Micelio
11001032500020230028200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 3583-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Universidad De La Amazonia·Demandado: Ruben Dario Duran Santanilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2023-00282-00 (3583-2023) Demandante: Universidad de la Amazonia Demandado: Rubén Darío Durán Santanilla Asunto Readecuar el medio de control y remitir por competencia Auto _______________________________________________________________ Asunto Seria del caso decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por la Universidad de la Amazonia, si no fuera porque el despacho advierte que se debe readecuar el medio de control y remitir por competencia. Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Universidad de la Amazonia presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2022 del 30 de mayo de 2018 y 0901 del 18 de mayo de 2021, por medio de las cuales, se modifican unas funciones y se traslada al demando y se modifica parcialmente la Resolución 2022 del 30 de mayo de 2018, respectivamente.

El demandante indicó que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 del Decreto 2080 de 2021. Concepto de violación En el concepto de violación, en resumen, sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque: Se expidieron con violación a la artículos 10 y 19 de la Ley 4 de 1992, artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y a las disposiciones que regulan el ejercicio de las funciones de la Universidad de la Amazonia, comoquiera que (i) no se puede establecer un régimen salarial no previsto en la ley, para Rubén Darío Duran Santanilla, en razón a que, según lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el parágrafo 1º del el artículo 36 del Estatuto General de la Universidad, el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial, (ii) Rubén Darío Duran Santanilla, se encuentra desempeñando dos cargos públicos y percibiendo dos asignaciones mensuales, ya que, esta nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 12 y encargado como Profesional Universitario código 3020, grado 13, por cuyo desempeño recibe la asignación salarial mensual y prestacional que corresponde, pero, además, se le reconoce y paga la diferencia salarial resultante entre el salario de su encargo y el de Profesional Especializado código 219 grado 19 cargo del que presuntamente se le habían asignado funciones; y, (iii) se desconoció la Ley 909 de 204 debido a que, la manera de suplir los empleos públicos es mediante procesos de selección y mientras estos se realizan, pueden ser encargados los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio y posean las aptitudes y habilidades para su desempeño. Se profirieron de forma irregular, debido a que, Rubén Darío Duran Santanilla no ha desempeñado dos cargos al mismo tiempo, para en efecto recibir una doble asignación salarial, adicional a que los actos administrativos fueron fundamentados en circunstancias de modo, tiempo y lugar contrarias a las normas reguladoras para la debida asignación de funciones a un servidor público.

Se encuentran viciados con falsa motivación, ya que, con ellas se pactó un pago doble por el desempeño de unas funciones y simultáneamente por el desempeño de un cargo, situación que en la realidad no ocurrió, ni se presenta actualmente, pero, aun así, el empleado continúa percibiendo doble asignación salarial. Tramite de la demanda El medio de control de la referencia fue presentado el 7 de junio del 2023 y le correspondió por reparto a este despacho judicial.

Consideración Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado por la Universidad de la Amazonia no es el adecuado. Por lo tanto, a manera de cuestión previa se readecuará la demanda, para luego estudiar la competencia del Consejo de Estado para adelantar su trámite.

Cuestión previa El medio de control de nulidad es improcedente De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 137. NULIDAD.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.

Asimismo lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero i) no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) si la ley lo dispone expresamente. Por último, la norma prevé que si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante está regulado en el artículo 138 del CPACA, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» De la lectura de la disposición transcrita se colige, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de control de simple nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.

Adecuacion del medio de control Al analizar el caso concreto encuentra el despacho que Universidad de la Amazonia demandó dos actos administrativos de naturaleza particular y concreta por ella expedidos, esto es, la Resoluciones 2022 del 30 de mayo de 2018 «por medio de la cual se modifican unas funciones y se hace un traslado a un servidor público» y la Resolución 0901 del 18 de mayo de 2021 por la cual «por medio de la cual se modifica parcialmente la Resoluciones No. 2022 del 30 de mayo de 2018», que, en su articulados resolvieron la modificación y asignacion salarial de Rubén Darío Duran Santanilla, la primera Resolución en su artículo primero ordena el traslado y reasignación de funciones del demandado, como Profesional Especializado codigo 219 grado 19 y en el artículo cuarto de la misma resolución se ordenó que el demandante siguiera devengando el salario y prestaciones del cargo Profesional Universitario codigo 3020 grado 13 y la diferencia para completar la asigancion basica como Profesional Especializado codigo 219 grado 19, y finalmente, con la Resolución No. 0901 del 18 de mayo del 2021, en su artículo primero se modificaron las funciones al demandado.

Asimismo, en el escrito de la demanda se establece como pretensión que se ordene, la suspensión del pago de la diferencia entre la asignación salarial del cargo profesional universitario código 3020, grado 13 y la del profesional especializado, código 219 grado 19, que se le ha venido reconociendo a Rubén Darío Duran Santanilla, tan es asi que se anexó en archivo excel con las diferencias salariales pagadas al demandado desde el 2018 al 2023.

De lo expuesto se evidencia que las pretensiones de la demanda tienen un claro componente económico. Por lo tanto, la vía procesal idónea para controvertir la presunción de legalidad resultaría ser la de la nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en aplicación del artículo 171 del CPACA, que faculta al juez administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el despacho en la parte resolutiva de esta providencia adecuará la demanda de nulidad que se estudia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Definido lo anterior, a continuación, corresponde estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. Competencia del Consejo de Estado para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El artículo 155, numeral 3, del CPACA, dispuso que los Juzgados Administrativos serán competentes en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, el valor de las diferencias salariales entre la asignación salarial de un profesional universitario código 3020, grado 13 y la asignación salarial de un profesional especializado, código 219 grado 19, que se le ha venido reconociendo al demandado, no excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio el artículo 156 numeral 3 ibidem señaló que esta se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el caso bajo examen, se observa que el lugar donde se prestaron los servicios por parte de Rubén Darío Duran Santanilla fue en la ciudad de Florencia en el departamento del Caquetá. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo de Florencia para que se reparta el expediente entre los Juzgados Administrativos de Florencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Amazonia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. – Remitir el expediente a la oficina de apoyo de Florencia para que se reparta el expediente entre los Juzgados Administrativos de Florencia. Cuarto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)