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11001031500020240175800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Gabriel Martinez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión 2. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Gabriel Martínez Suárez, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Norte de Santander y del 5 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Norte de Santander, Despacho de Descongestión 2, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-005-2020-00232-01, adelantado en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso a la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Juan Gabriel Martínez Suárez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 03992 del 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional. ii) Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad parcial de la resolución y, a título de restablecimiento de derecho, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al señor Juan Gabriel Martínez Suarez, al cargo que venía ejerciendo a la fecha del retiro o a uno equivalente, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales; y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás deberes causados y dejados de percibir desde la cesación definitiva hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiera lugar. iii) Por medio de sentencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión n°. 2, confirmó la decisión. iv) A través la Resolución 00453 del 19 de febrero de 2015, el director general de la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden judicial, ordenando el reintegro del señor Juan Gabriel Martínez Suarez al servicio activo de la Policía Nacional, en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de patrullero, y el reconocimiento y el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2007, fecha de notificación del retiro, hasta que se hiciera efectivo el reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. v) Mediante Resolución 0964 del 24 de agosto de 2017, el mayor general Omar Rubiano Castro director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional realizó la liquidación de los pagos, previo los descuentos de ley. vi) El señor Juan Gabriel Martínez Suárez promovió acción ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se diera efectivo cumplimiento de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que se ordenara su reintegro al cargo de subintendente, al cual debió ser ascendido, al igual que sus compañeros de curso, y que se incluyera dentro del pago todos los factores salariales. vii) Por medio de auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta negó el mandamiento de pago. viii) A través de auto del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia, al considerar que la orden fue cumplida al ser integrado al mismo cargo que ostentaba antes de su retiro, y asimismo que las prestaciones fueron reconocidas desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. 1.1.3.

Los defectos endilgados En sentir de la apoderada del accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: En el presente caso me permito manifestar la causal especial de procedibilidad de defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen del procedimiento establecido.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del despacho de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Y la violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta [la] errada interpretación del despacho en cuanto [a la] orden de reintegrar a mi cliente sin solución de continuidad, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 18 de abril de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, y como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que, en el término de tres (3) días, y por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa, siempre y cuando lo consideraran pertinente y necesario; ii) oficiar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que remitiera en medio digital el expediente con radicación 54001-33-33-005-2020-00232-00; iii) y reconoció personería a la abogada Brenda Dahiana Cárdenas Rojas, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. El 25 de abril de 2024, la jueza Jenny Lizeth Jaimes Grimaldo, remitió el enlace del expediente digital y señaló con respecto de los hechos de tutela que la decisión en la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante se ciñó a la normativa procesal y sustancial vigente. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El 26 de abril de 2024, el magistrado Carlos Mario Peña solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a lo siguiente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Revisada la actuación se tiene que, mediante auto del 5 de octubre de 2023, la Sala de decisión confirmó la providencia de primera instancia, que negó el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que en la sentencia objeto de ejecución existían dos tipos de obligaciones.

Por un lado, existía la obligación de hacer, la cual consta del reintegro del señor Juan Gabriel Martínez Suárez sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba a la fecha de retiro, o a uno equivalente. Por otro lado, la obligación de dar, consistente en el pago al mandante de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la cesación definitiva del servicio, hasta que se produjera su reintegro efectivo al cargo. ii) Por lo anterior la Sala consideró que la orden fue cabalmente cumplida por la ejecutada, ya que mediante Resolución 00453 del 19 de febrero de 2015, se ordenó la vinculación del señor Juan Gabriel Martínez al servicio activo en el grado de patrullero, el cual ostentaba antes de su retiro discrecional, así mismo le fueron reconocidas todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculación hasta su reintegro efectivo. iii) Sobre el argumento expuesto por el apelante, en cuanto a que no se le reintegró al cargo superior de subintendente, el cual ostentaban sus compañeros de curso, la Sala de Decisión le indicó que ello, suponía un hecho nuevo, que no fue contemplado ni en el litigio, ni en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho. 1.3.3.

La Policía Nacional, Secretaría General. El 30 de abril de 2024, la asesora Luisa Fernanda Aguirre Cardona, del Grupo de Asuntos Legales, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas a que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en atención de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta su función Jurisdiccional. 2.

Consideraciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir los autos del 20 de mayo de 2021 y 5 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-005-2020-00232-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-005-2020-00232-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 4 de diciembre de 2012, el señor Juan Gabriel Martínez Suárez, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: que se libre mandamiento de pago a favor de mi cliente y en contra de la demandada para la exigibilidad de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, magistrado ponente Sergio Enrique Rosas Ramírez de fecha 31 de julio 2014 y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta de fecha 31 de julio 2013, dentro del radicado 54001-33-31- 003-2008-00067-00 en el se ordenó el reintegro del señor Juan Gabriel Martínez Suarez sin solución de continuidad y se ordene el reintegro al cargo de subintendente para el año diciembre 2012 e intendente para el año diciembre 2017.

SEGUNDO: Una vez se ordene la obligación de hacer se tenga en cuenta se ordene el pago de los emolumentos laborales por los ascensos conforme a los ascensos que tiene derecho el señor Juan Gabriel Martínez Suárez, lo cual se ordenara la liquidación del crédito.

TERCERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de mi cliente y en contra de la demandada por los intereses moratorios comerciales como se ordena, conforme al artículo 177 del CCA. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho ii) El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Circuito Judicial de Cúcuta, negó el mandamiento de pago. iii) El 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión 2, confirmó la decisión en todas sus partes. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión 2, en las cuales se negó el mandamiento de pago solicitado.

Considera que con las referidas decisiones se incurrió en defecto procedimental absoluto, por actuarse al margen del procedimiento establecido; en decisión sin motivación, al no explicarse los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones; y en violación directa de la Constitución, por errada interpretación de la orden de reintegro, sin solución de continuidad. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, es de advertir ab initio que, tratándose de asuntos dirigidos a cuestionar providencias adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de la causal de procedibilidad de «relevancia constitucional».

Lo anterior, en atención a que la Corte Constitucional —en lo referente a dicha causal—3 ha decantado una sólida línea jurisprudencial en la que ha reiterado que su establecimiento tiene como propósitos principales: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».4 En tal sentido, ha referido que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales5, por lo que, para verificar su cumplimiento, el juez de tutela debe concluir i) que el asunto tiene trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limita a una discusión meramente legal, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario —salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,6 o de contenido 3 La cual puede consultarse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 4 Sentencia SU-573 de 2019. 5 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 6 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general —salvo que se comprometa algún derecho fundamental—,7 y iii) que existe justificación razonable de una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.8 En el sub judice, se advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, dadas las siguientes circunstancias: En primer lugar, porque al involucrarse el juez de tutela en la decisión adoptada por el ordinario, estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que entrar a discernir asuntos de mera interpretación, como si se tratara del juez natural de la causa, máxime cuando la providencia enjuiciada se fundamentó en jurisprudencia que se libre mandamiento de pago y se pague intereses moratorios.

En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia e independencia del Tribunal en la adopción de su decisión, ya que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias fácticas y jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.

Los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto que no le corresponde definir al juez de tutela. discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

SU-215 de 2022. 7 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

SU-215 de 2022. 8 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.

Además, la decisión cuestionada, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, que lo pretendido por la parte actora no atañe —en estricto sentido— con la protección de derechos laborales como el mínimo vital, sino que versa en reconocimientos que sin lugar a equívocos quedan envueltos en conceptos exclusivamente de carácter económico, como lo es la interpretación de los juzgadores en torno a la orden de reintegro, sin solución de continuidad, y su influencia en el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de percibir, en el grado al que debió ser ascendido.

Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el apoderado de los accionantes no propuso una discusión alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación; y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción de tutela. 3.

Conclusión Con los argumentos expuestos, la Sala encuentra que en el caso no se cumple con el requisito «relevancia constitucional» y, por tanto, rechazará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01758-00 Demandante: Juan Gabriel Martínez Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Gabriel Martínez Suárez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Aclaración de voto Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH