CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00045-01 Número interno: 2593-2020 Actor: Doris Ramírez Naranjo Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión con el IBL de la Ley 100 de 1993. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Doris Ramírez Naranjo acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio administrativo en que incurrió la administración respecto de la petición del 2 de junio de 2017, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales tales como: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, horas extras diurnas y nocturnas y prima de servicios.
También solicitó el pago de las diferencias pensionales a partir del 1 de noviembre de 2015; la actualización de las sumas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Doris Ramírez Naranjo nació el 17 de septiembre de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985.
Mediante Resolución No. 6383 del 12 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $551.018 para el año 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio. Por medio de la Resolución No. VPB 7105 del 22 de noviembre de 2013, Colpensiones resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión en cuantía de $848.982.
A través de la Resolución No. GNR 45032 del 11 de febrero de 2016, la entidad reliquidó y ordenó la inclusión en nómina del pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2015 en cuantía de $1.079.954. Indicó que el 2 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales tales como sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, horas extras diurnas y nocturnas y prima de servicios, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad hubiere dado respuesta.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 23, 25, 29, 58, 74, 228 y 229. De la Ley 100 de 1993, artículos 21, 36 y 150. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. Del CPACA, los artículos 138, 162, 163, 164, 165, 166, 168 y ss. La accionante señaló que, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, definió los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetó la edad, el monto y el tiempo de servicio del régimen anterior, pero en cuanto a la forma de liquidar el IBL y los factores a tener en cuenta mantuvo lo señalado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1933 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Tolima[4] anuló parcialmente el acto acusado y condenó a Colpensiones reajustar la pensión de la señora Doris Ramírez Naranjo, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 ya reconocido, computando el 75% de la asignación básica, las horas extras y la 1/12 parte de la bonificación por servicios, a partir del 31 de octubre de 2015 (sin modificar el periodo tomado para reconocer y liquidar la pensión regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993); y condenó en costas a la demandada.
Destacó que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le es aplicable el régimen pensional anterior contenido en la Ley 33 de 1985. Adujo que la entidad accionada reconoció la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión; no obstante, para efectos del ingreso base de liquidación acogió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición y por lo tanto, para determinar el IBL le es aplicable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, precisó que en la liquidación pensional no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada la bonificación por servicios y las horas extras. En relación con los factores salariales de bonificación por recreación y prima técnica, explicó que estos no tienen carácter salarial. Agregó que, no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que la actora fue retirada del servicio a partir del 30 de octubre de 2015 y solicitó la reliquidación de su pensión el 1 de junio de 2017.
El recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[5]. Refirió que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el IBL está regido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la sentencia en cita precisó que sólo es posible liquidar la pensión con lo efectivamente cotizado, esto es, con los factores salariales que la entidad empleadora utilizó para hacer los respectivos aportes a la seguridad social y no sobre todos los dispuestos en la norma, en virtud del artículo 48 constitucional.
Refutó la condena en costas. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó que se confirme el fallo de primera de instancia[6]. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[7]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por la parte accionada y el Ministerio Público, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión con el IBL de la Ley 100 de 1993. Para el efecto se analizará si le asiste razón al Tribunal de ordenar la reliquidación de la pensión, aplicando el precedente vinculante de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Lo probado en el proceso La señora Doris Ramírez Naranjo nació el 17 de septiembre de 1955[8]. De acuerdo con el Certificado de Salarios Mes a Mes del 20 de abril de 2017[9], proferido por la Secretaría de Educación Municipal, la accionada devengó en los periodos comprendidos entre 2005 y 2015 los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación por servicios, pago prima técnica no factor salario 50%, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras.
El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 6383 del 12 de octubre de 2011[10], reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $551.018, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La asegurada registra 3950 días laborados en el sector público y no cotizados al ISS; y 4151 días cotizados al ISS como servidor público, acreditando en total 8101 días equivalentes a 1157 semanas. 2.
Es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3. Que según lo establecido en la Circular 588 del 26 de febrero de 2004, la norma aplicable en lo referente al IBL de las personas cobijadas del régimen de transición es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Que para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $734.691, al cual se le aplicó el 75%.
Por medio de la Resolución VPB 7105 del 22 de noviembre de 2013[11], la entidad resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión en cuantía de $848.982, condicionada al retiro del servicio; teniendo en cuenta que la interesada acredita un total de 9.866 días laborados correspondientes a 1409 semanas, aplicando la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Del acto consta: 1. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha |IBL 1 |% IBL |Valor |Aceptada| | |Status | | |pensión | | | | | | |mensual | | |20 años de |17 de | | | | | |servicios y 55 o|septiembr|1.131.83|75.00 |848.873 |NO | |60 años de edad |e de 2010|1 | | | | |con Régimen de | | | | | | |Transición Ley | | | | | | |71 de 1988. | | | | | | |1050 semanas |17 de | | | | | |progresivas, 55 |septiembr|1.131.83|70.54 |798.394 |NO | |o 60 años de |e de 2010|1 | | | | |edad Ley 797 de | | | | | | |2003 | | | | | | |20 años de |17 de | | | | | |servicio al |septiembr|1.131.97|75.00 |848.982 |SI | |Estado y 55 años|e de 2010|6 | | | | |de edad | | | | | | |(Transición | | | | | | |frente a ley 33)| | | | | | |-Legal Decreto | | | | | | |2527 | | | | | | A través de la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016[12] reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.079.954, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2015, con fundamento en lo siguiente: 1.
La actora acredita un total de 10487 días laborados correspondientes a 1492 semanas. 2. Que la Circular Interna 16 de 2015 unificó los criterios de la sentencia de unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.
Que para el cálculo del ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4. Que para obtener el ingreso base de liquidación se toman los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso. 5. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha |Fecha |% IBL|Valor |Aceptada| | |Status |Efectivid| |pensión | | | | |ad | |mensual | | |1050 semanas |17 de |1 de |73.38|1.128.161| | |progresivas, 55 |septiembre|noviembre| | |NO | |o 60 años de |de 2010 |de 2015 | | | | |edad Ley 797 de | | | | | | |2003 | | | | | | |20 años de |17 de |1 de | |1.153.067| | |servicio al |septiembre|noviembre|75.00| |SI | |Estado y 55 años|de 2010 |de 2015 | | | | |de edad -Ley 33 | | | | | | Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad reliquidó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial del acto acusado. No obstante, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad reliquidar la pensión de la señora Doris Ramírez Naranjo teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica, las horas extras y la doceava parte de la bonificación por servicios, a partir del 31 de octubre de 2015.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada pide que se revoque la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado determinó que solo es posible liquidar la pensión con lo efectivamente cotizado y no sobre la totalidad de factores. Agregó que, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a la transición. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Doris Ramírez Naranjo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[14].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |La señora Doris |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Ramírez Naranjo a | | |1158 de|o 21 de| | |la fecha de | | |1994 |la Ley | | |entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |35 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió el 17 de | | | | | |septiembre de 2010, al | | | | | |cumplir 55 años de edad.| | | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de |Factores |Factores |De lo devengado| |salario - base de |salariales |salariales |por la actora | |cotización – |devengados por la|incluidos en |que fue tenido | |servidores |actora, |el IBL que |en cuenta por | |incorporados al |certificados por |sirvió de base|el A quo de | |sistema general de|la entidad |para liquidar |acuerdo con lo | |pensiones – |empleadora. |la pensión del|probado. | |Decreto 1158 de | |demandante[15]| | |1994. | |. | | |La asignación |Asignación básica|IBC teniendo |Asignación | |básica mensual | |en cuenta el |básica | | | |Decreto 1158 | | | | |de 1994. | | |Los gastos de |Bonificación por | |Horas extras | |representación |servicios | | | |La prima técnica, |Prima técnica no | |Bonificación | |cuando sea factor |factor salario | |por servicios | |de salario; |50% | |prestados. | |Las primas de |Bonificación | | | |antigüedad, |especial por | | | |ascensional de |recreación | | | |capacitación | | | | |cuando sean factor| | | | |de salario | | | | |La remuneración |Prima de | | | |por trabajo |servicios | | | |dominical o | | | | |festivo | | | | |La remuneración |Prima de | | | |por trabajo |vacaciones | | | |suplementario o de| | | | |horas extras, o | | | | |realizado en | | | | |jornada nocturna | | | | |La bonificación |Horas extras | | | |por servicios | | | | |prestados | | | | La Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Ahora bien, en el sub lite se observa que la accionante devengó los factores de asignación básica mensual, bonificación por servicios, pago prima técnica, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras, conforme la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación municipal del 20 de abril de 2017.
A su vez, la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016 reliquidó la pensión aplicando el ingreso base de cotización regulado en la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Y, acorde con la liquidación anexa a dicha resolución se destaca que la entidad sí incluyó en el ingreso base de liquidación la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.
De conformidad con lo anterior, se observa que la entidad sí reliquidó la pensión con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión en consonancia con el Decreto 1158 de 1994, que para el caso en concreto son: la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios; según se constata del documento de liquidación de la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016 obrante en el expediente administrativo.
Por consiguiente, la Sala estima que no le asistió la razón al Tribunal cuando ordenó la reliquidación con unos factores ya incluidos en la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016 (acto que reliquidó la pensión de la actora). En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, la Sala revocará la condena en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad parcial del acto que negó la reliquidación de la pensión, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Doris Ramírez Naranjo. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de diciembre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 45-59. [3] Folios 88-99. [4] Folios 157-164. [5] Folios 171-174. [6] Memorial electrónico visible en el aplicativo Samai visible a índice 12. [7] Memorial electrónico visible en el aplicativo Samai visible a índice 13. [8] Folio 32. [9] Folios 34-35. [10] Folios 2-6. [11] Folios 12-14. [12] Folios 27-30. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [15] Según se indicó en la liquidación de la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016 visible en el expediente administrativo aportado en cd