Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06346-00 Demandante: EDWIN TEÓFILO MARTÍNEZ MANRIQUE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Edwin Teófilo Martínez Manrique, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto proferido el 16 de mayo de 2024, dictado por el tribunal accionado en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2023-00127-00/01. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el Auto del 16 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda.
SEGUNDO: Que se REVOQUE el Auto del 16 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se confirmó el Auto que rechazó la Demanda.
TERCERO: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado No. 110013343064-2023-00127- 00 (1ra instancia)2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El actor sostuvo que ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana – ESUFA como estudiante, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2001.
Durante ese periodo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 del 2000 por medio del cual reformó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y modificó el régimen de jerarquía militar. 6. El 17 de diciembre de 2001 ingresó al escalafón militar con en el grado de Aerotécnico y ascendió en su carrera de conformidad con los requisitos de tiempo previstos en el decreto referido.
Sin embargo, consideró que «siempre ostentó un grado inferior al que debía tener» ya que tenía la expectativa legítima de obtener los rangos que se encontraban en vigencia el Decreto 1211 de 1990. 7. Por lo anterior, el 30 de mayo de 2023 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Esto, con el fin de que se les declarara responsables por los daños que le fueron causados al vulnerar sus expectativas de ingresar al escalafón en un grado superior. 8. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-43-064-2023-00127-00/01y le fue repartido al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 24 de julio de 2023, rechazó la demanda tras considerar que había operado la caducidad de la acción. 9.
En ese sentido, sostuvo que el Decreto 1790 del 2000 fue publicado el 14 de septiembre de esa misma anualidad, pero con efectos respecto de los nuevos 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grados a partir del 1 de enero de 2001.
Por lo tanto, el daño se causó en la fecha de ingreso al escalafón, es decir, el 17 de diciembre de 2001, por ende, la demanda debió presentarla hasta el 18 de diciembre de 2003. 10. Contra la anterior la parte actora interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 16 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar la providencia, indicó que el demandante no se encuentra dentro de un daño continuado sino instantáneo, pues se concretó en la fecha en la que ingresó a las fuerzas militares, razón por la cual el medio de control se encontraba caducado. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber rechazado la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, sostuvo que si bien dicha figura busca proteger la seguridad jurídica, lo cierto es que no se puede interpretar de una forma irrazonable. 12.
En ese sentido, indicó que en algunos casos se debe flexibilizarse el estándar de aplicación del término, dependiendo de las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio. 13. En su caso, indicó que desde el momento en que ingresó a las fuerzas militares, estuvo en una situación de subordinación e indefensión que le imposibilitó exigir la protección a sus derechos, pues con la interposición de la demanda podía comprometer su trabajo y se generarían represalias en su contra. 14.
Finalmente, manifestó que cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 21 de noviembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16.
Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 17.
El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que a pesar de que se argumenta la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la controversia se limita a la mera interpretación de normas de carácter procesal. 18.
Asimismo, puso de presente que la decisión tomada en el auto que confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad estuvo fundamentado adecuadamente. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente, o en su defecto, se nieguen las pretensiones. 1.6.2. Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá 19. El titular del despacho rindió informe en el que indicó que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor ya que la providencia cuestionada se fundamentó en las normas que regulan la caducidad.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de República 20. La representante judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que la Presidencia de la República no fue parte del proceso de reparación directa instaurado por el actor. Asimismo, puso de presente que no tiene competencia para para revocar las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva. 21.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. La Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que indicó que la providencia reprochada no fue arbitraria y se encuentra estructurada bajo los criterios jurídicos aplicables al caso.
Asimismo, puso de presente que le fue respetado al accionante su derecho fundamental al debido proceso. 23. En ese sentido, sostuvo que el actor pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa, razón por la cual estimó que deben ser negadas las pretensiones. 24. Finalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la providencia reprochada en este proceso.
Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 25. La representante judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que el accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa.
Por lo tanto, no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 26. Por último, puso de presente que no fue admitida la demanda de reparación directa en contra de la entidad, razón por la cual no fue parte del proceso en cuestión. En ese sentido, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala considera que el señor Edwin Teófilo Martínez Manrique está legitimado en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional. 30. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 31.
Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala accederá a su solicitud debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no provino de su actuación, pues mediante el presente instrumento constitucional se está reprochando el auto que confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad.
Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitaron que también se les desvinculara del asunto con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará estas peticiones dado que sus vinculaciones en esta acción tutela se dieron en calidad de terceros con posible interés en las resultas de este proceso. 2.3. Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 35. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 16 de mayo de 2024? Mediante esta providencia se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 38.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 44.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 46.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano superior y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.
Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 49. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a los cargos formulados por la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 50.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En la citada decisión se confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. 51.
A juicio de la parte tutelante, en la referida decisión se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Su reparo recae en que en su caso debía flexibilizarse el estándar de aplicación del término de caducidad. Lo anterior con fundamento en que, a su juicio, se encontraba en una situación de subordinación e indefensión, razón por la cual no podía hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía por temor a represalias de sus superiores.
Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber rechazado la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Al respecto, sostuvo que si bien dicha figura busca proteger la seguridad jurídica, lo cierto es que no se puede interpretar de una forma irrazonable. 53. En ese sentido, indicó que en algunos casos se debe flexibilizarse el estándar de aplicación del término, dependiendo de las circunstancias particulares del asunto objeto de estudio. 54.
En su caso, indicó que desde el momento en que ingresó a las fuerzas militares, estuvo en una situación de subordinación e indefensión que le imposibilitó exigir la protección a sus derechos, pues con la interposición de la demanda podía comprometer su trabajo y se generarían represalias en su contra. 55. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y se realice nuevamente un estudio sobre la fecha de inició del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Esto, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 56. Se advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior de recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda al interior del proceso contencioso. 57.
Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con la providencia reprochada. Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 58. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 59.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 60.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad.
En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 61. Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx