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11001031500020230734600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 11696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Henry Walter Medina Ulloa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 1.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 21 de febrero de 20242, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 61 de SAMAI. Documento denominado “4102MANIFESTACIONDVFMANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO20230734600VFPDF(.pdf) NroActua 61”. Archivo aportado en forma digital. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa 2.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] lo pretendido por el accionante se encuentra relacionado con disposiciones que regulan las asignaciones salariales de los servidores judiciales, por lo que cualquier análisis sobre la materia puede afectar la situación de los empleados de esta Corporación, que reciben la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, como lo son: auxiliar judicial, oficial mayor y sustanciador, servidores que forman parte del Despacho a cargo del suscrito […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 19915, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 4.

Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 5. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 6.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia7 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 7 Idem pie de página núm. 6 supra. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa 7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional8. 8.

En relación con el caso concreto, el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamenta su impedimento en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 9. Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, el actor presentó la acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, dicha autoridad vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al “[…] impartir directrices para que la “bonificación judicial” creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]”. 10.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, el solo hecho de que el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes tenga a su cargo servidores judiciales, no permite advertir per se un interés directo o indirecto en el proceso, que comprometa la imparcialidad del Consejero de Estado. 11.

Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307346-00 Actor: Henry Walter Medina Ulloa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.