CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pedro Pascasio Martínez Balaguera, respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
I.
ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2018, el convocante presentó ante la Cremil solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de 17 de mayo de 2007 y 24 de octubre de 2012, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), y 25000-23-025-000-2010-00545-01 (1081-2011), respectivamente.
En consecuencia, requirió el reajuste de su asignación de retiro entre 1997 y 2004 conforme a las variaciones anuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 238 de 1995. Como sustento de sus solicitudes, planteó que: (i) prestó sus servicios a la Fuerza Pública; (ii) una vez cumplidos los requisitos, mediante Resolución 996 de 19 de octubre de 1983, Cremil le reconoció una asignación de retiro; y (iii) los incrementos salariales anuales decretados por el Gobierno Nacional entre 1997 y 2004, en virtud del principio de oscilación, fueron inferiores al IPC consolidado para el año inmediatamente anterior, razón por la cual, se causó un detrimento en el poder adquisitivo que vulnera el mínimo vital de los trabajadores y pensionados.
Cremil negó la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante Oficio 28139 de 16 de marzo de 2018, al considerar que «[…] la sentencia de la cual pretende se extiendan los efectos no cumple con los presupuestos legales en materia de Sentencia de Unificación Jurisprudencial, al haber sido expedida por una Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, […], motivo por el cual no es factible acceder a su petición».
El 11 de septiembre de 2019, el señor Pedro Pascasio Martinez Balaguera solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de las anotadas sentencias, con el objetivo de que sea ordenado el reajuste de su asignación de retiro conforme a lo ordenado en dichas providencias. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.
Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para acudir ante el Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2.
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 26 de febrero de 2018, es decir, que la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 31 de mayo de 2018.
Las pruebas allegadas al expediente demuestran que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Pedro Pascasio Martinez Balaguera, mediante Oficio 28139 de 16 de marzo de 2018. En consecuencia, dicho acto administrativo fue proferido y notificado dentro de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión. Pues bien, a pesar de no tener certeza de la fecha en la que el solicitante conoció el Oficio 28139 de 2018, se evidencia que, en todo caso, el solicitante presentó extemporáneamente solicitud, como se pasara a explicar.
Al respecto, sea pertinente aclarar que, aún si el Oficio 28139 de 2018 no hubiere sido notificado dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud de extensión, en todo caso, el término de oportunidad para acudir a esta Corporación empezó a correr, a más tardar, a partir del día hábil siguiente al agotamiento de ese período, que ocurrió el 31 de mayo de 2018; por lo que es viable colegir que el lapso para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en este caso particular y, se insiste, a más tardar, transcurrió entre el 1 de junio y el 17 de julio de 2018.
No obstante, el interesado acudió ante esta Corporación solo hasta el 11 de septiembre de 2019, es decir, con evidente posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad legal, motivo por el cual, se impone concluir que se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia consistente en que «[s]e haya presentado extemporáneamente», contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA.
Por otra parte, no sobra advertir que, obra evidencia en el plenario acerca del agotamiento de la vía judicial respecto de similares pretensiones a las formuladas en el escrito de extensión, en más de una ocasión. En efecto, fueron aportadas sentencias proferidas el 12 de marzo de 2008 y el 21 de julio de 2008 por el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso «00104/07», en el cual fueron formuladas idénticas pretensiones a las ventiladas en el presente asunto.
Dicho objeto fue replicado en nuevo proceso adelantado por el señor Martínez, que fue decidido por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Ibagué con sentencia de 27 de febrero de 2014, en el sentido de «DECLARAR probada la [e]xcepción de COSA JUZGADA». Por ende, también resulta acreditada la causal de rechazo preceptuada en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA, consistente en que «[e]l peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión».
Así las cosas, se impone concluir que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual será rechazada de plano, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Por último, el Despacho advierte que la señora Cecilia Guzmán de Martinez, identificada con cédula de ciudadanía 28.523.114, presentó solicitud de sucesión procesal, en calidad de cónyuge supérstite del señor Sargento Mayor Pedro Pascasio Martinez Balaguera (Q.E.P.D).
Pues bien, como quiera que la señora Guzmán de Martinez dio cuenta del fallecimiento del convocante, y aportó el respectivo registro civil de defunción junto con resolución de Cremil que la reconoce como beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor Martínez, resulta procedente, conforme al artículo 68 del CGP, tenerla como sucesora procesal del solicitante, y reconocerle personería adjetiva a la apoderada que designó, en los términos del poder allegado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pedro Pascasio Martinez Balaguera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a la señora Cecilia Guzmán de Martínez, identificada con cédula de ciudadanía 28.523.114, como sucesora procesal del señor Pedro Pascasio Martínez Balaguera, de acuerdo con la motivación que antecede.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Leydi Yaneth Vargas Ordoñez, identificada con cédula de ciudadanía 38.210.919 y tarjeta profesional 197.924, como apoderada de la parte solicitante, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.