Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-01 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SANTA MARTA, RIOHACHA GUAJIRA, VALLEDUPAR, FISCALÍAS DE JUSTICIA Y PAZ, FISCALIA DE JUSTICIA Y PAZ MEDELLÍN, GAULA DE GUAYABETAL MEDELLÍN, FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA DE SANTA MARTA MAGDALENA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, ha radicado 00396 de 2000, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, FISCALÍA 27 Y 44 DE BARRANQUILLA»2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión de la omisión en tramitar las denuncias que presentó el 30 de junio de 2021, así como el 5 y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales puso en conocimiento los perjuicios que le han sido causados por el desplazamiento forzado y el presunto hurto de los que fue víctima por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1 Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2023 y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refierome a todos los Accionados. 3.- Para más cristalizar los hechos, que se les oficie a las partes accionadas, para que remitan los expedientes y una vez cumplidos con las actas o inventarios, y en la forma que ya se puso en conocimiento, para que se puedan vincular a los responsables en la presente Tutela. 4.- Teniendo en cuenta todo lo ya expresado a nivel de cuestionamientos penales, que sin ninguna traba se les decrete la captura a todos y cada uno junto con los que también salgan responsables y condenarlos en costas. 5.- Siendo que la Denuncia fechada Junio 30 de 2021, que corresponde de folio 6 al 11, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación Santa Marta, Riohacha Guajira, Valledupar y Fiscalía de Justicia y Paz, teniendo en cuenta los correos electrónicos relacionados a folio 6, que antes de dar el debido trámite a la Tutela se les oficie, para que pongan en conocimiento a que más entidades le dieron traslado, para que se vinculen también a la Tutela. 6.- Que se vinculen a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto, junto con los demás que también salgan responsables, no solamente a nivel penal sino en costas también. 7.- Que se les oficie a las partes accionadas, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo. 8.- Ante ese concurso de cuestionamientos, que también se tenga en cuenta todo lo relacionado en la parte de hechos de lo Denunciado en Junio 30 de 2021, lo Peticionado en él y su contenido anexo de Peticiones que ya se pusieron en conocimiento. 9.- Como también se enmarca un concurso de cuestionamientos penales, que también se le dé traslado al competente, como si en verdad existieran autoridades. 10.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 11.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo Denunciado, dándole traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más ante esa falla en la prestación de servicios. 12.- Dado a la falla en la prestación de servicio, que se le dé el trámite que en derecho corresponde, teniendo si muy en cuenta lo relacionado en los puntos 9 y 10 parte de hechos de esta Tutela, ello ante el concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios que no deben quedar en la impunidad. 13.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen un defensor público o defensor del pueblo, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la ley tengo prioridad. 14.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 15.- Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones que se vayan a dar de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de admisión de Tutela remitiéndomela directamente a mi dirección, ello no lo prohíbe la Ley y la misma Constitución establece que el servidor público también debe colaborar con la justicia. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.- Teniendo en cuenta lo relacionado a punto 7 parte de hechos, que se le oficie al Tribunal Administrativo de Riohacha para que se dignen en remitir el expediente de Demanda de Reparación Directa, siendo el demandante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra la Fiscalía y Otros, para que a su vez se tenga en cuenta el contenido de la Demanda y relación de perjuicios, lucro cesante dejado de percibir y más perjuicios, para que se tenga en cuenta el valor y a su vez se actualice a la fecha debido a los años que ha trascurrido.3 1.3.
Hechos El actor fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Indicó que el 30 de junio de 2021 presentó una denuncia ante las Seccionales de Santa Marta, Valledupar y Riohacha de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual puso en conocimiento el presunto hurto de un celular y de unas tractomulas, así como del desplazamiento forzado del que fue víctima por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Explicó que, ante la falta de trámite de la denuncia, el 5 y 15 de diciembre de 2022 radicó unas nuevas quejas dirigida a la Fiscalía 1.° Especializada ante el Gaula de Santa Marta, sin que a la fecha se le haya resarcido los daños causados. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no han tramitado las múltiples denuncias que ha presentado con el fin de que se investiguen a los responsables por el hurto de unos bienes de su propiedad, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha pérdida.
Alegó que las autoridades debieron estudiar uno a uno los hechos que fueron puestos a su consideración y que, si fuera el caso, ante la incompetencia para conocer del asunto, debieron remitir el proceso a quien consideraban era el competente. Particularmente, reprochó lo siguiente: […] hasta la Fecha ha sido ignorado, donde ha transcurrido ya 2 años y 3 meses, que de acuerdo a la gravedad de lo Denunciado y la calidad de cuestionados no solamente ya deberían estar tras las rejas, sino también condenarlos en costas, es decir, para que me hubieran pagado el valor de lo hurtado, como también el lucro cesante dejado de recibir de esas tractomulas y demás perjuicios causados, sin que hasta la fecha se hubiera dado […].
Afirmó que estas actuaciones no son coherentes con lo expuesto en la «sentencia 277/17» que establece que las víctimas del desplazamiento forzado deben ser beneficiarios de medidas de alivio, pues de lo contrario se vulneran sus garantías constitucionales. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Estado no ha protegido su vida y honra, y mucho menos sus bienes, porque hasta la fecha no le han pagado el valor de las tractomulas que le fueron hurtadas, así como tampoco los perjuicios que le fueron causados por lo que dejó de percibir por esa pérdida.
En esa medida, reiteró que «no le estoy pidiendo limosna a nadie, sino en verdad que me reintegren lo que me hurtaron junto con el lucro cesante dejado de recibir y perjuicios causados». Resaltó que la acción de tutela la propone dado que las autoridades no tramitaron sus solicitudes, ante las cuales se debieron pronunciar de fondo. Por este motivo, consideró vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, puso de presente que inició un proceso concursal de concordato que correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, hoy Juzgado 3.° Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2000-00396-00, en el que ha sido víctima y damnificado por 23 años.
Por esta razón, informó que ha denunciado a estas autoridades judiciales. Señaló que presentó una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Riohacha por una falla en el servicio, a través de la cual pretendió el resarcimiento de los perjuicios causados por el hurto de sus mulas. No obstante, expuso que su proceso fue archivado. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 3 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora4 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de La Guajira, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, al Juzgado 3.° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 1.° Especializada Delegada ante el Gaula de Magdalena, al Gaula de Medellín y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Luego, con ocasión a la terminación del periodo constitucional de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, el proceso fue asignado al consejero en encargo Nicolás Yepes Corrales quien se declaró impedido para conocer del proceso.
Así mismo, con ocasión a esta manifestación, el proceso fue remitido a la magistrada María Adriana Marín, quien de igual manera señaló que se encontraba impedida para conocer del trámite constitucional. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez resolvió no aceptar el impedimento presentado por la consejera María Adriana Marín y se abstuvo de pronunciarse sobre aquel presentado por el concejero Nicolás Yepes Corrales, «pues el conocimiento del mismo corresponde a la concejera María Adriana Marín, que no resolvió sobre aquel justamente por considerar que también estaba impedida». 4 Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, el expediente regreso al despacho de la consejera María Adriana Marín, autoridad judicial que con providencia de 27 de febrero de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales (E).
Finalmente, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez asumió el conocimiento del caso, toda vez que fue nombrado en el despacho que quedó vacante con la culminación del periodo constitucional de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación La fiscal coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la entidad solicitó que se desestimen las pretensiones del actor, al señalar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Indicó que al revisarse el Sistema de Gestión Documental Institucional ORFEO se pudo evidenciar que el accionante ha elevado aproximadamente 183 peticiones, situación que no permite analizar a cuál se refiere en esta acción de tutela, así como el trámite que se le ha impartido a estas.
Además, explicó que en el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP se registran 7 casos activos con el número de cédula 13.832.923, razón por la cual procedió a correr traslado de la presente acción constitucional a las respectivas fiscalías de conocimiento. Anotó que la carpeta 182244 a la que hace mención el actor se encuentra archivada desde el 5 de mayo de 2023 por la imposibilidad de identificar a las víctimas, aunque esta no guarda relación con el tutelante, contrario a como él lo afirma. 1.6.2.
Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal El fiscal 41 delegado ante el Tribunal informó que al consultarse los registros de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) se pudo evidenciar 8 carpetas a nombre del señor Pérez Eslava, dentro de las cuales se encuentra la número 222568, que está asignada a esa dependencia. Sobre este proceso, explicó que el postulado Heidelbergth Cristian Mendoza Angarita confesó los hechos en diligencia de versión libre del 16 de junio de 2009, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Justicia y Paz dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde el accionante aparece como víctima del desplazamiento forzado.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el tutelante no se presentó en el respectivo incidente de reparación integral para que se le reconociera su indemnización, pero que, posteriormente, con ocasión a la comunicación que la Fiscalía 41 Delegada sostuvo con el tutelante, este participó en la diligencia del 17 de noviembre del año 2022 y en la actualidad cuenta con un abogado que ejercerá su representación para solicitar el reconocimiento de los daños en el proceso que no ha finalizado y está proyectado continuar durante los meses de mayo y septiembre de 2024.
Por lo tanto, concluyó que esa fiscalía ha adelantado los trámites procesales contemplados en la ley y que en relación con las solicitudes elevadas por el accionante sugiere que sean adelantadas ante los despachos y entidades correspondientes. 1.6.3. Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira La directora de esta Seccional solicitó que se informe el radicado del delito y la fecha de los hechos que el actor pone en conocimiento, comoquiera que una vez consultado el Sistema Misional SPOA con el nombre y número de cédula del tutelante no se arrojó algún resultado positivo en relación con los hechos objeto del presente proceso. 1.6.4.
Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado La fiscal 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en apoyo a la Fiscalía 10 Delegada, informó que revisado el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP) y los archivos de la Fiscalía 10 Delegada encontró que el 2 de junio de 2009, el actor reportó unos hechos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y de desplazamiento forzado ocurridos el 10 de septiembre del 2000, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), al cual le correspondió el radicado 237618 y está en la carpeta 285301.
No obstante, señaló que respecto de estos hechos a la fecha no se ha obtenido la aceptación o confesión por parte de los postulados, por lo que, una vez ello ocurra, la Fiscalía procederá a imputar el respectivo cargo y luego, en el momento procesal oportuno, hará la audiencia de formulación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda.
De otro lado, destacó que el tutelante también reportó unos hechos de hurto calificado y constreñimiento ilegal ocurridos el 15 de agosto del 2000, en Riohacha (La Guajira), cuyo registro le correspondió el radicado 237598, carpeta 42526, los cuales fueron aceptados y confesados por el postulado Salvatore Mancuso Gómez en diligencia de versión libre de 25 de mayo de 2023.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, se presentó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla la solicitud de audiencia de imputación y se está a la espera de que se fije fecha y hora para el desarrollo de esta. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino que por el contrario ha propendido por protegerlos como víctima directa de los hechos que fueron reportados y que «cualquier otro evento de supuesta falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, según lo aludido por el accionante, resultaría de competencia de la jurisdicción ordinaria, y por tanto ajenos a nuestro marco legal de actuación». 1.6.5.
Tribunal Administrativo de La Guajira A través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, presentó informe sobre los hechos relacionados con el proceso de reparación directa que instauró el actor ante esa Corporación contra el departamento de La Guajira y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al cual le correspondió el radicado 44001- 23-40-000-2012-00015-003.
Al respecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron en el mencionado expediente, dentro de las cuales se destacan las siguientes: • Que la demanda de reparación directa se interpuso con el fin de obtener el resarcimiento por los perjuicios ocasionados por la Fiscalía 3.° Especializada al archivar una investigación que se seguía por el hurto de unas tractomulas de su propiedad. • Que el 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas y negó las pretensiones de la demanda. • Que el accionante presentó en nombre propio recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al señalar que su apoderada no había efectuado gestión alguna en el proceso. • Que en segunda instancia el proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales, autoridad judicial que en providencia de 14 de enero de 2020 rechazó el recurso de apelación al considerar que este debió ser presentado por un profesional del derecho. • Que el 2 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira obedeció y dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. • Que el actor presentó «recurso de insistencia, súplica y denuncia» contra el auto de 14 de enero de 2020, motivo por el que el 8 de marzo de 2021, el tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, advirtió que este mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente por cuanto: (i) el asunto sometido a consideración en esta acción de tutela carece de relevancia constitucional;
(ii) los reproches del actor son propios de la dinámica del litigio; (iii) no se señalaron los defectos en los que incurrió la providencia atacada, y (iv) no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que las providencias enjuiciadas datan de hace más de 6 meses. 1.6.6. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar Explicó que al revisarse la base de archivos de la entidad, encontró que solo se recibió una petición del actor el 30 de junio de 2021, la cual ingresó a la Oficina de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (P. Q. R. S.) de la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar.
No obstante, precisó que las solicitudes de 5 y 15 de diciembre de 2022 a las que hace mención el tutelante y de las cuales no aportó copia, no fueron recibidas por la entidad. Afirmó que con ocasión a la denuncia de 30 de junio de 2021, se creó la noticia criminal 20001-60-01-075-2023-19962, que conoce actualmente la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, por el delito de hurto de automotor de mayor cuantía; información que ya conoce el tutelante, dado que se le envió el oficio 832.
Puso de presente que los demás aspectos alegados por el accionante corresponden a investigaciones existentes y adelantadas por fiscales delegados y tribunales en varias zonas del país, que en su total son 1.048 diligencias. Aclaró que por su naturaleza, a la Dirección Seccional no le es dado conocer de investigaciones, ya que estas están a cargo y bajo la responsabilidad y control jurídico de los respectivos fiscales delegados, quienes son los directores de las diligencias y ejercen su autonomía e independencia funcional.
Por esta razón, hizo hincapié en que no puede atender temas procesales ni ordenarle al operador jurídico que formule una imputación o archive una investigación. 1.6.7. Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional El fiscal 4 delegado ante el Tribunal solicitó que no se acceda al amparo deprecado por el actor, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, advirtió que el tutelante no allegó las denuncias aludidas por él, de 30 de junio de 2021 y 15 de diciembre de 2022, por lo que se desconoce su contenido y a qué autoridad van dirigidas. Explicó que esa fiscalía adelantó el conocimiento de los hechos punibles por secuestro simple en concurso con hurto agravado y calificado atribuibles al GAOML Bloque Héroes de Granada AUC que fueron reportados por el tutelante, bajo los registros SIJYP Nº237655 y 223440, que ocurrieron el 9 de enero de 2004 en Medellín. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que luego de revisar los elementos probatorios allegados por la Policía Judicial, así como la versión libre rendida por el postulado Murillo Bejarano, el despacho ordenó el archivo de la investigación el 19 de julio de 2019, en el marco de la Ley 975 de 2005, al concluirse que los mencionados hechos no fueron ejecutados por el Bloque Héroes de Granada.
Esta decisión fue comunicada al actor y apelada por él; no obstante, el 31 de marzo de 2023 se negó el recurso. En ese sentido, concluyó que se observaron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 1.6.8. Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico El director seccional del Atlántico pidió que se declare improcedente la acción de tutela y que se ordene la desvinculación de la entidad que representa o que, en subsidio, se nieguen las pretensiones del actor, al no haberse vulnerado ni amenazados sus garantías constitucionales.
Precisó que la presente acción de tutela fue trasladada por competencia a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que los despachos que menciona el actor en su escrito de tutela están adscritos a esta. 1.6.9. Fiscalía 1.° Especializada del Gaula La fiscal 1.° especializada del Gaula informó que en su despacho existe una denuncia por el delito de desplazamiento forzado, a la cual se le asignó el radicado 475556001030202250151 de 20 de septiembre del 2022.
Manifestó que una vez le fue asignada la denuncia, el 21 de septiembre de 2022 libró órdenes a la policía judicial para dar claridad a los hechos, investigar y constatar la existencia de esto y así lograr la identificación de los posibles autores o partícipes. A la fecha, el proceso se encuentra en la etapa de indagación, pendiente de la respectiva decisión. Explicó que el 9 de diciembre de 2023, el accionante elevó una petición y solicitó a la Procuraduría una vigilancia especial del proceso ante el presunto desconocimiento de una solicitud. 1.6.10.
Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación La fiscal coordinadora del Grupo de Apoyo Legal solicitó que se desestimen las pretensiones en contra de la entidad que representa, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Puso de presente que al verificar el Sistema de Gestión Documental Institucional - ORFEO se evidenció que: (i) desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha, el accionante ha elevado aproximadamente 183 peticiones, situación que imposibilita determinar a cuál se refiere y así comprobar el trámite dado a esta, y (ii) el accionante se registra como víctima en 7 procesos, por lo que se trasladó por competencia a la fiscalía de conocimiento para que se pronuncie.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la carpeta a la que hace mención el accionante, es decir, la 182244 está archivada desde el 5 de mayo de 2023, ante la imposibilidad de identificar a las víctimas, pero esta no guarda relación con el tutelante. 1.6.11.
Fiscalía 92 como Apoyo Fiscalía 46 Delegada El fiscal 92 explicó que al consultar el Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP, encontró registrada la carpeta 285327, por el desplazamiento forzado de Jorge Antonio Pérez Eslava, hecho que fue aceptado por los postulados Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Óscar Eduardo Daza Correa, e imputado el 23 de octubre de 2018 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así como al imputado Salvatore Mancuso Gómez, como comandante de la macroestructura Bloque Norte de las Autodefensas.
Comentó que el proceso se encuentra actualmente en audiencia de terminación anticipada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que de conformidad con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, así como los Decretos 3011 de 2013 y 1069 de 2015, una vez se culmine la audiencia de formulación de cargos, proceden las siguientes etapas: la audiencia concentrada, la del incidente de afectaciones o de reparación integral y la sentencia. Lo anterior, ante los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó que en muchas oportunidades se le ha proporcionado esa información al actor. 1.6.12. Juzgado 3.° Civil del Circuito Mixto de Barranquilla La titular del despacho consideró que en el presente asunto no se avizora ninguna irregularidad por parte del despacho, teniendo en cuenta que (i) las actuaciones judiciales se encuentran ajustadas al marco legal y constitucional, (ii) no existe la violación alegada por el accionante, y (iii) la inconformidad del tutelante radica en la presunta falta de resolución de una petición y una presunta mora judicial.
Ahora bien, sobre las irregularidades expuestas por el actor, destacó que la vulneración al derecho de petición es inexistente y, en cuanto a la mora judicial en el proceso liquidatorio, informó que este se encontraba suspendido porque el accionante no contaba con un profesional del derecho. Además, agregó: En atención a que el actor goza del beneficio de amparo de pobreza, se resolvió negativamente la solicitud de inventario de cada una de las actuaciones del proceso y se le citó para la entrega de las copias de las actuaciones emitidas desde la iniciación de la virtualidad, pese a ello insiste en la consecución de dicho inventario folio a folio y la reiteración de un sinnúmero de escrito denominados denuncia, nulidad, recusación de forma directa sin la anuencia de la profesional asignada.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.13. Jorge Antonio Pérez Eslava Mediante memorial de 22 de noviembre de 2023, el actor solicitó que se vincule a la acción de tutela al Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo de Barranquilla.
Luego, con escrito de 23 de febrero de 2024, reiteró que se le envíen las copias de todas las actuaciones a su dirección física, comoquiera que no sabe usar un computador. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor.
Al respecto, precisó que la petición de 30 de junio de 2021, reiterada el 5 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta, es de carácter estrictamente judicial, comoquiera que lo pretendido es que se inicie una investigación penal. No obstante, indicó que el 9 de diciembre de 2022, el ente investigador le dio una respuesta a la solicitud y le informó las actuaciones adelantadas, así como que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de indagación, pendiente de tomar una decisión. Por lo tanto, concluyó: En vista de lo anterior, esta Subsección considera que no existe una violación al derecho de petición o una mora judicial en el caso objeto de estudio, pues la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Magdalena, Santa Marta, ha atendido las solicitudes planteadas por el denunciante, así como las demás autoridades a las cuales hace mención el accionante en su demanda de tutela. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 17 de abril de 20245, el actor presentó escrito de «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA», en el que pretendió lo siguiente: 1.- Téngase en cuenta todo lo ya expresado en esta IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA, ante el debido trámite que se debe dar. 2.- Teniendo en cuenta todo lo ya puesto en conocimiento, siendo que también se violó la competencia, toda vez, que si el mayor funcional de las Fiscalías Delgadas ante el Tribunal le correspondería a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, siendo así, que se decrete la Nulidad de lo actuado y se dé traslado al competente. 3.- Como también al parecer como si no se hubieran vinculado a la Tutela a todos los relacionados en la parte de notificaciones de la Tutela, y lo ya puesto en conocimiento, para que también se vincule al Tribunal de Justicia y Paz Barranquilla, toda vez, si ha bien los reinsertados de las AUC ante las versiones libres en Valledupar confesaron los hechos, y le dieron traslado al Tribunal de Justicia y Paz del Atlántico con años de antelación, como es posible que dicho Tribunal de Justicia y Paz lo hubiera engavetado cuando ya se debió haber 5 El escrito de impugnación fue presentado el 17 de abril de 2024, mientras que el fallo se notificó el 16 de abril de 2024, según consta en el rastreo de la guía de envío que se hizo en la página web de 4-72, con el número RA472316717CO.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solucionado el hurto de esas tractomulas, es decir, para que me hubieran pagado junto con el lucro cesante y demás perjuicios causados. 4.- A nivel de las diferentes Nulidades que se debe dar, y que me dirija a la Comisión Disciplinaria Judicial teniendo en cuenta lo establecido Artículo 204 ibídem Declaratoria de Oficiosa.
En cualquier estado la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declara la Nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. 5.- Siendo que la parte accionada oculto las verdades y como una verdadera cuartada para inducir en error la verdadera actuación que se debió dar en el desatamiento a la Tutela, con mayor razón yante esos cuestionamientos disciplinarios y penales, que se decrete la Nulidad de lo actuado, dándole traslado por competencia al competente, en razón a lo ya puesto en conocimiento. 6.- Teniendo en cuenta lo relacionado a punto 4 parte de hechos y punto 5, que se decrete el desarchivo y Nulidad de lo actuado a esas Denuncias, lo relacionado a punto 6, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuestionarse en la violación al derecho de la igualdad, la debida postulación y violación al debido proceso, que se decrete la Nulidad de tan facilista archivo, lo relacionado a punto 7 parte de hechos, dado a las falsedades de lo actuado de la Juez que se pronunció a la Tutela, que se decrete la Nulidad de lo actuado por esa Juez, referente al contenido del punto 8 y 9, ante la Fiscalía 27 y 44, radicado 1822244, que se decrete el desarchivo y Nulidad de tan facilista decisión de archivo, y así sucesivamente. 7.- Como algo especial, que se dignen en remitir a mi dirección copias de toda las actuaciones de la parte accionada a esta Tutela, más, ante ese concurso de cuestionamientos, para poder ampliar esta IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA. 8.- Ante ese concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios, que se decrete una vigilancia especial dándole traslado al competente, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 277 de la Carta Magna. 9.- Como algo especial y también ante esos concursos de cuestionamientos y Nulidades que se deben dar, que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto parte de hechos. 10.- A nivel penal y disciplinario, que también se tenga en cuenta el contenido de los puntos 12 y 13 parte de hechos. 11.- Teniendo en cuenta que cuando se denuncian inconformidades o se optan con Tutelas repercute la ANIMADVERSIÓN O PREFERENCIA, siendo así, que se decrete el impedimento de todos y cada uno de los que les haya correspondido, de lo contrario se pierden todas las garantías. 12.- Que cualquier actuación se me informe únicamente a mi dirección por no saber manejar computador y no se deben aprovechar de esa circunstancialidad.
Para sustentar sus pretensiones, señaló lo siguiente: • Que la parte accionada (Fiscalía 4.° Delegada ante el Tribunal Superior del Magdalena, Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de La Guajira, Juzgado 3.° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, fiscal coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de la Justicia Transicional y Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta) no se pronunció de fondo y con sus contestaciones solo ocultó la verdad e hizo incurrir al a quo en un error. • Que la sentencia impugnada viola la sentencia T-278 de 2017 en la cual se indica que las víctimas del desplazamiento forzado deben ser beneficiados con medidas de alivio, dado que si las autoridades incumplen con este deber de solidaridad (establecido en la Ley 1448 de 2011) vulneran los derechos de las víctimas.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que se incurrió en una causal de nulidad, toda vez que como las accionadas son diferentes Fiscalías, la autoridad judicial que debió conocer de la acción de tutela era la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Que sus denuncias ante las Fiscalías han quedado en la impunidad. • Que lo señalado por el Juzgado 3.° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla en relación con el proceso de concordato es falso.
Ahora bien, sobre la solicitud de nulidad señaló lo siguiente: 1.- Referente a la NULIDAD que también se debe dar, lo establecido en sentencia de Marzo de 1979 emanada por la Corte Suprema que señala los autos erróneos no son ley para el proceso y deberán ser revocados por quien los emite, de modo que aquí ocurre igual cosa, cuando la notificación del Estado por estado electrónico no es suficiente para que la parte que represente se considere notificada, menos en el caso que nos ocupa hasta violar la debida notificación personal, violación a la debida contradicción, violación al derecho de la igualdad y el de la debida postulación, por ende, la violación al debido proceso, donde provino se hubieran defraudado, de esa manera se ha violado el derecho de la igualdad, el de la debida postulación, violación a la debida contradicción, por ende la del debido proceso, teniendo en cuenta también el contenido del Jurisconsulto Chileno ALEXANDER RODRIGUEZ, que preciso en sus conceptos jurídicos que lo malo no se convalida con el tiempo, significando esto que las cosas que se hicieron mal no pueden legitimarlas por la inacción de la justicia Fiscal, Judicial y Altas Magistraturas, con mayor razón y en el caso que nos ocupa, para que se decrete la Nulidad de lo actuado, y no como si la impunidad fuera la trasparencia, puesto que ante sus astucias en vez de ser transparente esparciendo justicia para lado y lado, se despacha como si la impunidad y tráfico de influencia ya fuera la transparencia, menos investigar a fondo el contenido de la Tutela, no sobra traer a colación también, a nivel de NULIDAD, lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativos, que establece: toda persona que sea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma judicial, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, partícula, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sin embargo, de acuerdo con la regulación vigente el conocimiento y decisión de este proceso es competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal, lo que enmarca una vez más se decrete la revocatoria, nulidad de lo actuado por haber ocultado, omitido y denegado los debidos pronunciamientos que en derecho se debieron dar a la Tutela.6 1.9.
Actuaciones posteriores al fallo 1.9.1. Con auto de 29 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor y concedió la impugnación interpuesta por la misma parte contra el fallo de 8 de abril de 2024. Sobre el primer aspecto, precisó lo siguiente: 7.
De conformidad con lo anterior, el despacho considera que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso por cuanto la parte actora no expresó con total claridad la causal de nulidad que la fundamenta, ni formuló recurso en contra del auto mediante el cual se admitió la tutela. Por tal razón, la nulidad invocada debe ser rechazada. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En todo caso, el despacho considera que las inconformidades planteadas por el actor en el memorial contentivo de la solicitud de nulidad se encuentran relacionadas con el fondo de la tutela, razón por la cual, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, deberá darse trámite a la impugnación formulada para que sea el ad quem quien se pronuncie sobre los vicios que en criterio del actor habrían ocurrido en el proceso. 1.9.2.
El 3 de mayo de 2024, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava nuevamente presentó un memorial denominado «APELACION, INCIDENTE DE NULIDAD, DENUNCIA, QUEJA Y RE ACUSACIÓN»7 en el que fundamentó su inconformidad con el contenido del auto de 29 de abril de 2024, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad que presentó el 17 de abril de ese mismo año. Para argumentar sus reproches, trajo a colación una serie de argumentos dentro de los cuales se pueden extraer con dificultad, los siguientes: 1.9.2.1.
Solicitud de nulidad Explicó que no se tuvo en cuenta que se violó el factor de competencia para conocer de la presente acción constitucional, comoquiera que la mayoría de las autoridades accionadas son fiscalías, por lo que en consecuencia quien debió conocer el mecanismo de amparo fue la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En ese sentido, consideró que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso al competente. Alegó que no se vincularon a la totalidad de las autoridades relacionadas en el escrito de tutela. Indicó que se notificó indebidamente el auto admisorio de la acción constitucional, toda vez que sus notificaciones debieron ser enviadas a su dirección física ante la imposibilidad de manejar un computador. 1.9.2.2.
Solicitud de recusación Sobre el particular, refirió textualmente lo que se transcribe a continuación: 1.- Referente a la RE ACUSACIÓN, para el caso que nos ocupa, y que cuando se denuncia inconformidades contra funcionarios repercute la ANIMADVERSIÓN o PREFERENCIA, menos que se hubieran declarado impedidos y como algo propositivo y de adrede, como una cuartada también para echarle tierra a lo Denunciado, y como si no hubieran tenido capacidad investigativa, es ahí que los cuestionan también a lo establecido en: los Artículos 56 de la ley 906 de 2004 causal 5 - 7 - 8 - 11, el Articulo 178 primer parágrafo y segundo, el Articulo 294 y el Articulo 141 del C.G.P., causal 6 y 9 y demás concordantes, ello ante el debido desatamiento que se debe dar a lo denunciado, y no sobra recabar lo decretado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, indicando: la necesidad de eliminar de cada proceso a toda clase de elementos que profieran ANIMADVERSION o PREFERENCIA, empero, ante el concurso de cuestionamientos disciplinarios y penales, ni siquiera se declararon impedidos, y si defraudan al Estado y a los usuarios antes sus millonarios sueldos y nada de trasparencia, que los cuestiona también como en un peculado, en el sentido, si el salario es para el cumplimiento de sus deberes y no para convertirse en redes criminales de crímenes organizados tolerantes y avaladores de impunidades.8 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 8 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.3. Con auto de 14 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó que se diera inmediato cumplimiento al numeral segundo del auto del 29 de abril de 2024, en el que se dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General para que se surtiera el reparto del proceso en segunda instancia. 1.9.4.
Una vez asignado el proceso al despacho del magistrado sustanciador, el accionante allegó los siguientes memoriales: • 29 de mayo de 2024: Señaló que no está en desacuerdo con que se haya concedido la impugnación, sino con que en primera instancia no se estudió a fondo sus cuestionamientos contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en relación con el amparo de pobreza.
Alegó que también se ignoró lo que peticionó el 15 de noviembre de 2023 y 23 de febrero de 2024 en relación con que se le remitiera a su dirección la copia de las actuaciones de las autoridades que se pronunciaron en el trámite de la tutela. • 30 de mayo de 2024: en su escrito el actor indicó: ASUNTO: La presente QUEJA Y RECURSO DE INSISTENCIA, como anexo a la Queja fechada Mayo 29 de 2024, puesto que a nivel de cuestionamientos falto recabar haberse violado la competencia y la debida contradicción por haber ocultado y omitido vincular a todos y cada uno de los relacionados en la Tutela parte de notificaciones, es decir, no se podía vincular a unos y a otros no, y la violación a competencia, siendo que se cuestionan Fiscalías debió desatarse ante el Tribunal Sala Penal, todo ello también fue violado, razones estas en reiterar nuevamente para que en segunda instancia se decrete la Nulidad y Revocatoria, como así se peticiono en Noviembre 15 de 2023 para que se decretara la suspensión de los términos Tutelares, para que a su vez se vincularan a los demás, por ende, por haberse violado la competencia. Así mismo, reiteró que no se tuvo en cuenta su solicitud de 15 de noviembre de 2023 para que se vincularan a los demás accionados, entre ellos, al Tribunal de Justicia y Paz Barranquilla y a las Fiscalías 27 y 44 de Barranquilla.
Además, pidió que «cualquier actuación se me informe únicamente a mi dirección por no saber manejar computador». 1.9.5. Con auto de 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador de este proceso ordenó devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se pronunciara frente a las solicitudes de nulidad y recusación planteadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.
Ello, al considerar que los planteamientos hechos por el tutelante en sus múltiples escritos no se relacionan con el fondo del asunto o con lo que planteó en su demanda, sino con temas procesales, como lo son la competencia, las notificaciones y la capacidad el juez constitucional para conocer del asunto. 1.9.5. Por auto de 3 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó las solicitudes de nulidad y recusación al señalar lo siguiente: Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
En virtud de lo citado, no encuentra esta Sala Unitaria razón alguna para la procedencia de una solicitud que ya fue resuelta en el trámite de la primera instancia y que, de acuerdo con lo previamente expuesto, es improcedente. 11. De igual modo, en cuanto la recusación planteada, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”, por lo que, con fundamento en esta disposición, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”, por lo que será rechazada. 1.9.6.
Con escrito de 6 de julio de 2024, el actor reiteró que se vulneran sus derechos fundamentales, porque en la tutela no fueron vinculados los más de 12 accionados que se mencionaron en el escrito y comoquiera que violan la competencia, pues la mayor parte de peticiones son penales, luego quien debió conocer de este proceso fue la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que: (i) se le remita copia física de todo lo actuado en esta acción de tutela9, y (ii) que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita a la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 17 de julio de 2024 el señor Jorge Antonio Pérez Eslava allegó un memorial denominado «impugnación y queja y denuncia» en el que, una vez más (i) puso de presente que al no saber usar un computador requiere que todo se le envíe a su dirección física, (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado en primera instancia para que se le dé traslado al competente, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá y, en segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia. 1.10.
Actuaciones en segunda instancia Con auto de 26 de julio de 2024 el despacho sustanciador vinculó en calidad de tercero con eventual interés a las Fiscalías 27 y 44 pertenecientes a la Seccional de Barranquilla y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían;
(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.10.1.
Fiscalía 44 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla La fiscal titular de ese despacho manifestó que desconoce el requerimiento puntual sobre el cual recayó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa coordinación. 9 Respecto de esta pretensión, el 10 de julio de 2024 la Secretaría general del Consejo de Estado expidió el Oficio No. KMR-3120 en el que le envió al actor en medio magnético, copia del expediente, tanto al correo como a la dirección física.
Además, le explicó que para tener copia física del proceso debía cancelar la suma de 200 pesos por folio. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que desde hace muchos años casi todos los despachos de la Seccional del Atlántico han recibido solicitudes realizadas por el accionante, a las cuales se les ha dado respuesta.
Así mismo, explicó lo siguiente: De la Delegada para la Seguridad Territorial, con sede en Bogotá, nos dieron traslado a través de la Seccion Gestión Documental – Subdireccion Regional de Apoyo Caribe, Seccional Atlántico, de una solicitud de este ciudadano que tituló “Recurso de insistencia, incidente de nulidad, denuncia y re acusación”, anexando copia del proveído del Juzgado 12 Civil del Circuito de fecha 06 de julio del 2013, y copia de un fallo de fecha 30 de julio del 2012 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia10.
En consecuencia, destacó que el 9 de julio de 2024 se contestó la petición del tutelante y se le notificó el contenido de la respuesta al correo que suministró para el efecto. 1.10.2. Solicitud de nulidad Con escrito de 1.° de agosto de 2024, el accionante reiteró que se vulneran sus derechos por la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitar el presente proceso, toda vez que lo debió tramitar la Corte Suprema de Justicia, dado que la mayoría de autoridades accionadas son fiscalías.
En ese sentido, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita al competente. De otro lado, consideró que su derecho al debido proceso se vulneró con la vinculación de las Fiscalías 27 y 44 pertenecientes a la Seccional de Barranquilla, puesto que se debió de una vez declarar la nulidad de todo lo actuado. Por último, reprochó algunas actuaciones de las mencionadas fiscalías y pidió que se tengan en cuenta en el presente trámite.
Luego, con escrito de 10 de agosto de 2024, el actor rechazó las actuaciones de las Fiscalías 27, 44 y 56 y señaló que la fiscal Martha Elena Zabala Narváez debió declararse impedida para conocer de sus asuntos por las denuncias y quejas que ha interpuesto en su contra. Además, elevó nuevas pretensiones de tutela. Por lo tanto, mediante auto de 22 de agosto de 2024 el despacho sustanciador rechazó por improcedente la solicitud de la nulidad realizada por el señor Pérez Eslava, por las razones allí expuestas.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, el actor llegó un nuevo memorial en el que reitera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia. 10 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.3.
Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 4 de septiembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que figura como demandada en la acción de tutela de la referencia. Con providencia de 5 de septiembre de 2024, la referida manifestación se declaró infundada debido a que no se acreditó la existencia del elemento subjetivo relativo al interés que le puede asistir a la cónyuge del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez en el resultado de esta acción constitucional, por el solo hecho de estar vinculada con una de las entidades accionadas, lo que deja en evidencia que la imparcialidad del togado no se vería afectada por ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Sala advierte que, con posterioridad a la admisión de esta acción constitucional, el actor ha radicado múltiples escritos a través de los cuales pone de presente nuevos hechos y eleva nuevas pretensiones. No obstante, se precisa que el estudio que se realizará en esta instancia se limitará a lo reprochado por el actor en su escrito de tutela, comoquiera que así se garantiza el derecho de defensa y contradicción de las diferentes entidades que conforman la parte pasiva de este mecanismo de amparo. 11 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala estudiará la vulneración alegada por el tutelante, de cara a la presunta omisión de las autoridades accionadas en tramitar las denuncias que presentó el 30 de junio de 2021, así como el 5 y 15 de diciembre de 2022. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de abril de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho fundamental de petición Sobre esta garantía constitucional, se tiene que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada13. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»14 12 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 13 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibídem. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión15; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo16.17 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que las autoridades accionadas no han tramitado las peticiones que radicó los días 30 de junio de 2021 y 5 y 15 de diciembre de 2022, a través de la cuales puso en conocimiento el presunto hurto de un celular y de unas tractomulas, así como del desplazamiento forzado del que fue víctima por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Así mismo, reprochó que el Estado no ha protegido su vida y honra, y mucho menos sus bienes, porque hasta la fecha no le han pagado el valor de las tractomulas que le fueron hurtadas, así como tampoco los perjuicios que le fueron causados por lo que dejó de percibir por esa pérdida. Por ello, resaltó que la acción de tutela la propone dado que las autoridades no tramitaron sus solicitudes, ante las cuales se debieron pronunciar de fondo.
En sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que no existía una violación al derecho de petición o una mora judicial en el caso objeto de estudio, comoquiera que la petición de 30 de junio de 2021, reiterada el 5 de 15 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022 ante la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta, era de carácter estrictamente judicial, dado que lo pretendido es que se iniciara una investigación penal.
El a quo encontró que el 9 de diciembre de 2022, el ente investigador le dio una respuesta a la solicitud del tutelante en el sentido de informarle las actuaciones adelantadas y la etapa en la que se encontraba el proceso. Por ello, concluyó que la autoridad accionada atendió las peticiones de la parte actora. Inconforme con esta decisión, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava la impugnó, al señar que las autoridades accionadas siguen sin pronunciarse de fondo y con sus contestaciones solo ocultan la verdad.
Así mismo, reprochó que a la fecha ya se le debía haber solucionado su pedimento relacionado con el hurto de las tractomulas y pagado el lucro cesante, así como los perjuicios causados por dicha pérdida. 2.7.2. Como quedó establecido, el actor consideró vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto las autoridades accionadas han omitido tramitar las denuncias que presentó el 30 de junio de 2021, así como el 5 y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales puso en conocimiento los perjuicios que le han causado las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) por el hurto de unas tractomulas y por el desplazamiento forzado del que fue víctima.
Conforme a lo expuesto en el acápite 2.6. de esta providencia, es claro para esta colegiatura que las peticiones elevadas por el accionante no corresponden a las ejercidas en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 constitucional, sino que estas se presentaron dentro del marco de la noticia criminal 47555-60-01-030-2022-50151 que en últimas, consisten en unos impulsos procesales con el fin de que investigue el delito de hurto del que fue víctima el actor.
Es decir que tales solicitudes, corresponden a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional. La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que los escritos presentados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no pueden examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Ahora, junto con su escrito de tutela el accionante aportó la siguiente prueba documental: • Petición de 15 de diciembre de 2022, dirigida a la Fiscalía 1.° Especializada ante el Gaula de Santa Marta, sin constancia de radicación. • Borrador de un correo sin constancia de envío. • Oficio 20550-01-03-01-00903 de 9 de diciembre de 2022, suscrito por la fiscal 1.° Especializada ante el Gaula de Santa Marta.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Petición de 30 de junio de 2021, dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Seccionales de Santa Marta, Riohacha y Valledupar, sin constancia de radicación. • Petición de 5 de diciembre de 2022, dirigida a Fiscalía 1.° Especializada ante el Gaula de Santa Marta, con constancia de envío a los correos mcevallos@procuraduría.gov.co y miriam.rincon@fiscalía.gov.co. • Solicitud de comparecencia del señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante el Gaula CTI, de 17 de noviembre de 2022. • Oficio 3678 de 26 de julio de 2018, suscrito por el coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Como se advierte, la única que petición que cuenta con una constancia de radicación es la de 5 de diciembre de 2022, por lo que la Sala descarta la vulneración de las garantías constitucionales del actor en relación con las solicitudes de 30 de junio de 2021 y 15 de diciembre de 2022, dado que se debe demostrar siquiera sumariamente que se presentó tal escrito ante la autoridad accionada.
Ahora bien, en su contestación, la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula, ante quien se encuentra probada la radicación del escrito de 5 de diciembre de 202218, informó que en su despacho existe una denuncia por el delito de desplazamiento forzado, a la cual se le asignó el radicado 47555-60-01-030-2022-50151 de 20 de septiembre del 2022.
Manifestó el 21 de septiembre de 2022 libró órdenes a la policía judicial para dar claridad a los hechos y así investigar e identificar a los posibles autores o partícipes. Además, agregó que a la fecha el proceso se encuentra en la etapa de indagación, pendiente de la respectiva decisión. Para tal efecto, aportó copia del expediente que contiene las actuaciones realizadas en el trámite de la noticia criminal 47555-60-01-030-2022-50151, dentro de las que se destacan las siguientes: • Orden de policía judicial 8512719 de 4 de noviembre de 2022, en la que se le solicitó a la «FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N – DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL» que realizara una entrevista al actor con el fin de ampliar la información de su denuncia. • Informe IC0007799091 de 2 de diciembre de 2022 rendido por la señora María Mónica Rincón Mercado, en su calidad de técnico investigador I de la Fiscalía General de la Nación, en el que precisó las diligencias y la actividad investigativa adelantada con ocasión a la orden de policía judicial de 4 de noviembre de 2022. 18 Ello, comoquiera que junto con su contestación la autoridad accionada aportó copia de la solicitud de 5 de diciembre de 20222.
Por lo que se entiende que fue radicada y recibida por esa dependencia. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Formato de entrevista realizada al señor Pérez Eslava el 1 de diciembre de 2022. • Petición de 5 de diciembre de 2022, elevada por el tutelante. • Oficio 20550-01-03-01-00903 de 9 de diciembre de 2022, a través del cual se le informa al accionante lo siguiente: Conforme a la solicitud realizada por la denunciante, dentro del término legal le damos respuesta al señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA identificado con la cedula número 13.832.923, por parte de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante EL GAULA, Magdalena, manifestándole lo siguiente: Observada la carpeta con radicado número de la referencia, por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 C.P. se describen unos hechos al parecer ocurridos el día 17 de agosto del año 2021, la cual se encuentra en etapa de indagación a la espera de corroborar y verificar la existencia de los supuestos hechos que se denunciaron.
Finalmente se le informa que sean realizado todas las labores necesarias en aras de esclareces los hechos y establecer la conducta, por lo que se muestra que no se han vulnerado sus derechos, toda vez que la fiscalía ha realizado totas las actividades necesarias para logar el éxito de esta investigación, por tal razón se ha emitido una nueva orden de policía juridicial en la cual la llamaran a entrevista con el fin de que exponga la reiteración de los hechos denunciados.19 • Orden de policía judicial 9038864 de 17 de abril de 2023, en la que se le solicitó a la «FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N – DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL» que realice una inspección en el lugar de los hechos. • Informe IC0008159959 de 19 de mayo de 2023 rendido por la señora María Mónica Rincón Mercado, en su calidad de técnico investigador I de la Fiscalía General de la Nación, en el que explicó las diligencias adelantadas conforme a la orden de policía judicial de 17 de abril de 2023. • Oficio 20550-02-144 de 18 de mayo de 2023 dirigido a la Unidad Nacional de Justicia Transicional, mediante el cual se solicita colaboración para que se informe si alguno de los postulados aceptó la responsabilidad penal por el delito de desplazamiento forzado del señor Pérez Eslava. • Informe presentado por el fiscal 115 especializado con ocasión a la solicitud realizada en el oficio 20550-02-144 de 18 de mayo de 2023.
De las pruebas aportadas por el ente investigador, se advierte que con posterioridad a la denuncia radicada por el accionante, la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula libró 2 órdenes de policía judicial, los días 4 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023 y, además, citó al actor para la ampliación de los supuestos fácticos que reprochó y le solicitó información a la Unidad Nacional de Justicia Transicional. 19 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para esta Sala de Decisión es claro que no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula ha realizado actuaciones tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el tutelante y validar si existe mérito para archivar o proceder con el trámite de la imputación de cargos ante el juez competente.
En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha dado impulso procesal a la noticia criminal 47555-60-01-030-2022-50151, de ahí que no sea posible acceder al amparo deprecado, máxime cuando dentro del plenario no existe material probatorio que permita colegir que con posterioridad a las actuaciones desplegadas por el ente acusador, el señor Pérez Eslava haya elevado ante la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula nuevos pedimentos o remitido medios de prueba que permitan estudiar una posible omisión de la autoridad en ejercer sus funciones investigativas. 2.7.3.
Finalmente, en relación con el memorial de 4 de septiembre de 2024, en el que el actor reitera que solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, la Sala se estará a lo resuelto en el auto de 22 de agosto de 2024 en el que se rechazó por improcedente la solicitud de la nulidad realizada por el señor Pérez Eslava, por las razones allí expuestas.
Igualmente, se solicitará que la presente providencia sea notificada de manera personal a la dirección física del actor, comoquiera que en sus múltiples escritos puso de presente que no sabe usar un computador. 2.8. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor, toda vez que la solicitud de 5 de diciembre de 2022, no corresponde a una petición ejercida en el marco del artículo 23 constitucional y, en consecuencia, tal prerrogativa no se encuentra vulnerada.
Igualmente, se verificó que la autoridad judicial accionada ha realizado actuaciones dentro de la noticia criminal 47555-60-01-030-2022-50151, sin que se advierta alguna dilación injustificada en dicho trámite, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, y al señor Jorge Antonio Pérez Eslava de manera personal a la dirección física aportada por él para efectos de su notificación.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.