del recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, tal y como se encuentra detallado en el Anexo 4 (individualizado por acreedor) que hace parte integral de la presente Resolución, determinando como valor reconocido, la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($523.643.979)

ARTÍCULO TERCERO: Que la obligación reconocida en el artículo anterior corresponde a un crédito de la quinta clase a cargo de la masa de liquidación, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo y el pago queda sometido a las condiciones previstas en la Resolución RCA No. 000069 de febrero 26 de 2009”. 43 Folios 65-80 del cuaderno de pruebas. 44 Folios 81-86 del cuaderno de pruebas. 45 Folios 94-96 del cuaderno de pruebas. 46 Folios 99-104 del cuaderno de pruebas.

Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 9 “[A]tendiendo su solicitud adjunta en copia simple, nos permitimos informarle que en el Anexo No. 14 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 013-2010, denominado Acreedores Quirografarios, se reconoció una acreencia a favor de la sociedad UCIPED LTDA. por valor de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($523.643.979,oo), conforme al presente extracto del anexo citado (…) Sin embargo, los pagos a realizarse dentro de la ejecución del mencionado contrato se deben someter a las instrucciones particulares contenidas en el mismo, las otorgadas por el Fideicomitente y a la prelación legal establecida en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, y dentro de las provisiones e instrucciones dejadas por el liquidador de la extinta E.S.E. Antonio Nariño a ALIANZA FIDUCARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO PAR ESE ANTONIO NARIÑO, no existe disponibilidad de recursos dentro del patrimonio autónomo citado para el pago de dichas acreencias.

En virtud de lo expuesto, conforme a las instrucciones y anexos entregados por el Fideicomitente, a la fecha solo se ha realizado el pago de las acreencias laborales de la masa de liquidación relacionados en el Anexo No. 02 del contrato de fiducia mercantil citado, por ser de primer orden. Respecto a los acreedores quirografarios reconocidos y relacionados en el Anexo No. 14 del contrato pluricitado, reiteramos, no se hicieron traslados de recursos para atender el pago de dichas acreencias (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la parte actora demostró que le fue reconocido un crédito en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño, pero este no le fue pagado por falta de recursos, con lo que acreditó la ocurrencia del daño que sirve de fundamento de sus pretensiones.

En consecuencia, la Subsección procederá al análisis de la antijuridicidad del daño, como se expone a continuación: 5.2.2. De la antijuridicidad del daño De conformidad con lo expuesto en el escrito demanda, la antijuridicidad del daño deviene del hecho de que la sociedad UCIPED Ltda., no estaba en la obligación de soportar el daño que le fue causado por el no pago del crédito que le fue reconocido en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño. El Gobierno Nacional, en el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, a través del cual ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, expuso lo siguiente en relación con la situación financiera de la entidad: “Lo anterior se debe a que la ESE Antonio Nariño dentro de sus ingresos no ha podido generar los recursos suficientes para realizar la inversión que le permita ser competitiva en la prestación de los servicios de salud;

Que según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, la ESE Antonio Nariño depende en un 93% de los ingresos provenientes de la venta de servicios a la EPS del Seguro Social, entidad a la cual le fue cancelada la licencia de funcionamiento y dejó de prestar servicios el 31 de julio del año en curso, con lo cual la operación de la ESE es insostenible, afectando como consecuencia la viabilidad financiera de la entidad, lo cual debe ser previsto por el Gobierno adoptando las medidas a que haya lugar (…) Que según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, por las anteriores razones financieras la ESE Antonio Nariño presenta un problema estructural que limita gravemente Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 10 su competitividad y amenazan su futuro inmediato, poniendo en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios de salud;

Que por todo lo anterior, la evaluación de la gestión administrativa de la entidad aconseja la liquidación de la ESE Antonio Nariño (…)”. La liquidación de la ESE Antonio Nariño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3870 del 3 de octubre de 200847, se sometió a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, de las normas que los modificaran, sustituyeran o reglamentaran y a las disposiciones especiales del acto administrativo de liquidación. Además, en los aspectos no regulados, se regía por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud de la remisión establecida en el artículo 1 del Decreto-Ley 254 de 200048.

El artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000 prescribe, en relación con el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación: “Artículo 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.

Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar (…)” Esta disposición normativa resultaba aplicable tanto al proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño como al patrimonio autónomo de remanentes – PAR ESE Antonio Nariño –, constituido a través del contrato de fiducia mercantil suscrito la Alianza Fiduciaria S.A, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 200649.

El Código Civil establece la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico, como una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de un proceso de liquidación50 [artículo 249351], gozando de privilegio los 47 Decreto 3870 de 2008. “Artículo 2. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto”. 48 Decreto-Ley 254 de 2000.

“Artículo 1. Ámbito de aplicación. (…) Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan (…)”. 49 Decreto-Ley 254 de 2000. “Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”. 50 Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 2018 indicó: “La prelación de créditos es una institución civil de carácter sustancial que determina el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo proceso.

De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su crédito con preferencia sobre otros acreedores (…). Se sigue de lo anterior que la principal consecuencia de régimen de prelación es que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el patrimonio del deudor lo permita, se produce una afectación intensa al principio de igualdad entre los acreedores, par conditio creditorum, al punto que algunos créditos podrían quedar sin pago.

Por ello, solo el legislador puede establecer esta clase de privilegios”. 51 Código Civil. “Artículo 2493.Las causas de la preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera”.

Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 11 créditos de la primera52, entre los cuales se encuentra los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; segunda y cuarta clase [artículo 249453]. En cambio, los créditos de quinta clase, como aquel reconocido a la parte actora, comprenden los bienes que no gozan de preferencia y que se cubren a prorrata con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha [artículo 250954].

En el caso sub judice, está demostrado que en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no se cancelaron la totalidad de las acreencias que la entidad tenía a su cargo, por lo que se constituyó el PAR ESE Antonio Nariño, con el propósito de que, una vez concluida la gestión del liquidador, el patrimonio autónomo de remanentes asumiera los pagos pendientes de los créditos que fueron reconocidos en dicho procedimiento y con cargo a los recursos de las correspondientes reservas, que estaban destinadas para el pago de las acreencias laborales55.

Por ello, la Alianza Fiduciaria S.A., al resolver la solicitud de pago elevada por UCIPED Ltda., indicó que únicamente se habían cancelado acreencias laborales, por ser de primera clase, y, para el pago de los créditos quirografarios, correspondientes a los créditos de quinta clase, no fueron trasladados recursos; respuesta que la parte actora no cuestiona.

Por lo tanto, fue en razón de la observancia de las reglas de la prelación de créditos que el crédito reconocido a UCIPED Ltda. en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño no fue cancelado. Dicha acreencia, de acuerdo con las normas antes expuestas, no gozaba de ningún privilegio para su pago y, por el contrario, su cumplimiento estaba supeditado a que sobraran remanentes de la masa de liquidación después de que se realizara el pago de los créditos privilegiados, situación que no ocurrió, pues aún no se habían cancelado la totalidad de las obligaciones laborales de la entidad liquidada.

Lo anterior, guarda consonancia con lo establecido en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero56. Aunado a lo anterior, el ya referido artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000 prevé que, “en caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes”, como ocurre en el presente caso, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”.

Así mismo, la norma establece que “la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora no cuestionó la calificación de su crédito como uno correspondiente a la quinta clase, pues se trataba de un crédito quirografario, y en el proceso de liquidación se observaron las disposiciones que 52 Código Civil.

“Artículo 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: (…) 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo (…)”. 53 Código Civil. “Artículo 2494. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”. 54 Código Civil. “Artículo 2509.

La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. 55 En relación con las reservas, el artículo 3.11 del contrato de fiducia mercantil se estableció: “3.11.- DEVOLVER O ENTREGAR A BENEFICIARIOS RESIDUALES.

La FIDUCIARIA devolverá al BENEFICIARIO RESIDUAL DE LAS RESERVAS FINANCIADASPOR LA NACIÓN el producto de las reservas constituidas para financiar y atender los pasivos laborales que resulte liberado, cuando la totalidad del pasivo laboral esté pagado o cuando con ocasión de fallos proferidos a favor del FIDEICOMITENTE existan recursos en exceso para atender debidamente el pago de la totalidad del pasivo laboral.

La FIDUCIARIA sólo entregará al BENEFICIARIO RESIDUAL DEL PAR los REMANENTESDEL PAR después de que se paguen la totalidad de las obligaciones a favor de los acreedores expresamente identificados en el presente contrato”. 56 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “Artículo 293. Naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa. 1.

Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la ocurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.

Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 12 regulaban el pago de las acreencias, de acuerdo con las normas atinentes a la prelación de créditos, el daño sufrido por UCIPED Ltda. no puede calificarse como antijurídico, pues la actora estaba en la obligación de soportarlo, ya que el pago de la acreencia estaba supeditado a la normativa que regía para la liquidación de las entidades públicas, la cual fue aplicada en el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño. Finalmente, la Subsección encuentra que la prelación de créditos antes expuesta, de acuerdo con la cual el pago de una obligación se realizaría en atención a la naturaleza de la deuda y con cargo a los recursos de la entidad, hasta su agotamiento; reglas a las cuales se sujetó la sociedad UCIPED Ltda., quien, conociendo estas disposiciones, decidió contratar con la ESE Antonio Nariño57.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. V. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366.4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, estas se tasarán en el cero punto uno (0.1%) del valor de las pretensiones; en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora, UCIPED Ltda. Esta erogación económica deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el 57 La Sala encuentra que esta Corporación, en un caso similar, resolvió en el mismo sentido expuesto en el presente proveído; argumentación compartida por esta Subsección. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2020.

Radicación No. 25000-23-26-000-2013-02066-01 (56416). Expediente: 25000-23-36-000-2013-02132-02 (56417) Actor: UCIPED Ltda. y otros. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tendrá en cuenta la tasación de las agencias en derecho realizada por esta Subsección.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JAMVG