Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: JOSÉ DE JESÚS VILLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José de Jesús Villero contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, José de Jesús Villero, por conducto de apoderado, pidió la protección de su derecho fundamental a la igualdad, además, que se apliquen los principios de favorabilidad, de prelación de la Constitución sobre las demás normas, a la confianza legítima, a la eficacia de los derechos fundamentales y a la primacía de los derechos humanos. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 14 de febrero de 2020 y 9 de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, y la adición de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 20001-33-33-003-2015-00271- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Comedidamente solicito a los honorables Consejeros, como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de JOSE DE JESUS VILLERO a la igualdad - Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 art. 13 CN-, la confianza legítima (buena fe) -art. 83 CN-, prelación de la Constitución sobre las demás normas -art. 4 C.N.-, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales -art. 2 C.N.-, la primacía de los derechos humanos -art. 5 CN- y el principio de favorabilidad -art. 53 CN-; y de contera deje sin efecto: 1.
Parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida en fecha 14 de febrero de 2020 en lo que respecta al condicionamiento impuesto al actor para acceder a la pensión de jubilación “que una vez le sea trasladado el capital acumulado por el actor en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le corresponde verificar -a la UGPP- que el mismo no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media y en caso negativo, el actor tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, y en caso positivo, la UGPP debe entonces reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación”. 2.
Igualmente, la parte motiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de septiembre de 2023, junto con su adición de fecha 30 de noviembre de 2023, donde condiciona igualmente el acceso a la pensión de jubilación, de la siguiente forma “la UGPP deberá tener en cuenta la totalidad de tiempos cotizados por el demandante en el sector privado, determinando si los valores que fueron abonados a la cuenta individual del demandante en el RAIS, equivalen a los valores que le hubiese correspondido asumir de haber continuado vinculado al régimen de prima media con prestación definida, procedimiento que exige establecer qué valores devengó el señor VILLERO MARTÍNEZ durante ese periodo, y sobre ese monto liquidar los aportes requeridos en el RPM con los cuales confrontar los aportes realizados al RAIS, y de existir diferencias determinar la forma en que estas se harán exigibles frente al actor en procura de reconocerle la prestación reclamada.” 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que nació el 28 de enero de 1951, que prestó sus servicios en el sector público durante 19 años, 7 meses y 6 días y que, posteriormente, prestó sus servicios en el sector privado, acumulando más de 20 años de servicios.
Que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, esto es el 1 de abril de 1994, contaba con 17 años, un mes y 21 días de servicio. Que, para el 30 de junio de 1995, cuando empezó a surtir efectos la mencionada ley ya contaba con 18 años, 4 meses y 20 días de servicio, lo que, según dijo, lo acreditaba como beneficiario del régimen de transición pensional, por haber cotizado 15 años de servicio y haber cumplido 40 años de edad.
Que, sin su consentimiento fue trasladado el 27 de agosto de 2004, al régimen de ahorro individual con solidaridad, al fondo de pensiones y cesantías Santander, hoy Protección S.A., cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez. Que cotizó en ese régimen y en ese fondo de pensiones un total de 228,71 semanas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 7 de septiembre de 2012 presentó petición en la que solicitó la nulidad de su afiliación a Protección S.A., asimismo, que el 11 de marzo de 2014 pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación a la UGPP, sin embargo, las dos peticiones fueron negadas. 3.2.
Actuación Judicial El señor José de Jesús Villero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº RDP 010352 del 27 de marzo de 2014, RDP 014342 del 8 de mayo de 2014 y 028500 del 18 de septiembre de 2014, dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) que se declarara ineficaz el traslado realizado al fondo de pensiones y cesantías Santander, ii) que se ordenara el traslado del capital acumulado a la UGPP, iii) que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios.
La demanda se adelantó bajo el radicado 20001-33-33-003-2015-00271-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que, por sentencia del 14 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones. Explicó que cuando se realizó el traslado, al demandante le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por lo que el fondo de pensiones y cesantías Santander no podía aceptar la solicitud de traslado.
Ordenó dejar sin efectos la afiliación realizada al actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y dispuso el traslado a la UGPP del capital que el demandante había acumulado en su cuenta individual junto con sus rendimientos financieros. Por otra parte, ordenó a la UGPP que una vez se surtiera el traslado del capital acumulado por el actor, verificara que no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el régimen de prima media, en caso negativo, dispuso que el demandante tenía la opción de aportar el dinero que hiciera falta para cumplir con esa exigencia y, en caso positivo, la entidad debía reconocer y pagarle la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio.
Esa decisión tuvo en cuenta que el demandante cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y cumplía con los requisitos jurisprudenciales previstos en la sentencia SU – 130 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, que le permitían trasladarse en cualquier tiempo de régimen sin perder el beneficio del régimen de transición, por lo que consideró que era procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inconformes, las partes apelaron. El demandante sostuvo que el a quo incurrió en error al considerar que se había afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, que la decisión no se debió fundamentar en la sentencia C-789 de 2002, porque bastaba con señalar que al actor le faltaba menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse para dejar sin efectos la afiliación. Que el reconocimiento de la pensión no podía estar supeditado al pago de una suma de dinero para alcanzar el monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, de acuerdo con la sentencia de 6 de abril de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007- 00054-00 y, finalmente, que el juez de primera instancia no podía sustraerse de pronunciarse sobre el reconocimiento pensional.
Por otro lado, la UGPP manifestó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque perdió ese beneficio al trasladarse de régimen y que en el proceso no se demostró que el actor no hubiera solicitado el traslado, lo que indicaría que tenía pleno conocimiento que realizaba sus aportes al RAIS.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 9 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia, básicamente, por las mismas razones de la primera instancia. El 17 de noviembre de 2023, el demandante pidió aclaración de la sentencia de segunda instancia, porque, a su juicio, no era claro si se ordenó a la UGPP reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988.
Asimismo, pidió la adición de la sentencia para que se indicara a partir de que fecha debía hacerse efectivo el pago de las mesadas pensional y si existía o no prescripción de las mesadas pensionales. El 30 de noviembre de 2023, el tribunal negó la solicitud de aclaración porque consideró que no existe duda sobre la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante y, frente a la prescripción de las mesadas pensionales dijo que fue una excepción propuesta por las entidades demandadas, pero que el fallador de primera instancia no las resolvió, por lo que, de oficio se pronunció y adicionó la sentencia para declarar la prescripción de las mesadas pensionales del 11 de marzo de 2011 hacia atrás. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia de 6 de abril de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 11001- 03-25-000-2007-00054-00, en la que se abordó la demanda de nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003.
Según la parte actora, en esa sentencia se dijo que el Gobierno Nacional había excedido su facultad reglamentaria al exigir que para conservar el régimen de transición, el saldo a trasladar no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos obtenidos en este último régimen.
A juicio del demandante, el Consejo de Estado comparó las condiciones establecidas por la Corte Constitucional al declarar exequibles los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Le 100 de 1993 con el requisito del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y encontró que era idénticos y que lo dispuesto en el decreto reglamentario resultaba lesivo para aquellos que deseaban retornar al régimen de prima media con los beneficios de la transición, debido a que el saldo de la cuenta pensional y sus rendimientos no eran suficientes para equipararse con la rentabilidad obtenida por el fondo común. Que exigirle el cumplimiento de lo previsto en la sentencia C-789 de 2002 y con ello los requisitos adicionales del Decreto 3800 de 2003, es colocarlo en una condición casi imposible de cumplir, pues los rendimientos globales de los recursos administrados en el fondo común son superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones del RAIS.
Que al declararse la nulidad del requisito previsto en el literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, el juzgador no podía imponerlo para decidir su caso, porque ese requisito fue excluido del mundo jurídico por ser contrario a la Constitución y la ley. Que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 manifestó que exigir que al cambiarse al régimen de prima media, las personas debían trasladar todo el ahorro y que además ese ahorro no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media era una exigencia imposible de cumplir.
Que las exigencias de condiciones imposibles para que las personas puedan cambiarse de régimen, aun faltando menos de diez años para obtener el derecho pensional es inconstitucional, porque no puede condicionarse la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, que con base en ese argumento en la mencionada sentencia se reconoció el derecho al peticionario de trasladarse de régimen, aun sin el cumplimiento de los requisitos ordenados en la sentencia C-789 de 2002.
Que la exigencia de paridad de aportes en los dos regímenes no es propia de los casos de ineficacia de traslado, porque la jurisprudencia de las altas cortes no lo ha requerido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que la orden dada en la sentencia a la UGPP para que una vez se surtiera el traslado del capital acumulado por el actor, verificara que no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el régimen de prima media, y en caso negativo, el demandante aportara el dinero que hiciera falta para cumplir con esa exigencia es imponerle cargas imposibles de cumplir y vulnera sus derechos fundamentales, más aún, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, que depende económicamente de sus familiares. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al juez Cuarto Administrativo de Valledupar, y en calidad de terceros con interés, al director de la UGPP y al representante legal de la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de junio de 2024. 6.
Intervenciones La vicepresidenta del Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la parte actora no formuló estos reparos en su solicitud de aclaración y adición y esa era la oportunidad para insistir en la claridad que esperaba obtener, en ese orden, sostuvo que la oportunidad legal para cuestionar las providencias objeto de tutela feneció y no es procedente que a través de acción de tutela se estudien aspectos que no fueron alegados ante el juez natural, por lo que estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
La Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela en lo que a ella respecta, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y porque no observa causal de nulidad en el proceso ordinario que permita revivir un trámite que fue adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales.
Que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de: i) inmediatez, porque trascurrieron más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia atacada, ii) subsidiariedad, porque no se probó la causación de un perjuicio irremediable, iii) porque pretende amparar derechos de rango legal y porque la controversia no tiene relación con la protección de derecho fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que las pretensiones de la acción de tutela trasgreden el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de acuerdo con las sentencias SU-149 del 2021 y C- 1110 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional.
Que reconocer la prestación pensional como pretende el actor vulnera el principio de legalidad, porque se estaría reconociendo una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales. Que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas fueron razonables y no configuran actuaciones arbitrarias. Que el tribunal se apartó del precedente solicitado porque no comparte identidad fáctica, además, desarrolló la carga argumentativa para apartarse.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en el proceso ordinario. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y la UGPP guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias de 14 de febrero de 2020 y de 9 de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José de Jesús Villero para dejar sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 20001-33-33-003- 2015-00271-00/01.
La Sala anticipa que denegara el amparo deprecado, como quiera que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente, porque su decisión se basó en el precedente previsto para el efecto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, si existiera el error que alega la parte actora, se estaría imponiendo una carga que no debería asumir para el reconocimiento de su pensión de vejez.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, el auto por medio del cual se adicionó la sentencia de segunda instancia fue notificado por estado del 1 de diciembre de 2023 y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2024, esto es, dentro del plazo de seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotó los recursos que tenía a su alcance. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente al proferir las sentencias 14 de febrero de 2020 y 9 de noviembre de 2023. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Análisis del caso concreto En los términos del escrito de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al señalar que luego del traslado del capital acumulado, la UGPP debía verificar que el mismo no fuera inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida y en caso contrario, el actor debía aportar el dinero que hiciera falta para cumplir con esa exigencia. Para el actor la autoridad judicial demandada desconoció el precedente previsto en la sentencia de 6 de abril de 2011 dictada por el Consejo de Estado, pues dice, el saldo de la cuenta pensional y sus rendimientos no son suficientes para equipararse con la rentabilidad obtenida por el fondo común, por lo que le tocaría aportar el dinero que hace falta para cumplir esa exigencia. Que esa orden es contraria a la sentencia que declaró la nulidad de esa exigencia, que, a su juicio, está contenida en el artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003.
La Sala empieza por precisar que, si bien, el tribunal demandado no hizo referencia explícita a esa providencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, lo cierto es que las autoridades demandadas basaron su decisión en la sentencia de unificación SU – 130 del 13 de marzo de 2013, dictada por la Corte Constitucional sobre el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones.
A partir de lo anterior, concluyó que la sentencia de unificación había señalado que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 y que para el efecto, se deberían trasladar la totalidad del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media y de no ser posible, el afiliado tendría la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con esa exigencia en un plazo razonable.
Dijo que, además, es una posición acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 18 de marzo de 2015, dictada en el expediente con radicado interno 868-2009, en la que se estudió un caso similar al del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, sostuvo que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, el señor José de Jesús Villero no solo cumplía con el requisito de edad para acceder al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la mencionada ley contaba con 43 años de edad, sino que también en esa fecha tenía 16 años de estar laborando en el sector público.
En ese orden, consideró que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente aplicable en caso de traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media y beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues, como puede verse, fundó su decisión en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que son posteriores a la citada por el accionante como fundamento de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 130 de 2013 fue clara al señalar que se trataba de una regla aplicable a casos como el del actor, en el que se cumplen las condiciones para que se efectué el traslado de régimen y se pueda acoger al régimen de transición. La sentencia de unificación SU – 130 del 13 de marzo de 2013, dictada por la Corte Constitucional advirtió que: Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. En atención a la jurisprudencia en cita, la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas aplicaron la regla que fijó la Corte Constitucional para estudiar casos como el del actor y, en ese orden, no se advierte la vulneración de los derechos alegados.
Regla jurisprudencial que es posterior a la que se alega como desconocida. Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de 6 de abril de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 11001-03-25-000- 2007-00054-00 decidió la nulidad parcial del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, providencia que retiró del ordenamiento jurídico esa disposición normativa pero porque el ejecutivo se extralimitó en sus funciones al reglamentar el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no retiró del ordenamiento lo previsto en la Ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02934-00 Demandante: José de Jesús Villero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, la Sala debe señalar que, aunque la sentencia T-818 de 2007 dictada por la Corte Constitucional analizó el caso de una persona que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la que no se le había autorizado el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, esa providencia no abordó el tema de la verificación del monto a trasladar.
Además, esta decisión fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación que sirvió de sustento para dictar la providencia cuestionada. Lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo formulado por la parte actora. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Villero, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN