Micelio
41001233300020230043301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 432 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andres Felipe Arciniegas Gonzalez, Luis Alberto Montoya·Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE ARCINIÉGAS GONZÁLEZ Demandado: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA – CONCEJAL DE NEIVA 2024-2027.

Tema: Inhabilidad por parentesco. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 27 de febrero de 2024, en la que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, período 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Andrés Felipe Arciniegas González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027. 1.2 Hechos Señaló que el señor Juan Yamid Sanabria Triana resultó elegido como concejal de Neiva el 29 de octubre de 2023 con el aval del movimiento político Neiva En Acción. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el demandado es hermano del señor José Eurípides Sanabria Triana, por lo que son parientes en el segundo grado de consanguinidad.

Manifestó que el señor José Eurípides Sanabria Triana se desempeñó como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana durante los años 2022-2023. Mencionó que el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano pertenece al nivel directivo, código 0137, grado 10 y es de libre nombramiento y remoción. Además, tiene como propósito principal: dirigir y administrar los planes, proyectos y programas orientados al desarrollo integral del personal de la universidad relacionados con la gestión del talento humano. Destacó las funciones que según el manual correspondiente le corresponden a ese cargo y que, en su concepto conllevan el ejercicio de autoridad administrativa entre ellas: expedir actos administrativos que definan situaciones administrativas, decidir en primera instancia reclamaciones de naturaleza laboral, elaborar autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los funcionarios de la universidad, diseñar e implementar un plan de mejora de la calidad de vida laboral para las personas vinculadas con el ente educativo, coordinar planes y programas de mejoramiento continuo en todas las dependencias, evaluar constantemente el análisis y diseño de los procedimientos de las dependencias, coordinar y desarrollar las actividades propias de los procesos de reclutamiento, selección, vinculación, inducción, desarrollo, capacitación, bienestar y retiro del talento humano. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que, en el caso concreto, el demandado está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Recordó los elementos necesarios para que se estructure la inhabilidad endilgada. Explicó que, en este evento, está demostrado que el demandado tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad, su hermano, que ejerce autoridad administrativa en el municipio de Neiva, misma entidad territorial en que resultó elegido como concejal. Además, que dicha autoridad se ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección ahora cuestionada.

Manifestó que el señor José Eurípides Sanabria Triana en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, tiene funciones Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisorias en materia de reclamaciones laborales de docentes y empleados de esa institución según el respectivo manual de funciones.

Agregó que con la demanda se aportaron pruebas de las múltiples decisiones plasmada en respuestas a peticiones salariales y prestacionales de los docentes las cuales son actos administrativos en contra de los que proceden recursos y son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puso de presente que el hermano del demandado fue supervisor de todo el personal vinculado por contrato de prestación de servicios de la Unidad de Talento Humano durante los años 2022 y 2023, lo cual aunque no constituye ordenación del gasto público, sí le otorga poder decisorio sobre sus cuentas de cobro, toda vez que requieren de su aprobación para el pago de las mensualidades de honorarios.

Destacó que en las redes sociales de la entidad, el jefe de Talento Humano es presentado como directivo de la Universidad Surcolombiana, USCO, junto con su equipo de trabajo. 1.4 Solicitud de suspensión provisional2 La parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de aquella3. 1.5 Auto objeto del recurso4 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto separado del 27 de febrero de 2024, decretó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en lo siguiente: Señaló que está demostrado que Juan Yamid Sanabria Triana fue elegido concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027; además, que es hermano de José Eurípides Sanabria Triana por lo que son parientes en el segundo grado de consanguinidad.

Indicó que también está acreditado que el señor José Eurípides fue jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surocolombiana dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hermano como concejal. 2 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 De dicha solicitud de corrió el traslado respectivo según consta en la anotación 8 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 39 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la Universidad Surcolombiana es una entidad descentralizada, autónoma del orden nacional vinculada al Ministerio de Educación, que si bien tiene naturaleza estatal cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Neiva (Huila).

Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el hermando del demandado ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista orgánico, toda vez que el cargo de jefe de Talento Humano corresponde al nivel directivo según el manual de funciones consagrado en la Resolución 005 del 15 de enero de 2018. Destacó que dentro de las funciones del cargo se encuentran las de administrar, intervenir, preparar y garantizar la aplicación de normas de carrera administrativa al personal docente y administrativo de la entidad; la de expedir actos administrativos que definen situaciones administrativas, concede beneficios, prestaciones sociales del personal; además, decide en primera instancia sobre las reclamaciones de naturaleza laboral, salvo aquellas que tengan efectos de vinculación o desvinculación de un servidor público.

Sostuvo que con las pruebas aportadas por el demandante se acreditó que el señor Eurípides Sanabria resolvió dos peticiones de reconocimiento de una prestación social de un docente catedrático y una solicitud sobre diferencias salariales por puntos de un docente de planta de la universidad por lo que se encontró demostrado que el hermano del concejal ejerció funciones de autoridad administrativa como servidor de la Universidad Surcolombiana en el municipio de Neiva que acreditan el supuesto invocado para solicitar la medida cautelar. 1.6 Recurso de apelación5 El demandado, inconforme con la decisión la recurrió, a través de apoderado judicial.

Como fundamento del recurso expuso los siguientes argumentos: Refirió a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional y recordó el carácter rogado de la justicia en esta jurisdicción. Adujo que el demandante tiene la carga procesal de carácter argumentativo de presentar el concepto de la violación que sustenta la petición de medida cautelar sea en el mismo escrito de demanda o en uno separado.

En caso contrario, su solicitud debe ser negada por cuanto el juez no puede acudir a la verificación de 5 Anotación 45 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cargos que no se formularon por el interesado como fundamento de la petición cautelar.

Afirmó que el auto recurrido no cumple con el requisito de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, además, no se basó en los argumentos esgrimidos por la parte actora. Sostuvo que el demandante no analizó los elementos temporal, espacial y objetivo de la inhabilidad endilgada al demandado; sin embargo, el tribunal los dio por probados de manera contraria a la solicitud y las pruebas aportadas con aquella.

Destacó que el actor no acreditó la calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano del señor José Eurípides Sanabria Triana ni las funciones de dicho cargo, el a quo se basó en la consulta que según manifestó en la providencia hizo motu proprio de la página web de la Universidad Surcolombiana. Agregó que al acceder al enlace referenciado por el tribunal se encuentra el organigrama de la universidad, pero en él no aparecen los nombres de las personas que desempeñan cada cargo, por lo que con dicha imagen no se puede acreditar la calidad de jefe de Talento Humano del hermano del demandado.

Adujo que el tribunal de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por cuanto valoró pruebas indebidamente practicadas y recaudadas, toda vez que el precitado organigrama no fue aportado en los términos de ley, su valoración obedeció a una consulta oficiosa por parte del juez. Señaló que las falencias del demandante en la carga argumentativa y probatoria fueron suplidas de oficio por el tribunal, que tuvo por acreditada una relación legal y reglamentaria con una consulta que hizo de oficio en la página web de la Universidad Surcolombiana frente a la cual el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa ni contradicción, lo que conllevó a que se le sorprendiera con la motivación de la providencia que no corresponde a lo planteado en la demanda.

Manifestó que, además, no se acreditó el elemento temporal, por cuanto no se demostró que el señor José Eurípides Sanabria Triana haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección cuestionada, puesto que ni siquiera está acreditada su calidad de empleado público ni el efectivo ejercicio de funciones que deriven en ejercicio de autoridad administrativa.

Aclaró que el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista orgánico solo está en cabeza del alcalde, secretarios del despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de entidades descentralizadas y Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales; no obstante, el tribunal concluyó que el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista orgánico debido a que el cargo de jefe de Talento Humano corresponde al nivel directivo.

Afirmó que de la Resolución 005 del 15 de enero de 2018, manual de funciones de la Universidad Surcolombiana, aludida por el juez de primera instancia, no se deduce que el señor José Eurípides Sanabria Triana ejerza autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Explicó que a través del oficio 41-082 del 30 de mayo de 2023 con base en el cual el tribunal de primera instancia dio por acreditado el ejercicio de autoridad administrativa por parte del hermano del demandado no se hizo el reconocimiento y pago de prestaciones laborales a catedráticos, simplemente se resolvió una solicitud en tal sentido.

Sostuvo que, de todas formas, el reconocimiento y pago de prestaciones laborales de un catedrático no se encuentra enlistado en las situaciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que se refiere a la concesión de comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. Expuso que en el memorando 640 del 4 de julio de 2023 remitido al señor Mauricio Penagos, docente de planta de la universidad, no se accede al reconocimiento y pago de una diferencia salarial con base en una decisión del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la universidad, organismo que decide esas cuestiones; además que ese trámite tampoco está enlistado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Indicó que igual ocurre con el memorando 115 A del 9 de agosto de 2023 a través del cual no se hace un reconocimiento y pago de prestaciones laborales a catedráticos. Aseveró que, además, esos documentos no eran definitivos por cuanto, en contra de aquellos procedían los recursos de reposición y apelación; por lo tanto, no reflejan autonomía decisoria y mucho menos autoridad administrativa.

Agregó que el a quo tampoco analizó la injerencia del ejercicio de la función del hermano del demandado en el municipio de Neiva a la luz de lo establecido en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, toda vez que los docentes a los que hacen referencia los documentos en cita ni siquiera ejercen su labor en esa ciudad sino en Garzón, Pitalito y La Plata (Huila).

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, solicitó revocar el auto del 27 de febrero de 2024 a través del cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal del municipio de Neiva (Huila) para el período 2024-2027. 1.7 Traslado del recurso Una vez surtido el traslado del recurso6, los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.8 Auto que concede el recurso7 Mediante auto del 12 de abril de 2024 el ponente de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de medida cautelar, en el efecto devolutivo.

Además, reconoció como coadyuvantes a los señores Edwin Alirio Trujillo Cerquera y Juan Sebastián Reyes Camacho; rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad y saneamiento propuestas por la parte demandada; negó la solicitud de aclaración de la providencia del 27 de febrero de 2024 y decretó la acumulación del proceso con el radicado 410012333000202400001700. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)8, 277, inciso final9 y 152, numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento 6 Anotación 69 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 58 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 9 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, que en materia de nulidad electoral contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 10 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso… de los miembros de corporaciones públicas de los municipios… Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. De acuerdo con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si la providencia se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de 2 días.

Hechas las anteriores precisiones, se advierte que el auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Huila, declaró la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó por estado el 1 de marzo siguiente. Además, respecto de aquel se presentó una solicitud de aclaración que fue negada el 12 de abril de 2024.

En este orden, como el demandado interpuso el recurso de apelación el día 5 de marzo de 2024, se tiene que este último fue presentado oportunamente. 2.3 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual se declaró la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027.

Por lo tanto, deberá verificarse si la medida cautelar cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 229 y ss. del CPACA en concordancia con el artículo 238 Superior, aplicables al proceso electoral por remisión expresa del artículo 296 ejusdem. De manera concreta, si se encuentra sustentada o no y si fue decretada con base en las pruebas allegadas en la respectiva solicitud y su contestación y si se acreditaron los elementos para la configuración de la inhabilidad endilgada en la demanda.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, (ii) el caso concreto. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las 11 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, al respecto, indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 13 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional puede estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida15. 2.5 La causal de inhabilidad del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales16.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»17. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.18 Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.

En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

(Se resalta). En lo que interesa a este caso, de la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber19: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 18 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.

CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

Ahora bien20, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección21 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»22, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal dispone: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

La Sección Quinta del Consejo de Estado23 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.

Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200524, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 23001-23-31-000-2008- 00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. 23 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020- 00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001- 23-31-000-2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto».

(Negrilla fuera de texto) Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia25 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.

Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: …aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia».26 (Se resalta) Es menester reiterar, entonces, que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33- 000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001- 0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial-.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.27 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto la parte actora solicitó que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto de elección de Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027, toda vez que, en su criterio, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado está inhabilitado en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano, José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses previos a su elección. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila consideró que estaban acreditados los elementos de la inhabilidad por lo que decretó la suspensión provisional deprecada.

Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó bajo el argumento de que el a quo incurrió en defecto fáctico por cuanto consultó y valoró oficiosamente pruebas que no fueron aportadas con la solicitud de medida cautelar; además, porque fue más de la argumentación planteada por el actor al estudiar los elementos de la inhabilidad endilgada.

Asimismo, porque le otorgó un valor que no tiene a las pruebas allegadas con la demanda y encontró acreditado el ejercicio de autoridad administrativa sin tener fundamento para ello; y, finalmente, porque imputó el factor orgánico, pese a que el cargo en cuestión no se encuentra dentro de los empleos enunciados en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso28 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 28 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante en el recurso, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, el primer motivo de inconformidad planteado en el recurso se refiere al supuesto ejercicio probatorio de oficio del tribunal de primera instancia, específicamente en lo que se refiere a la consulta de la página web de la Universidad Surcolombiana.

Revisado el escrito de demanda y sus anexos se encontró que el actor aportó como pruebas las siguientes29: 1. Acta de escrutinio E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 en la que consta la declaratoria de la elección del Concejo de Neiva para el período 2024-2027 y aparece el señor Juan Yamid Sanabria Triana entre los concejales electos. 2.

Registros civiles de nacimiento de los señores Juan Yamid y José Eurípides Sanabria Triana en los que consta que son hermanos. 3. Copia de la Resolución 005 del 15 de enero de 2018 que contiene el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y Competencias Laborales para los empleados de planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana.

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 29 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. Copia del Acuerdo 059 de 2017 a través del cual se expidió el Estatuto de estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias académicas y administrativas de la Universidad Surcolombiana. 5.

Copia del memorando 115A del 9 de agosto de 2023 remitido por el señor José Eurípides Sanabria Triana en su calidad de jefe de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana a la señora Jenny Peña Gaitán, a través del cual se responde una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de catedráticos del docente Jaime Monje Mahecha en el sentido de negarla. 6.

Copia del oficio 41-082 del 30 de mayo de 2023 dirigido a la señora Jenny Peña Medina, suscrito por el señor José Eurípides Sanabria Triana en calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la referida universidad, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones laborales de catedráticos al docente Rodney Becerra Medina. 7.

Copia de la petición presentada a la rectora de la Universidad Surcolombiana por la señora Jenny Peña Gaitán en calidad de apoderada del señor Mauricio Penagos, a través de la cual solicita un reajuste salarial para este último. 8. Copia del memorando 640 del 4 de julio de 2023 dirigido al señor Mauricio Penagos y suscrito por el señor José Eurípides Sanabria Triana en calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana en el que resuelve la petición relacionada en el numeral anterior. 9.

Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales de los señores Gilber Diofante Vargas Laiseca, Ana María Manchola Trujillo y Elsa Patricia Cardozo Suaza con la Universidad Surcolombiana junto con sus respectivos registros presupuestales, en los que consta en la cláusula séptima de los 3 acuerdos de voluntades que la supervisión de dichos contratos sería ejercida por el jefe de la Oficina de Talento Humano o quien hiciera sus veces. 10.

Imagen del equipo de trabajo Universidad Surcolombiana presuntamente publicada en las redes sociales de esa institución educativa en el que aparece una fotografía que supuestamente corresponde al señor José Eurípides Sanabria Triana quien aparece con el título de jefe de oficina de Talento Humano. 11. Foto de quienes parecen ser los hermanos Sanabria Triana, publicada aparentemente en redes sociales.

Ahora bien, de la lectura del auto apelado se advierte que, efectivamente el a quo indicó que consultó la página web de la Universidad Surcolombiana con el fin de Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 verificar la vinculación del señor José Eurípides Sanabria Triana como jefe de la Oficina de Talento Humano de dicha institución y adjuntó el respectivo enlace.

Consulta que, en principio, no fue solicitada por ninguna de las partes. Sin embargo, también precisó que dicha calidad la encontró probada no solo con esa consulta en la página web sino, además, con otros documentos aportados con la demanda, concretamente los memorandos relacionados con antelación en que el señor José Eurípides Sanabria suscribió como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, los cuales no fueron tachados de falsos por el demandado y, por tanto, se presumen auténticos a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso30 aplicable por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, dentro de los documentos aportados por el actor aparecen una serie de fotografías que presuntamente corresponden a las redes sociales de la Universidad Surcolombiana, por lo que la consulta de la página web de la institución puede tenerse como verificadora, aunque desplegada de oficio toda vez que no fue incorporada al expediente por ninguna de las partes.

Con todo, teniendo en cuenta que la acreditación de la calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano del señor José Eurípides Sanabria Triana se basó en otras pruebas, no asiste razón al recurrente al afirmar que la decisión bajo estudio se fundamentó en medios probatorios no aportados por las partes. Luego deberá analizarse si con los demás documentos se acreditaba tal calidad o no. 30 Código General del Proceso.

Artículo 244: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el estudio de los elementos de la inhabilidad endilgada efectuado por el a quo excedieron los argumentos esgrimidos en la solicitud de medida cautelar.

Al respecto, resulta del caso precisar que la petición de suspensión provisional en este caso se incluyó en el mismo escrito de demanda y se basó en las normas violadas y concepto de la violación referido en aquella por lo que era viable acudir a aquella. De manera específica, el actor basó su demanda y solicitud cautelar en el parentesco en el segundo grado de consanguinidad que existe entre el demandado y el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana quien, en su criterio, ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hermando como concejal de Neiva para el período 2024-2027, por lo que consideró configurada la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Además, refirió y desarrolló las normas que regulan el ejercicio de autoridad administrativa y explicó las razones por las cuales consideraba que el jefe de Talento Humano de la precitada institución la ejercía, lo anterior, con base en el manual de funciones y las pruebas que acompañó a la demanda. Ahora bien, de la revisión de la providencia apelada se evidencia que el tribunal de primera instancia se circunscribió a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y la solicitud de medida cautelar, simplemente analizó la inhabilidad por parentesco a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sección, sin ampliar los cargos de la demanda.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el a quo haya desbordado la carga argumentativa brindada por el demandante, simplemente la analizó conforme a los postulados jurisprudenciales sobre la materia, por lo que tampoco le asiste razón al recurrente en este punto. Precisado lo anterior, corresponde ahora establecer si el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana puede considerarse desde el punto de vista orgánico como de autoridad administrativa o no. Al respecto, como se dejó dicho el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 dispone: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales… Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Así las cosas, teniendo en cuenta que el referido empleo no se encuentra dentro de los enlistados por la norma, no puede afirmarse que aquel implica el ejercicio de autoridad administrativa por el criterio orgánico por lo que hay lugar a analizar el funcional.

De manera concreta, se debe establecer si la configuración de los elementos de la inhabilidad que encontró acreditada el Tribunal Administrativo del Huila corresponde con el material probatorio aportado por el actor o si, tal como lo señala el recurrente, no tiene fundamento jurídico ni probatorio. Como se dejó dicho, los elementos que se exigen para la configuración de la inhabilidad bajo estudio son: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.

En este caso el parentesco entre los señores Juan Yamid y José Eurípides Sanabria Triana está acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, además, este hecho no fue objeto de controversia por parte del recurrente quien acepta dicha relación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el ejercicio del cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana por parte del señor José Eurípides Sanabria Triana durante los 12 meses anteriores a la elección cuestionada, se advierte que, como se dejó dicho, el tribunal de primera instancia lo encontró acreditada con los documentos suscritos por aquel en tal calidad.

De manera específica se tienen las siguientes pruebas: Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a. Copia del memorando 115A del 9 de agosto de 2023 remitido por el señor José Eurípides Sanabria Triana en su calidad de jefe de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana a la señora Jenny Peña Gaitán, a través del cual se responde una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de catedráticos del docente Jaime Monje Mahecha en el sentido de negarla.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 b. Copia del oficio 41-082 del 30 de mayo de 2023 dirigido a la señora Jenny Peña Medina, suscrito por el señor José Eurípides Sanabria Triana en calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la referida universidad, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones laborales de catedráticos al docente Rodney Becerra Medina.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 c. Copia del memorando 640 del 4 de julio de 2023 dirigido al señor Mauricio Penagos y suscrito por el señor José Eurípides Sanabria Triana en calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana en el que resuelve la petición relacionada en el literal anterior.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, está acreditado a través de documentos que se presumen auténticos que el señor José Eurípides Sanabria Triana sí fungió como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana por lo menos durante los días 30 de mayo, 4 de julio y 9 de agosto de 2023. Por lo tanto, como la elección ahora cuestionada tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, es claro que el hermano del demandado sí ejerció el cargo en cuestión durante los 12 meses anteriores a la referida fecha.

En tales condiciones, tampoco le asiste razón al apelante en este punto. Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar si el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana implica o no el Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ejercicio de autoridad administrativa en los estrictos términos de la apelación bajo estudio.

Según se tiene, de conformidad con lo establecido en la Resolución 005 del 15 de enero de 2018 el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano del referido ente universitario pertenece al nivel directivo y tiene como propósito principal «dirigir y administrar los planes, proyectos y programas orientados al desarrollo integral del personal de la universidad relacionados con la gestión del talento humano.» Además, tiene como funciones, las siguientes: 1.

Administrar, intervenir, preparar y garantizar la aplicación de las normas de carrera administrativa al personal docente y administrativo de la universidad, para lo cual asumirá las funciones de llevar el registro de las vinculaciones a la planta docente y administrativa de la universidad. 2. Intervenir en los trámites, procesos y procedimientos que por ley o normas estatutarias se le asignen en la administración del sistema especial de carrera administrativa y docente. 3.

Expedir los actos administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales de personal administrativo y docente, conforme el estatuto profesional y el estatuto de personal administrativo, excepto los actos de nombramiento, aceptación de renuncia, insubsistencia, retiro del servicio, destitución, de imposición de sanciones disciplinarias y en general cualquier acto que tenga por efecto la vinculación o desvinculación de un servidor público los cuales serán de competencia del rector. 4.

Decidir en primera instancia sobre reclamaciones administrativas de naturaleza laboral, excepto sobre situaciones o controversias relacionadas con el nombramiento y retiro o desvinculación de servidores públicos los cuales serán de competencia exclusiva del rector. 5. Realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos estipulados en el Manual de funciones, equivalencias, requisitos y de competencias laborales, los estatutos de la universidad y las demás normas aplicables para la vinculación del talento autónomo universitario, tanto del personal docente, administrativo y por prestación de servicios. 6.

Mantener actualizado el escalafón de las carreras docente y administrativa y las bases de datos de todo el personal vinculado a la institución, así Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 como también presentar oportunamente los informes de personal que le sean solicitados. 7.

Administrar las hojas de vida del personal vinculado a la universidad de conformidad con las normas legales vigentes, en particular, con las que definen las novedades de personal y el manejo de información en historias laborales de los servidores públicos vinculados a la universidad. 8. Preparar los proyectos de actos administrativos por medio de los cuales se formalicen las novedades y situaciones administrativas del personal docente y administrativo vinculado a la universidad. 9.

Elaborar oportunamente las nóminas de pago al personal vinculado a la institución. 10. Llevar el reporte actualizado de los puntos salariales y sueldos de los servidores públicos de la universidad. Conforme con el referido manual de funciones es claro que el jefe de la Oficina de Talento Humano tiene, entre otras, la facultad para expedir actos administrativos que definen situaciones administrativas, conceder beneficios y prestaciones sociales, «salvo lo referido a actos de nombramiento y retiro, imposición de sanciones disciplinarias y, en general, cualquier acto que tenga por efecto, la vinculación o desvinculación de un servidor público los cuales son competencia del rector.» De hecho, con las pruebas referenciadas anteriormente se acreditó que efectivamente el señor José Eurípides Sanabria Triana los días 30 de mayo, 4 de julio y 9 de agosto de 2023 profirió actos administrativos a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales a docentes de la Universidad Surcolombiana, los cuales eran susceptibles de recursos de reposición y apelación. Así las cosas, si bien es cierto, el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano no está dentro de los señalados en el precitado artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como lo señala el recurrente, debe entrar a analizar con detalle las funciones de la posición con el fin de establecer si comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha entendido que algunas formas de autoridad administrativa de conformidad a lo dispuesto en el el artículo 190 ibidem son las siguientes31: la celebración de contratos o convenios; la ordenación de 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33- 000-2020-00035-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 gastos u horas extras; la autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión; el traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados; la vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta; hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.

Ahora, si bien, no se trata de un listado taxativo, como se expresó con antelación, sí proporciona una pauta para el análisis de la cuestión bajo estudio. Según se tiene, las funciones de vinculación y desvinculación de personal y de investigación y sanción disciplinaria están fuera de la órbita del jefe de la Oficina de Talento Humano por cuanto las ejerce directamente el rector de la universidad.

Así, la competencia del hermano del demandado se circunscribe a la definición de otras situaciones administrativas y prestaciones sociales. No obstante, el recurrente destaca que las decisiones que sobre esa materia puede tomar el señor Sanabria Triana no son autónomas por cuanto, entre otras cosas, son susceptibles de recursos; sin embargo, ello no implica per se que no conlleve la facultad de decidir, tal como lo indica el manual de funciones.

Al respecto, esta Sección ha dicho32: …para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que las funciones se ejerzan con autonomía, con un amplio margen de facultad decisoria, lo que se pone entredicho por ejemplo, cuando el desempeño de las tareas está condicionado a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción. En consonancia con lo anterior, la Sección ha establecido que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria33, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa.

(…) Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, se ha considerado necesario revisar si el desempeño de las funciones objeto de análisis está o no condicionado a las potestades de otras autoridades de mayor jerarquía, como ocurrió en el fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sección34. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 12 de agosto de 2021. Expediente: 700012333000201900284-03 M.P. Rocío Araújo Oñate. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, 11001-03-28-000-2020-00017-00.

Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Ahora bien, frente a una situación similar a la hora expuesta se dijo: Del análisis detallado de las mencionadas tareas, se advierte que la facultad consistente en administración de las formas de vinculación del personal, elaboración de certificaciones de las situaciones administrativas y evaluación de desempeño de los funcionarios de su dependencia, no suponen per se para la hermana de la demandada el reconocimiento de la potestad de contratación, de ordenador del gasto o facultad nominadora, sino simplemente el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyan a la debida administración del talento humano requerido por la entidad para cumplir con su cometidos.

Lo anterior es así, por cuando la labor de administración del proceso de selección, ingreso, inducción, promoción y desvinculación de servidores, atiende a una labor complementaria a la ejercida de quien tiene a su cargo la nominación de la entidad que en este caso es el gerente, dado que es éste quien tiene la facultad de ingresar o desvincular al personal.

En el mismo sentido, sucede con la potestad para expedir certificaciones y actos administrativos referentes a las situaciones administrativas, atribución que no denota que la subdirectora Administrativa y Financiera, tenga la potestad expedir algún tipo de permiso, licencia, encargo o suspensión, pues su labor se limita simplemente a proferir una constancia del estado en que se encuentre cada funcionario de la entidad.

(…) Así mismo se reitera, que tanto la facultad nominadora, como la ordenación del gasto se encuentra en cabeza de la gerente de la empresa social del Estado, circunstancia que logra determinar que quien ostente el mencionado empleo es de quien se puede predicar el ejercicio de autoridad administrativa, así mismo se precisa que en el plenario no existe prueba de que se haya delegado alguna función que permita establecer que la hermana de la demanda ejerció el mencionado tipo de autoridad.

Así las cosas, la Sala ha entendido que el ejercicio de autoridad administrativa en consonancia con lo dispuesto en el precitado artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en cuanto al manejo de talento humano, se relaciona con la posibilidad de vincular o desvincular personal o de imponer sanciones disciplinarias, facultades que en el caso concreto, como se señaló, están en cabeza del rector y no del jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana; pero, además, de definir situaciones administrativas dentro de las cuales se encuentra lo referido a las vacaciones.

En este caso, como se expresó dentro de las funciones del jefe de la Oficina de Talento Humano en el numeral 3 precitado, está la de expedir actos sobre situaciones administrativas; sin embargo, en este estado del proceso no está claro si dicha expedición implica decisión autónoma, toda vez que en el numeral 8 de la misma disposición se habla de «preparar los proyectos de actos administrativos por medio de los cuales se formalicen las novedades y situaciones administrativas del personal docente y administrativo vinculado a la Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 universidad» por lo que queda en duda si dicha función se limita a la preparación de dichas decisiones o no. Ahora bien, frente a la autonomía del hermano del demandado en sus decisiones sobre prestaciones sociales alude el recurrente al hecho de que las mismas se basan en conceptos del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la universidad; sin embargo, en este momento procesal no se cuenta con elementos suficientes para determinar la fuerza vinculante de aquel.

Conforme a lo anterior, en este estado del proceso no existe certeza ni material probatorio suficiente para determinar si las funciones atribuidas al señor José Eurípides Sanabria Triana como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aplicación de la regla de unificación contenida en la Sentencia SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional, se advierte que aquella fue del siguiente tenor: Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. Así las cosas, el análisis de la inhabilidad bajo estudio requiere un estudio más riguroso por parte del juez electoral.

Según se tiene, el recurrente cuestiona la posible influencia del hermano del demandado en el municipio de Neiva por cuanto los docentes a los que hacen referencia los documentos allegados como prueba al proceso ni siquiera ejercen su labor en esa ciudad sino en Garzón, Pitalito y La Plata (Huila); no obstante, no obra en el expediente material probatorio suficiente para realizar dicho análisis.

En otras palabras, para la Sala, resulta prematuro, en sede de medida cautelar, determinar si la regla fijada por la Corte Constitucional en la precitada SU-207 de 2022 se puede traer para solucionar el asunto, y de ser aplicable este precedente, será en la sentencia con todos los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, donde se defina lo relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.35 35 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 70001233300020230017501. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Providencia del 11 Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Así las cosas, encuentra la Sala que en este momento procesal no existe certeza sobre si la facultad de decidir en primera instancia sobre prestaciones sociales del señor José Eurípides Sanabria Triana así como las demás funciones que le han sido atribuidas por el manual de funciones de la Universidad Surcolombiana, comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa de manera autónoma, razón suficiente para revocar la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027.

Lo anterior, con la precisión de que esta decisión no constituye prejuzgamiento y puede variar una vez se surtan las demás etapas del proceso en primera instancia. 2.6 Otras decisiones Al margen de lo anterior, se advierte que la medida cautelar no se resolvió en el mismo auto admisorio de la demanda conforme lo dispone el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De las actuaciones surtidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de del Huila se tiene que tanto el ponente como la Sala de Decisión que profirió el auto ahora recurrido efectivamente desconocieron la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio…» Frente al punto, debe recordarse que en el proceso especial de nulidad electoral existe una serie de reglas específicas que regulan para este tipo de asuntos en particular el trámite de las medidas cautelares con el fin de afianzar el principio de celeridad que rige este medio de control y que difieren del trámite del proceso ordinario.

Entonces, si bien hay lugar a correr traslado de la solicitud de medida cautelar conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta36 este debe hacerse de manera previa a proveer sobre la admisión de la demanda, con el fin de ofrecer una garantía a los demandados, sin desconocer la naturaleza especial del trámite de de abril de 2024. / Expediente 70001233300020230015501.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Providencia del 9 de mayo de 2024. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 nulidad electoral y al mismo tiempo cumplir el mandato imperativo contenido en el inciso final del precitado artículo 277.

Por lo tanto, aun cuando el procedimiento contencioso electoral no prevé específicamente esa oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional que acompaña la demanda, lo cierto es que, la Sala ya unificó el criterio frente al traslado de la medida cautelar mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01, en la que se precisó, entre otras razones, que el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

Igualmente, se destacó que el ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.

Sin embargo, se insiste, el traslado se surte antes de la admisión de la demanda para cumplir con la norma imperativa especial que señala que en nulidad electoral la medida cautelar solo puede ser presentada con la demanda y resuelta en el mismo auto admisorio. Así las cosas, se conminará al tribunal de primera instancia para que, en lo sucesivo tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva para el período 2024-2027. En su lugar, deniégase la solicitud de medida cautelar. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo del Huila para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en especial las reglas de trámite de las medidas cautelares.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»