Micelio
11001031500020220438001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oralia Maria Palacios Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 1 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: ORALIA MARÍA PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Oralia María Palacios Rodríguez, Carmen Osiris Palacios Mena, Aydel María Palacios Rodríguez, Melba Ines Palacios Rodríguez, María Rosania Palacios Mena, Luis Norberto Rentería Palacios y Andrés Camilo Robledo Palacios instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión a las lesiones provocadas al último de los mencionados el 31 de octubre de 2014, presuntamente, por un agente de esa entidad con arma de dotación oficial.

El 2 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 25 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso no era posible determinar con plena certeza que las heridas causadas provinieran de algún disparo de los patrulleros de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad Los accionantes Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena, Melba Inés Palacios Rodríguez, Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios estimaron que el Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la sentencia del 25 de febrero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.

Defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, concretamente, los informes de novedad de la Policía y de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos, mediante los cuales, en su criterio, se acreditó que el 31 de octubre de 2014 el señor Andrés Camilo Robledo Palacios fue impactado por una bala en el muslo izquierdo y en uno de sus testículos como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial de un agente de la Policía Nacional.

Adicionalmente, resaltaron que en el informe de novedad, el patrullero Libardo Licona Gómez afirmó que le dispararon al señor Robledo Palacios. De igual forma, manifestaron que el Tribunal no se pronunció sobre las contradicciones que se presentaron entre la declaración del agente Fredy Mosquera, quien, a su juicio, fue el infractor de la lesión sufrida al señor Robledo Palacios, y los informes rendidos por la Policía. 2.

Desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta el precedente relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable cuando se causa un daño antijurídico con un arma de dotación oficial, para lo cual citaron las sentencias proferidas el 22 de abril de 2004, expediente 15088; 10 de agosto de 2005, radicado 15127; 11 de agosto de 2010, expediente 19289; 9 de abril de 2014, expediente 29811; 9 de febrero de 2012, radicado 21060; y 20 de marzo de 2013, expediente 24550.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022 en el proceso de reparación directa con número de radicado 2015-00594-01, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad emitir una nueva decisión, en la que acate los precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La magistrada Mirtha Abadía Serna afirmó que la acción de tutela es abiertamente improcedente, puesto que la providencia hoy censurada fue proferida luego de un análisis minucioso de las pruebas arrimadas, dentro del marco de la sana crítica, la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, por lo que de ninguna manera se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

En esa medida, indicó que lo pretendido por aquellos es continuar, a través de la acción de tutela, el debate que formularon en el proceso de reparación directa, como si se tratara de una instancia adicional, solo que ahora lo encuadran en las causales específicas de procedibilidad, para reiterar su posición fundada en que tienen derecho a la reparación por parte de la demandada, cuando esa no es la finalidad de este mecanismo constitucional y dicha controversia ya fue resuelta por el juez natural con argumentos que están desprovistos de capricho o arbitrariedad.

Además, resaltó que los derechos invocados se quedan en meros enunciados, pues no se hizo un mínimo esfuerzo por desarrollar las censuras, dejando sin explicar la forma concreta en que se presentó cada error, por lo que estimó que en esas condiciones debe presumirse que la forma en que legalmente el proceso fue tramitado y se resolvió estuvo acorde con la normatividad legal, pues no corresponde al juez constitucional partir de planteamientos genéricos y carentes de demostración para revisar actuaciones donde las partes contaron con amplías garantías de contradicción. Por tanto, precisó que si bien la acción de amparo subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Constitución Política, en especial, cuando es burdamente transgresora de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado, en aplicación del principio de la cosa juzgada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó únicamente aportó copia del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 27001-33-33-002-2015-00594-00/01. El Ministerio de Defensa Nacional y la señora Carmen Osiris Palacios Mena no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de evidenciar que no se estructuraron las causales invocadas.

Para fundamentar su decisión, en cuanto al defecto fáctico, adujo que la autoridad judicial accionada contrastó lo plasmado en el informe de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 novedades por los agentes de la Policía Nacional con las declaraciones rendidas por los testigos y concluyó que dichos elementos de convicción eran contradictorios, pues mientras en el primero se indicó que los patrulleros reaccionaron en defensa propia cuando accionaron sus armas contra el suelo en respuesta a los disparos realizados por los jóvenes y que, además, encontraron vainillas de un arma que no pertenecía a las de dotación oficial, en las segundas, se declaró que aquellos iban corriendo mientras que los policías los perseguían realizando varios disparos en su contra y, como consecuencia, resultó herido el joven Robledo Palacios.

Además, aclaró que en la providencia censurada, al estudiarse los apartes de la historia clínica aportada con el recurso de apelación de la Policía Nacional, se evidenció que el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, por lo que podía concluirse que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma.

Sobre el particular, señaló que en el informe de medicina legal también se reafirma la duda planteada, ya que al analizar las heridas el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que los orificios frontales tenían un diámetro más grande que los posteriores. Por lo anterior, consideró que las pruebas que los accionantes alegaron valoradas de forma inadecuada, fueron apreciadas por el Tribunal en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que lo llevó a determinar que no contaba con los elementos de juicio suficientes para afirmar, con plena certeza, que los disparos provenían de los patrulleros de la Policía Nacional, sin que apreciara un análisis caprichoso e irracional de los elementos de convicción, lo que descarta la configuración del defecto fáctico.

De otro lado, con respecto al desconocimiento del precedente judicial, precisó que las sentencias citadas como desconocidas no guardan similitud fáctica con el caso aquí analizado, por lo que no era posible realizar un juicio de comparación para determinar si aquellas eran aplicables. En consecuencia, coligió que tampoco se demostró esa causal específica de procedibilidad.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió, primero, en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, concretamente, los informes de novedad de la Policía y de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos en el proceso de reparación directa y, segundo, en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las sentencias proferidas el 22 de abril de 2004, expediente 15088; 10 de agosto de 2005, radicado 15127; 11 de agosto de 2010, expediente 19289; 9 de abril de 2014, expediente 29811; 9 de febrero de 2012, radicado 21060; y 20 de marzo de 2013, expediente 24550.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, específicamente las mencionadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial accionada se encontraba obligada a aplicar los pronunciamientos citados por los solicitantes del amparo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria, (III) desconocimiento del 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precedente judicial y (IV) análisis de las sentencias citadas como desconocidas. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, específicamente las mencionadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis del desacuerdo planteado sobre la valoración probatoria Los señores Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena, Melba Inés Palacios Rodríguez, Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron transgredidos con la expedición de la sentencia del 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, a su Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juicio, aquel incurrió, en primer lugar, en defecto fáctico por la indebida valoración de los informes de novedad de Policía y de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos.

Pues bien, al revisar la providencia hoy discutida, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual, en primer lugar, valoró el informe de novedad suscrito por el patrullero Libardo Licona Gómez y verificó que lo señalado en este también quedó registrado en el libro de anotaciones de la Policía Nacional.

En segundo lugar, analizó las actas de asignación de las armas de dotación, la querella formulada por el delito de lesiones personales, tres declaraciones extrajudiciales, los testimonios practicados a las señoras Rubia Elvira Rodríguez Martínez y Miguelina Palomeque Berrio y al agente de policía Fredy Mosquera Mosquera, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Con base en el anterior material probatorio, la autoridad judicial aquí accionada sostuvo lo siguiente: «[…] La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño antijurídico, consistente en la lesión física-corporal sufrida por el joven Andrés Camilo Robledo Palacios en el muslo y testículo izquierdo, de lo anterior se da cuenta con el dictamen médico-legal de lesiones del 6 y 24 de noviembre de 2014 donde se lee: “ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS. Aportando copia de historia clínica número 1001024492, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ingresa el 2014/10/31 por herida de arma de fuego en muslo y testículo izquierdo, aplican analgesia, observación durante 48 horas y dan de alta con orden de ecografía testicular la cual se encuentra pendiente de realizar. […] Descripción de hallazgo - Miembros inferiores: Herida suturadas, de bordes lineales, con costra hemática en cara posterior de muslo izquierdo, mide 1.5 por 0.4 cm.

Herida suturadas de bordes lineales, con costra hemática en cara interna de muslo izquierdo. Mide 5.5. por 0.4 cm Herida en proceso de cicatrización, hipocromía, de bordes lineales, con costras hemática en cara externa de testículos izquierdo, de 4.5. por 0.5cm. herida suturadas, de bordes lineales, con costra hemática en cara inferior de testículos izquierdo.

Mide 1.7 por 0.4 cm” […] Por otro tanto, obran declaraciones testimoniales de quienes refieren, en general, a estos mismos hechos, contrario al informe de novedad de la Policía y señalan que vieron el 31 de octubre de 2014, siendo las 7:00 p.m. iba pasando el joven Andrés Camilo Robledo Palacios y que dos policiales en una motocicleta y un rapimotero iban detrás de él, y de repente el policía que iba de parrillero hizo dos disparos de los cuales uno hirió al joven en la pierna y el testículo, concluyen que los policías intentaron huir y la comunidad los detuvo despojándolos de la moto y tirándola al agua.

En este orden de ideas, el escaso material probatorio que milita en el expediente pone de presente la ausencia de pruebas relevantes para abordar el juicio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 responsabilidad contra la Entidad accionada, pues se echa de menos, además de la denuncia formulada por el propio afectado, cualquier probanza que indique las circunstancias concretas en que se desenvolvieron los confusos hechos, si el arma empleada y que causó la lesión que hoy se pide sea indemnizada fue la de uso oficial.

Contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo demandatorio, no puede la Sala apoyar su juicio en conjeturas o cuestiones hipotéticas, como, por ejemplo, con los testimonios que el joven iba caminando cuando recibió el disparo por el policía y en otro que el joven iba corriendo tras la persecución policial en compañía del rapimotero cuando fue herido.

No echa de menos la Sala algunas incoherencias entre las declaraciones que sirven de fundamento para esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda. Conforme al informe de novedad y los testimonios la Sala no duda que los disparos efectivamente ocurrieron. Lo que sí cuestiona es el origen y el objetivo de éstos, es decir, al margen de quién haya efectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron, pero no es posible con las pruebas aportadas al proceso determinar el origen del causante de la lesión que hoy se pide sea reparada, a lo anterior se agrega que la entidad demandada en su contestación manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraron dos vainillas calibre 9MM, del lote 92 IM, las cuales no pertenecen al lote utilizado por la entidad para la fecha de los hechos el cual era el lote 76, aun mas con la impugnación apoyados en la historia clínica ponen de presente que el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, y no por la parte de atrás como se alega y concluyendo que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma.

Esta falta de certeza sobre este punto en particular, impide resolver la presente controversia, pues para determinar si el daño resulta o no imputable a la administración Y es que el actor edifica la responsabilidad de la demandada a partir del hecho de haber sido el policial quien accionó el arma que causó la lesión a la integridad personal del Joven (sic) Andrés Camilo, cuestión que, como se revisó, carece de soporte probatorio pues las averiguaciones sobre este punto provienen de testimonios o la declaración del propio afectado que no llevan al convencimiento a la Sala, pues en ningún caso aparece demostrado que tal cuestión hubiera ocurrido así, al menos en cuanto hace a las probanzas arrimadas a este contencioso.

En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la demandada Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se impone revocar la sentencia apelada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta lo expuesto, no hay lugar a estudiar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación al reconocimiento de perjuicios materiales, en la medida en que se debe revocar la condena impuesta a la entidad por las razones expuestas […]».

De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró de manera separada y, luego, en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, las cuales le permitieron concluir que si bien era cierto que se habían presentado unos disparos, también lo era que de estas no podía determinarse con plena certeza que la lesión causada al señor Andrés Camilo Robledo Palacios en su muslo y testículo izquierdo proviniera de algún disparo realizado por los agentes de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ciertamente, se denota que la autoridad accionada, frente a las declaraciones extrajudiciales, concluyó que estas eran incoherentes, debido a que, en una «el joven iba caminando cuando recibió el disparo por el policía y en otro que el joven iba corriendo tras la persecución policial en compañía del rapimotero cuando fue herido».

Adicionalmente, resaltó que las declaraciones eran contrarias al informe de novedad, por lo cual no había claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, mencionó que la entidad demandada manifestó que en el lugar de los hechos se encontraron dos vainillas calibre 9MM, del lote 92 IM, las cuales no pertenecen al utilizado por la entidad para la fecha de los hechos, el cual era el lote 76 y que, con base en la historia clínica, el impacto de entrada y salida del proyectil fue de manera vertical y no horizontal y de frente, lo que permitía concluir que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma.

Por tanto, se colige que el Tribunal accionado valoró de forma razonable las pruebas señaladas por la parte accionante, sin que se observe un análisis caprichoso o arbitrario de ellas, pues, al evidenciar contradicciones entre lo relatado en las declaraciones extrajudiciales y el informe de novedad sobre cómo ocurrieron los supuestos fácticos y al evidenciar que el impacto del proyectil se produjo de arriba hacia abajo, consideró que no existía certeza sobre el hecho de que el agente de Policía hubiese accionado el arma con la que se causó la lesión al señor Andrés Camilo Robledo Palacios y que, en esa medida, no podía atribuírsele la responsabilidad a la entidad demandada.

Ahora bien, se advierte que los accionantes discuten que la autoridad judicial precitada no tuvo en cuenta que en el informe de novedad el patrullero Libardo Licona Gómez afirmó que uno de los agentes le disparó al señor Andrés Camilo Robledo Palacios. Sin embargo, del informe se evidencia que en él el agente precitado le informó al comandante de la Estación de Policía de Quibdó, entre otras cosas, que «ante este inminente ataque mi tripulante reacciona para defendernos realizando un disparo al piso de barro», por lo que no es posible llegar, a partir de esa prueba, a la determinación que pretenden los accionantes.

Además, alegaron que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las contradicciones que se presentaron entre lo manifestado por el agente Fredy Mosquera, quien, en su criterio, fue el infractor de la lesión sufrida al señor Robledo Palacios, y los informes rendidos por la Policía. No obstante, se repara en que la parte accionante no plantea por qué esta situación tendría la entidad para modificar la decisión adoptada por la autoridad accionada, aspecto necesario para que se configure un defecto fáctico.

Así las cosas, la Subsección concluye que no se configuró el defecto aquí estudiado, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional o una omisión en la valoración, lo cual no se presenta en este asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada se encontraba obligada a aplicar los pronunciamientos citados por los solicitantes del amparo? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Análisis de las sentencias citadas como desconocidas Los señores Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena, Melba Inés Palacios Rodríguez, Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios afirmaron que el Tribunal Administrativo del Chocó no tuvo en cuenta el precedente judicial relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable cuando se causa un daño antijurídico con un arma de dotación oficial, concretamente, las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 15088; 10 de agosto de 2005, radicado 15127; 11 de agosto de 2010, expediente 19289; 9 de abril de 2014, expediente 29811; 9 de febrero de 2012, radicado 21060; y 20 de marzo de 2013, expediente 24550.

Pues bien, frente a las sentencias del 22 de abril de 2004, expediente 15088; 10 de agosto de 2005, radicado 15127; 11 de agosto de 2010, expediente 19289; 9 de abril de 2014, expediente 29811; y 20 de marzo de 2013, expediente 24550; se 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 advierte que no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20116, por lo que no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada el acatamiento de dichas providencias.

En todo caso, se repara en que ninguna de ellas guarda similitud fáctica con el presente asunto. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2012 en el proceso con número interno 21060, se denota que en ella se unificó jurisprudencia con respecto a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, aspectos que no se discuten en el caso bajo estudio.

Asimismo, se destaca que en esa providencia aquella condenó al Estado por los daños causados a un soldado que sufrió heridas durante un enfrentamiento que se adelantó contra otros integrantes del mismo batallón del que hacía parte y a quienes confundieron con guerrilleros, lo cual difiere completamente con la discusión que se abordó en el sub lite, pues en este se determinó que no se probó que la herida causada al señor Andrés Camilo Robledo Palacios fue como consecuencia de uno o varios disparos realizados por los patrulleros con el arma de dotación oficial, de manera que, como lo concluyó el juez de primera instancia, la autoridad accionada tampoco se encontraba obligada a realizar un juicio de comparación con este pronunciamiento de unificación. En todo caso, debe precisarse que el Tribunal Administrativo del Chocó sí tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad aplicable cuando se causa un daño antijurídico con un arma de dotación oficial.

Ciertamente, en la sentencia objeto de estudio, se denota que la autoridad referida, previo a realizar el juicio de atribución de responsabilidad en el caso en concreto, aclaró que: «[…] en el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y b) que exista una relación entre ésta (sic) y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima […]» Por tanto, se concluye que la autoridad accionada no desconoció el régimen de responsabilidad objetivo, sino que consideró que para que se encontrara 6 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demostrado la parte debía acreditar que la lesión se produjo con la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, lo cual, como se explicó en el análisis del defecto fáctico, no ocurrió en el caso en concreto, comoquiera que de las pruebas aportadas no fue posible determinar que la herida a uno de los accionantes proviniera de un disparo de los agentes de la Policía. En esa medida, al no haberse estructurado el desconocimiento del precedente judicial ni ninguna otra causal especifica de procedencia, esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena, Melba Inés Palacios Rodríguez, Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena, Melba Inés Palacios Rodríguez, Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-01 Accionantes: Oralia María Palacios Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Ausente con permiso                 ARF