Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Presidente de la República - Gustavo Petro Urrego Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Honra y buen nombre / Libertad de expresión / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Germán Vargas Lleras contra el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de octubre de 2024 Germán Vargas Lleras, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre por los pronunciamientos del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, hechos en San Basilio de Palenque (Bolívar) el 23 de agosto de 2024. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 2 <<3.1.
TUTÉLESE mis derechos fundamentales a la HONRA Y BUEN NOMBRE. 3.2. ORDÉNESE la retractación, con el mismo alcance, respecto a las acusaciones que el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo en mi contra, es decir, a través del mismo medio utilizado por el Presidente de la República y todo aquel por el cual se ha divulgado>>.
B. Hechos 3.- El 23 de agosto de 2024, durante una ceremonia con el Consejo Comunitario Ma- Kankamaná en la plaza del municipio de San Basilio de Palenque, el señor presidente de la República manifestó lo siguiente: <<[…] El inmenso robo que existió en Colombia ¿puedo decirlo? ¿sí? 9.1 billones – con B larga– de pesos hemos encontrado robados en los Ocad Paz y en el Sistema de Regalías en Colombia.
Y apenas hemos analizado el veinte por ciento del sistema. Por eso no hay acueducto en San Basilio. No hay P.T.A.R. para limpiar el río. No hay alcantarillado. Si hacemos el listado, prácticamente todo el caribe y buena parte de la Colombia pobre no tiene los recursos existenciales para vivir, que es lo mínimo. El agua potable. Carreteras sí pasan por ahí. Cuatro calzadas llenas de peajes a la lata, porque es un negocio de los banqueros.
Esas obras van rápido. Las paga la Nación. Y, entonces, como la Nación no tiene plata para todo, por estar pagando las carreteras del negocio de Vargas Lleras y otros, no está pagando los acueductos y los alcantarillados de la gente humilde de Colombia, cuando esa debería ser la prioridad. Entonces, ministros, gobernador, aquí hay un orden de prioridades […]>>. 3.1.- El 27 de agosto de 2024 el accionante elevó una petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó la retractación de las anteriores afirmaciones por considerar que son falsas y perjudican su reputación. 3.2.- El 8 de octubre de 2024 la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respondió la petición. Señaló que las opiniones del Presidente están amparadas por las garantías constitucionales e interamericanas a la libre expresión y que están respaldadas por información de dominio público acerca del actor cuando ocupó la Vicepresidencia de la República.
Puntualmente, mencionó algunas notas publicadas entre 2015 y 2016 en las páginas web del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, que dan cuenta de que el accionante impulsó la inversión en infraestructura vial durante ese periodo. Agregó que en ningún momento acusó a Germán Vargas Lleras de malversar recursos públicos ni se le atribuyó la comisión de un delito.
En este escrito se lee: <<La opinión esgrimida por el señor presidente de la República en dicho evento, tiene como punto de partida información de dominio público y de carácter oficial acerca de la gestión realizada por usted cuando ostentó el cargo de vicepresidente de la República en el período comprendido entre el 7 de agosto de 2014 al 21 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 3 2017, término en el cual impulsó la suscripción de contratos e inauguró las obras de distintos proyectos de infraestructura vial en varios departamentos del país, entre los que se encontraba el departamento de Bolívar. <<Así, este acto de comunicación se ha dado con un ánimo constructivo, en relación a la no priorización de los recursos en agua y saneamiento básico para la población en algunos municipios del departamento de Bolívar, en contraste con la priorización de inversión que se dio en infraestructura vial, específicamente a proyectos que, como usted reconoce en su comunicación, fueron impulsados en el período mencionado y como se constata en las notas oficiales de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte; en ese entendido, en ningún momento se le acusó de la malversación de recursos públicos, lo que se puso de presente fue un enfoque distinto de priorización de los recursos públicos que debieron ser asignados a proyectos que contribuyeran a la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes de algunos municipios en el departamento de Bolívar>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las palabras del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre porque constituyen afirmaciones calumniosas que no están soportadas en una mínima justificación fáctica. 4.1.- Señala que no intervino en los procesos de selección de la Agencia Nacional de Infraestructura cuando ejerció la Vicepresidencia de la República, que no es accionista, funcionario o beneficiario de los proyectos de concesión vial y que los organismos de control no han determinado que sostenga participación alguna en las empresas concesionarias.
Por lo tanto, asegura que las afirmaciones del señor presidente son falsas. Agrega que: <<el alcance de sus comentarios es incalculable, puesto que, puede generar pánico o tranquilidad, odio o confianza, y con las referencias que realiza sobre alguna persona puede generar un grave perjuicio, considerando la imputación de actos delictivos como si la construcción de carreteras fuera parte de algún negocio personal, lo cual rechazo contundentemente al no ser parte de ningún proceso de concesión y mucho menos al no existir ninguna investigación en mi contra>>. 4.2.- Expone que la honra y el buen nombre son derechos fundamentales que se enmarcan en la dignidad humana, de manera que cualquier ataque contra aquellos implica una afectación en la percepción pública de la persona, su valor intrínseco y su identidad social.
Sostiene que, según pronunciamientos recientes del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 4 Estado1 y la Corte Constitucional2, el fuero presidencial no lo exime de la responsabilidad por atentar contra la honra y el buen nombre ni lo exceptúa de la obligación de justificar razonablemente sus declaraciones.
En concordancia, indica que el Consejo de Estado3 ha precisado que el presidente de la República dispone de un poder-deber de comunicación con la Nación que cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad. 4.3.- Afirma que las opiniones emitidas por el accionado no se enmarcan en un debate político ni se dirigen a cuestionar un asunto de interés general, pues se trata de imputaciones concretas y específicas a una persona determinada.
Sostiene que la Presidencia de la República no logró acreditar que la información divulgada por el señor presidente fuese verificada previamente, ni aportó prueba alguna que soporte sus afirmaciones y dé cuenta de un mínimo de justificación fáctica. Finalmente, concluye que es importante mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y el respeto a la integridad personal, y que incluso las figuras públicas merecen protección ante las expresiones infundadas de otros.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El presidente de la República (accionado), a través de su apoderada, solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar sus pretensiones. Lo anterior, en virtud de que sus opiniones fueron contextualizadas con claridad en el oficio de respuesta al accionante, por lo que no vulneraron sus derechos fundamentales. 5.1.- Indicó que es esencial determinar el contexto de las declaraciones que son objeto de cuestionamiento para precisar los límites en el ejercicio de la libertad de expresión. Sobre el particular, afirmó que: <<Las declaraciones objeto de cuestionamiento fueron realizadas durante la intervención del Primer Mandatario en el evento de reconocimiento al Consejo Comunitario Ma-Kankamaná en San Basilio de Palenque, el 23 de agosto de 2024.
Estas se enmarcaron en su opinión acerca de lo que debe ser prioridad para la administración de recursos públicos y su impacto en las comunidades más vulnerables. Aunque al hacer referencia a otras obras, como los OCAD Paz y el Sistema de Regalías, sí hizo señaló la existencia de denuncias que estaría presentando el Director del DPS por posible desviación de recursos, al momento de referirse a las obras viales emprendidas mientras el accionante fue Vicepresidente no se formuló ninguna acusación de corrupción, señalando que estas inversiones representaban una diferencia de enfoque en el uso del gasto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-02507-00; sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000- 2024-03889-02. 2 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03889-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 5 público, como fue aclarado en el pronunciamiento posterior emitido por el DAPRE. […] Al analizar las declaraciones en su contexto, se evidencia que el apartado que es cuestionado por el accionante no indicó que las obras viales desarrolladas durante el proyecto político donde este fungió como Vicepresidente estuviesen vinculadas a prácticas corruptas.
Lo que se indicó fue la diferencia en las prioridades de inversión pública, este enfoque no implica un juicio sobre sus acciones, sino que se busca ilustrar las distintas visiones sobre el desarrollo del país. Por lo tanto, no se puede interpretar que las expresiones del Presidente conllevaran una carga peyorativa o malintencionada, como se pretende argumentar en su solicitud>>. 5.2.- Argumentó que los pronunciamientos del señor presidente se enmarcan en el ejercicio de la libertad de opinión, lo que varía el estándar de responsabilidad.
Recalcó que en ningún momento estigmatizó o acusó al accionante de la comisión de un delito, sino que las afirmaciones se enfocaron en la necesidad de abordar diferentes visiones en la priorización del gasto público y su impacto en el acceso a servicios básicos. Así mismo, mencionó que el significado de la palabra <<negocio>>, según el diccionario de la Real Academia Española, es de una ocupación, quehacer o trabajo, o de aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa de interés. 5.3.- Señaló que el presidente de la República también es titular del derecho a la libre expresión y difusión de opiniones, pues el artículo 20 de la Constitución Política lo garantiza a todas las personas.
Indicó que el Consejo de Estado4 ha entendido que los discursos deben interpretarse en su totalidad y no de manera segmentada o aislada. Por lo tanto, sostuvo que sus opiniones podían interpretarse como polémicas, incómodas o molestas, pero de todos modos conservaron el respeto, la ética pública y el diálogo abierto sobre los desafíos que enfrenta el país. 5.4.- Manifestó que el accionante interpretó erróneamente las declaraciones del señor presidente y que no alegó ni probó un daño concreto.
Agregó que, en un caso similar, el Consejo de Estado5 consideró que las personas de amplio reconocimiento público o que ejercen altos cargos en el Estado no están en una relación de asimetría a la hora de enfrentar el debate público. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04386-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024.
Radicado 11001-03-15-000-2024-02507-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 6 II. CONSIDERACIONES E. Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el amparo a la honra y el buen nombre 6.- La Corte Constitucional ha definido que la procedibilidad de la acción de tutela para el amparo a la honra y el buen nombre está sujeta a la previa solicitud de rectificación, siempre que se trate de expresiones difundidas por medios de comunicación6.
La presente acción de tutela se dirigió contra el señor presidente de la República por afirmaciones pronunciadas durante una alocución pública y televisada. El 27 de agosto de 2024 el accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó la rectificación de la información, que fue negada el 8 de octubre de 2024 por la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Por consiguiente, la sala evidencia que la solicitud de amparo es procedente F.- No está acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante 7.- La sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra acreditada una vulneración a un derecho fundamental del accionante que deba ser garantizado a través de la acción de tutela.
Esta acción constitucional no está prevista para determinar la existencia de conductas constitutivas de injuria o calumnia, ni para determinar las consecuencias jurídicas que acarrea hacer expresiones públicas que estructuren tales conductas. De ahí que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la decisión del juez constitucional se circunscribe a constatar una lesión a un derecho fundamental, en este caso, la honra y el buen nombre. 8. - La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre se vulnera cuando se divulgan afirmaciones con una evidente significancia difamatoria.
Así mismo, se ha dicho que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado: en el caso del primer mandatario, esta es cualificada y su ejercicio conlleva deberes en función de los derechos de terceros. En relación con las afirmaciones públicas del señor presidente de la República, se deben destacar las siguientes consideraciones de las acciones de tutela adelantadas recientemente en el Consejo de Estado: 8.1.- El señor presidente dispone de un poder-deber de comunicación con la Nación que cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad. 6 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 7 La Corte Constitucional ha señalado que <<esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público>>7. 8.2.- Ese poder-deber de comunicación está limitado por la veracidad e imparcialidad cuando transmita informaciones, y por la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones8.
Es decir, que <<el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular>>, toda vez que las personas tienden a apreciar con confianza y credibilidad las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, lo que –a su turno– justifica exigirles una mayor diligencia en sus comunicaciones públicas9. 8.3.- En ejercicio del citado poder-deber no resulta adecuado hacer <<imputaciones genéricas, ambiguas o imprecisas para eludir posteriormente responsabilidades10>>.
Hacer afirmaciones con dicho contenido para precisarlas o corregirlas cuando se contesta de manera privada la petición de retractación o cuando se interviene judicialmente, no se adecua al cumplimiento de los parámetros establecidos para el ejercicio del poder-deber de información al que antes se hizo referencia. 8.4.- En la estructuración de una conducta violatoria de un derecho fundamental amparable mediante la acción de tutela, es relevante considerar si las afirmaciones se hacen contra un particular, o en el contexto de un debate público en el cual el destinatario tiene la condición de actor político y la posibilidad de responderlas públicamente y realizar directamente las precisiones que estime necesarias para explicar su conducta. 9.- En el caso planteado por el accionante, la sala verifica que la alocución del señor presidente de la República está enmarcada en un debate que involucra comparar las prioridades de inversión y los resultados de una administración con los de otra, sin que los jueces estén llamados a emitir ningún tipo de opinión acerca del estilo de quienes legítimamente pueden intervenir en dicho debate. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004.
Reiterado en sentencias T-263 de 2010 y T-627 de 2012. 8 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. Reiterado en sentencia T-446 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Reiterado en sentencias T-203 de 2022, T-446 de 2020 y T356 de 2021. 10 Auto del 18 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-03889-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 8 10.- Tal y como lo indicó la Presidencia de la República al contestar la petición de retracto y la intervención del accionado en este proceso, las alocuciones del señor presidente no contienen ninguna expresión en la que se le impute al accionante haber cometido algún tipo de irregularidad o delito para atribuirle la carga de veracidad o de verificación que comporta este tipo de afirmaciones. 11.- Al adoptar esta decisión, la sala sigue el precedente fijado en la sentencia del 13 de junio de 2024, en la tutela promovida por el exministro Alejandro Gaviria, quien solicitó la rectificación <<de la declaración pública que el señor Presidente hizo en Montería el 21 de marzo de 2024 y/o en la publicación en la red social «X» 25 de marzo de 2024>>.
En la primera, el señor presidente afirmó <<Alejandro Gaviria ( ) en el primer año dejó perder un billón y medio de pesos que iba a las universidades y lo dejó trasladar al FOMAG donde hay una olla de corrupción, donde la politiquería se come la plata. Por estar cuidándole el negocio a las EPS, que no era su competencia, por eso se fue de mi gobierno>>. 12.- En dicha sentencia, además de relevarse la condición personal del accionante, se indicó que no se advertía una afectación a los derechos invocados porque, según lo manifestado por el señor Presidente, en la respuesta a la solicitud de rectificación <<al accionante nunca se le acusó de malversación de recursos públicos y que lo que se señaló fue que estos no se priorizaron en la construcción de infraestructura educativa>>.
Por lo tanto, esta corporación consideró que <<mientras el accionante ve en las manifestaciones presidenciales una acusación sobre malversación de fondos públicos, la parte accionada explica que el entonces ministro de Educación, dentro del ámbito de sus competencias en el proceso (gubernamental) de preparación y de liquidación del presupuesto, tuvo un criterio distinto del que tuvo o habría tenido el presidente de la República, un enfoque distinto en la priorización de los recursos públicos que habían sido asignados para el sector educativo>>.
En la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-202402507-00, textualmente se indicó lo siguiente: <<La Sala considera, como un hecho notorio, que el accionante es un personaje público ampliamente reconocido quien por varios años ha participado en la discusión política y el debate público e incluso ha sido candidato presidencial, ministro de salud y ministro de educación. Incluso el debate se refiere a sus decisiones mientras ocupaba el cargo de ministro de salud durante los primeros meses del actual gobierno. En fin, es alguien de quien no resultaría adecuado decir que se encuentra en una relación asimétrica con el accionado, así este sea el presidente de la República, y menos en una situación de indefensión. Es cierto que los altos funcionarios públicos los personajes públicos [sic] también gozan de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero cuando (i) ellos mismos gozan y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 9 deben tolerar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión;
(ii) cuando ejercen la acción de tutela para la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre tienen una mayor carga argumentativa y probatoria que quienes se encuentran en condiciones de indefensión>>. <<La parte accionada ha expresado en su respuesta a la solicitud de rectificación y en la contestación de la demanda de tutela, que al accionante nunca se le acusó de malversación de recursos públicos y que lo que se señaló fue que estos no se priorizaron en la construcción de infraestructura educativa. 4.6.3.
La afirmación del presidente de la República en el sentido de que los recursos a que se refiere este debate, terminaron siendo asignados al FOMAG, una entidad que califica de corrupta, y que allí habrían «desaparecido» podría eventualmente interpretarse, como lo plantea el accionante, como una acusación en su contra de malversación de recursos públicos o, como lo plantea la parte accionada, como una decisión equivocada de política pública.
En todo caso, en la respuesta a la solicitud de rectificación se explica que no se trataba de una acusación por la comisión de un delito, sino que se trata de un debate sobre las prioridades en la asignación de los recursos: «las declaraciones del presidente de la República fueron contextualizadas y aclaradas a través del OFI24-00084938 / GFPU 12000000 del 2 de mayo de 2024, manifestándole al accionante que estas se centraron en la falta de priorización de las inversiones en infraestructura educativa en la distribución del presupuesto por parte del ciudadano tutelante cuando ejerció sus funciones como ministro de Educación Nacional del actual gobierno»>>. 13.- En esta decisión la sala recuerda que en las sentencias del 22 de agosto de 202411, 27 de septiembre de 202412 y 10 de octubre de 202413, esta corporación determinó que las interpretaciones subjetivas e individuales sobre un discurso del primer mandatario no revelan una única e inequívoca comprensión de sus declaraciones ni conllevan ipso iure una vulneración a la honra y el buen nombre.
Al contrario, para constatar una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre en un discurso político es necesario demostrar que se realizaron <<imputaciones jurídicas concretas>>14, más allá de las apreciaciones subjetivas de los accionantes y la incomodidad o descontento que pudieron haber percibido por las declaraciones de la Presidencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03529-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-02507-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03529-01. 14 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05736-00 Accionante: Germán Vargas Lleras Se niega el amparo 10
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del accionante Germán Vargas Lleras.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado