Micelio
11001031500020220126601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-27

Radicación interna: 4673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alvaro Machado Ospina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01266-01 Demandante: ÁLVARO MACHADO OSPINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – sujeto de especial protección constitucional – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – ejercicio anticipado de la acción de tutela para solicitar copias de proceso penal y actualización de antecedentes penales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Machado Ospina contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de abril de 2022, mediante la cual se rechazó “por improcedente” la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de febrero de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Álvaro Machado Ospina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y la Presidencia de la República, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al “amparo de pobreza”, a la libertad, al “respeto”, al mínimo vital, a la honra, a la “moral”, al buen nombre, a la salud, a la “vejez”, a la “verdad” y a la “inocencia”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de indemnizarlo por la pena privativa de la libertad que se le impuso en un proceso penal que se adelantó en su contra de manera injusta. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.

Se oficie y se obligue a los ACCIONADOS a la entrega de todas las pruebas dentro del proceso por porte ilegal de estupefacientes y demás pruebas que deben hacer valer para mi inocencia y además para que sea borrado del sistema penal. 3. Solicito se oficie y obligue a los ACCIONADOS al pago de 15 mil millones de pesos, por los daños causados tanto materiales, morales y psicológicos, a la honra y al buen nombre, a mi hoja de vida, al ser detenido en forma arbitraria ante las personas y además he sido puesto al escarnio público y ser detenido al ser inocente y por el cual se estableció que es un falso positivo y donde quiero manifestarle que fui detenido arbitrariamente por los agentes del DAS, llevado a juicio por la Policía Nacional y agentes del DAS, llevado a audiencias por los jueces de Ibagué y detenido intramuralmente, con una condena de 8 años de prisión, en el cual era totalmente inocente de los cargos que se sindicaron por el delito de tráfico de drogas Ley 30 y del cual jamás he cometido este delito como se puede comprobar. 4.

Solicito se lleve el debido proceso teniendo en cuenta los hechos, las pruebas documentales, los derechos sobre los cuales se invoca protección, las pretensiones, los fundamentos de derecho, la competencia, el juramento, las medidas cautelares, los anexos y las notificaciones. 5. Solicito se lleve a cabo de su despacho, la inspección judicial solicitada, en el acápite de pruebas documentales.” (Sic a toda la transcripción) 4.

Así mismo, como medida provisional, requirió: “Solicito de su despacho se lleven a cabo las medidas previas, correspondientes, para la entrega de toda la documentación que vengo solicitando a los ACCIONADOS y además se obligue al pago por daños y perjuicios, tanto materiales, morales y psicológicos, a la honra y al buen nombre y en caso contrario, pido las actuaciones de su Despacho y a las autoridades para subsanar el error jurídico y judicial cometido por los ACCIONADOS” (Sic a toda la transcripción) 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos1 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Al señor Álvaro Machado Ospina se le inició un proceso penal por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué que, el 24 de noviembre de 2006, condenó al accionante a una pena privativa de la libertad de 8 años, al encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Los hechos que se exponen en este acápite se extraen de las actuaciones registradas en el proceso penal 73001-31-04-006-2006-00284-00 y que se consultaron el 2 de junio de 2022 en el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La pena impuesta al tutelante le correspondió vigilarla al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué que, el 20 de septiembre de 2012, declaró la extinción de la sanción penal “por vencimiento del periodo de prueba de la pena impuesta”. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al “amparo de pobreza”, a la libertad, al “respeto”, al mínimo vital, a la honra, a la “moral”, al buen nombre, a la salud, a la “vejez”, a la “verdad” y a la “inocencia”, por las razones que se exponen a continuación: “Soy una persona de la tercera edad, que en ningún momento he cometido delitos dentro de mi corta vida, y un día encontrándome en el C.C. La Quinta de Ibagué – Tolima, tomando tinto, se me acercaron unos agentes del DAS y me detuvieron el forma arbitraria, aduciendo que estaba vendiendo alucinógenos y esto es totalmente falso; ya que cerca de donde me encontraba, estaban unos agentes de policía vendiendo alucinógenos y en ningún momento los conocía; pero fui colocado en escarnio público ante las personas ya que fui sacado esposado y llevado a los calabozos del DAS del barrio Belén de Ibagué – Tolima, sin ninguna justificación y por esta razón se me han causado daños tanto materiales, morales, psicológicos, a la honra y al buen nombre por un valor de 15.000 millones de pesos.

Quiero aclarar que fui encarcelado sin ninguna justificación, ya que los agentes del DAS y los agentes de la policía me esposaron sin mediar palabras y me sacaron del C.C. La Quinta al sótano, me montaron en una camioneta y de allí fui llevado a los calabozos del DAS y a media noche, llegaron unos agentes investigadores del DAS y me preguntaron que si yo conocía a los dos policías que habían sido detenidos con alucinógenos, donde les contesté que nunca en mi vida los había visto, y al otro día nos trasladaron a la cárcel de Picaleña, sin mediar palabra, y allí también fueron los agentes del DAS y de la policía y en forma abusiva me ofrecieron 3 millones de pesos, para que nos hiciéramos cargo de la cocaína que habían decomisado a los dos policías y que fueron capturados en el mismo lugar de los hechos y después se fueron sin mediar palabra de la cárcel la Picaleña. Quiero aclararles que he sido toralmente inocente de estos hechos y por esta razón los accionados me han causado daños tanto morales, materiales y psicológicos y además se me han violado mis derechos fundamentales incoados en la presente ACCIÓN DE TUTELA y además no tengo otro medio jurídico para hacer respetar y hacer valer derechos fundamentales incoados en la presente ACCIÓN DE TUTELA.

Quiero manifestarle a su despacho que desde el año 2019, se han efectuado múltiples peticiones al pago de la reparación integral por un valor de $15.000.000.000, por daños y perjuicios, tanto materiales, morales y psicológicos, violación a los derechos fundamentales violados por los accionados.” (Sic a toda la transcripción) 1.4. Trámite de la acción de tutela 9.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de tutela para que el accionante señalara la “acción u omisión con la cual considera que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales”. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

El señor Álvaro Machado Ospina, a través de memorial del 4 de marzo de 2022, aseguró que “la presidencia de la república (sic) vulneró mis derechos fundamentales, porque las entidades que me causaron daños y me capturaron indebidamente por un delito que no cometí dentro de la ley 30 (…)”. 11. El consejero sustanciador de primera instancia, con proveído del 11 de marzo de 2022, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación2, en calidad de autoridades accionadas. 12.

Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué y lo ofició para que informara cuál juzgado de conocimiento tramitó el proceso penal que se adelantó contra el señor Álvaro Machado Ospina. 13. Posteriormente, mediante auto del 24 de marzo de 2022, vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el oficial mayor del despacho sostuvo que la autoridad judicial que vigiló la pena que se le impuso al señor Álvaro Machado Ospina fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué. 15.

Lo anterior, de conformidad con la información registrada en el micrositio “Consulta de Procesos” de la página web de la Rama Judicial. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiscal 12 Seccional de 2 La Fiscalía General de la Nación se notificó como autoridad accionada “En atención al numeral 3.2. del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignaron unas funciones y se dictaron otras disposiciones”.

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué sostuvo que consultó el sistema de información “SIJUF” y verificó que contra el accionante se adelantó un proceso penal por el delito de “porte y tráfico de estupefacciones”, por “hechos ocurridos en la calle 29 con carrera 5 Centro Comercial el 6 de febrero de 2006”. 17.

Indicó que la entidad expidió la resolución de acusación del 10 de mayo de 2006 y que el conocimiento del asunto le correspondió a “un Juez Penal del Circuito”, por lo que a la fecha no contaba con la “causa física” que se siguió en contra del tutelante. 18. Aclaró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y advirtió que el señor Álvaro Machado Ospina se limitó a señalar que era acreedor de una indemnización. 19.

En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.5.3. Policía Nacional 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué sostuvo que los presupuestos fácticos expuestos en la demanda de tutela carecían de “elementos de información” que permitieran establecer lo ocurrido con el accionante. 21.

Aclaró que la petición que se anexó a la solicitud de amparo, a partir de la cual el accionante aseguró que había presentado “múltiples peticiones de pago de indemnización”, no fue radicada por él. 22. Señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el tutelante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir si tenía derecho a ser indemnizado, través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011. 23.

Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.4. Presidencia de la República 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República” sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 25.

Al respecto, expuso las funciones de sus representados y aseguró que ninguna tenía relación con lo pretendido por el señor Álvaro Machado Ospina, razón por la cual no podía endilgárseles alguna vulneración de derechos fundamentales. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Por otra parte, advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que si la parte actora pretendía ser indemnizada por un daño debía ejercer el medio de control de reparación directa y no la acción de tutela. 27. En ese orden de ideas, solicitó que se les desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.5.

El Ministerio de Defensa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio 1.6. Sentencia de primera instancia 28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2022, rechazó “por improcedente” la acción de tutela. 29.

Al respecto, consideró que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante pretendía obtener una indemnización por la privación de la libertad que se le impuso injustamente y el mecanismo judicial idóneo para debatir si tenía derecho a ello era el medio de control de reparación directa. 30.

En relación con las pretensiones relacionadas con ordenarle a las autoridades accionas entregar las pruebas del proceso penal y eliminar los antecedentes penales del accionante, precisó que para obtener esto era necesario acudir directamente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 31.

Por último, agregó que no se invocó la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas tampoco se advertía, razón por la cual no había lugar a estudiar de fondo la controversia planteada por la parte actora. 1.7. Impugnación 32. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 6 de mayo de 2022 a las 3:20 p.m.3 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Álvaro Machado Ospina impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y aseguró que en 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 5 de mayo de 2022 a las 3:13 p.m. y el viernes 6 de mayo de 2022 a las 3:20 p.m. el accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 25 de abril de 2022.

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ningún momento me permitieron agotar el medio de defensa judicial” y que “si hay un requisito de subsidiariedad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Machado Ospina contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 34. La Presidencia de la República, en su intervención solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre este requerimiento. 35. Al respecto, la Sala advierte que accederá a esa petición, comoquiera que, en efecto, las funciones de la referida entidad no tienen relación con las pretensiones de la demanda de tutela y tampoco intervino en el proceso penal que culminó con la pena privativa de la libertad del accionante. 36.

Igualmente, en el expediente no obran pruebas que demuestren que el señor Álvaro Machado Ospina haya elevado alguna petición ante la Presidencia de la República. 2.3. Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.

En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.

En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9 43.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Álvaro Machado Ospina es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la persona que asegura haber sido privada de la libertad de manera injusta y que, a su juicio, debe ser indemnizada. 44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 45.

En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-10 que, estima la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasivas. 2.4. Problemas jurídicos 46.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó “por improcedente” la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 47.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- vulneraron los derechos fundamentales del señor Álvaro Machado Ospina, por omitir indemnizarlo con ocasión de la pena privativa de la libertad que se le impuso en el proceso penal que se adelantó en su contra de manera injusta? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.

Panorama general de la acción de tutela 49. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 50.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para 10 En atención a la supresión de esta entidad, de conformidad con el Decreto 4057 de 2011 los casos criminales y funciones de policía judicial fueron transferidos a la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Sujetos de especial protección constitucional 51. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 52.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”11. 53.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.7. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 54.

En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 55.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 56. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos 11 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 57.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.8. Caso concreto 58. El señor Álvaro Machado Ospina aseguró que el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- vulneraron sus derechos fundamentales, por la omisión de indemnizarlo con ocasión de la pena privativa de la libertad que se le impuso en un proceso penal que se adelantó en su contra de manera injusta. 59.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2022, rechazó “por improcedente” la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 60. Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, manifestó que en “ningún momento me permitieron agotar el medio de defensa judicial” y que “si hay un requisito de subsidiariedad”. 61.

La Sala advierte que modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el reconocimiento de la indemnización pretendida y negará el amparo solicitado respecto de las solicitudes de entrega de copias del proceso penal y actualización de antecedentes penales. 62.

Lo anterior, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 63. Primero, el señor Álvaro Machado Ospina no agotó el mecanismo judicial idóneo que tenía a su disposición para reclamar la indemnización a la que afirma tener derecho. 64. Al respecto, el artículo 90 de la Constitución establece lo siguiente: 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." (Negrita y subrayado fuera del texto) 65.

Ahora bien, el Legislador le asignó a la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para conocer de las controversias en las que se debate la responsabilidad del Estado. Ello, a través del medio de control de reparación directa que se instituyó en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 66.

Teniendo en cuenta la normativa constitucional y legal expuesta, resulta claro que el señor Álvaro Machado Ospina podía demandar al Estado a través del medio de control de reparación directa para solicitar que se le indemnizara por el presunto daño que se le causó con la pena privativa de la libertad que se le impuso en un proceso que se adelantó en su contra de manera injusta. 67.

Sin embargo, con la demanda de tutela no se aportó ninguna prueba que demostrara que, en efecto, el accionante haya acudido a un juzgado o tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer el mecanismo judicial idóneo que tenía a su disposición para solicitar la indemnización pretendida. 68. Así mismo, la parte actora en la impugnación aseguró que en “ningún momento me permitieron agotar el medio de defensa judicial”, pero tampoco aportó un medio de convicción que demostrara esa afirmación. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Se pone de presente que cuando no se agotan los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para que una persona ejerza la defensa de sus intereses, se excluye la posibilidad que la solicitud de amparo constitucional pueda operar. Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 199213, en la que se indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes (…).” (Negrita y subrayado fuera del texto). 70. En esa misma de pensamiento, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, en el fallo T-053 de 202214, respecto del requisito de subsidiariedad precisó: “En atención a su naturaleza excepcional y residual, la acción de tutela no fue creada para ser utilizada en reemplazo de los medios judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar al juez natural de una determinada causa o invadir su órbita decisional.

Por tanto, salvo los casos en que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, la decisión forzosa del juez de tutela será la de declarar improcedente la acción si se advierte que se está recurriendo a este mecanismo preferente y sumario como estrategia para eludir los procedimientos y recursos ordinarios propios de cada proceso, o para reparar la incuria en su interposición.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 71.

Ahora bien, en la demanda de tutela no se puso de presente la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se puede advertir. 72. En efecto, se observa que lo que en realidad se pretende es el reconocimiento de una indemnización y no hacer cesar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 73.

Aunado a lo anterior, si bien el señor Álvaro Machado Ospina es un sujeto de especial protección15 constitucional por ser una persona de la tercera edad16, lo 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-543 del 01.10.92., M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-053 del 18.02.22., M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-013 de 2020, precisó: “32.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que ésta circunstancia tampoco habilita al juez constitucional para flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y estudiar de fondo la controversia planteada. 74.

Ello, por cuanto la acción de tutela no es el escenario para analizar la responsabilidad del Estado por los hechos indicados por el accionante y el juez constitucional no puede inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales de la causa ordinaria. 75. Por último, conviene precisar que el rechazo de la acción de tutela opera únicamente por el incumplimiento del deber de subsanar la demanda cuando el juez evidencia errores formales en la admisión17, y no cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad. 76.

En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia, para precisar que se declara la improcedencia de la acción de tutela en relación con el cargo del reconocimiento de la indemnización pretendida. 77. Segundo, la acción de tutela se ejerció anticipadamente para obtener la entrega de copias del proceso penal y la actualización de los antecedentes penales. 78.

En efecto, en el expediente no obra prueba de que el accionante hubiera hecho las referidas solicitudes ante los juzgados penales que conocieron su caso y que estos se hubieran rehusado a entregarle las copias del proceso penal o actualizar sus antecedentes penales. 79. Se pone de presente que, el único documento que se aportó con la demanda de tutela es una petición que elevó otra persona ante los ministerios de Defensa y de Justicia, obsérvese: edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 16 El señor Álvaro Machado Ospina nació el 3 de septiembre de 1939 y, por ello, actualmente tiene 82 años y 9 meses. 17 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-313 del 31.07.18., M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Ahora bien, el hecho de que un ciudadano acuda al juez de tutela de manera anticipada para solicitar la protección de una garantía constitucional sin que se concrete una vulneración o se acredite la existencia de una amenaza inminente desnaturaliza el referido mecanismo constitucional, porque generaría una carga desproporcionada para las autoridades accionadas que tendrán que intervenir en el proceso para ejercer su derecho de defensa y para la Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia que deberá tramitar un asunto en el cual no subyace una verdadera afectación. 81.

Además, se relegarían los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias o para defender un derecho, lo que conlleva a que la solicitud de amparo no se utilice como un mecanismo residual sino principal. 82. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 201418, sostuvo lo siguiente: “(…) si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”19” (Negrita y subrayado fuera del texto) 83.

Así mismo, el ejercicio anticipado de la acción de tutela se traduce en presumir la mala fe de las autoridades y ello es contrario al artículo 8320 de la Constitución21, porque se estaría insinuando que aquellas incumplen con sus deberes y obligaciones, como lo es resolver las peticiones respetuosas que se les presentan. 84. Desde ese panorama, no se advierte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental que haga necesario conceder el amparo solicitado por el señor Álvaro Machado Ospina22. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-130 del 11.03.14., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ob.

Cit. “T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 20 “Artículo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 21 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-092 del 12.03.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Esta Sección ha considerado que cuando el tutelante no ha solicitado lo que pretende ante la autoridad accionada a través de peticiones respetuosas, lo que corresponde es negar el amparo deprecado.

Al respecto, consultar sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-05752-00. Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.

Conclusión 85. La acción de tutela que ejerció el señor Álvaro Machado Ospina, para el reconocimiento de la indemnización pretendida, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 86. El señor Álvaro Machado Ospina ejerció anticipadamente la acción de tutela, para obtener las copias del proceso penal y la actualización de sus antecedentes penales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud elevada por la Presidencia de la República y, en consecuencia, DESVINCULARLA del trámite constitucional del vocativo de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con el reconocimiento de la indemnización pretendida, y NEGAR el amparo solicitado, respecto de las solicitudes de entrega de copias del proceso penal y actualización de antecedentes penales, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Álvaro Machado Ospina Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01266-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.