Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: MAYURI CRUZ NOGUERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, contra la providencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral identificado con el nro. de radicado 11001-03-28-000- 2022-00071-00, acumulado al proceso con radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00107- 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mayuri Cruz Noguera, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: DECLARAR que el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso ya referido, VIOL[Ó] el artículo 29 de la Constitución Política Nacional de 1991.
TERCERO: DECLARAR que el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso ya referido, VIOL[Ó] el artículo 13 de Constitución Política Nacional de 1991.
CUARTO: DECLARAR que el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso ya referido, VIOL[Ó] el artículo 40 de Constitución Política Nacional de 1991.
QUINTO: ORDENAR, retrotraer la actuación procesal y declarar la nulidad del auto del 02 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso ya referido, ello a fin de que se garantice los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política Nacional de 1991 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora indicó que fue interpuesta demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Paz nro. 5, Departamento del Caquetá, radicada con el nro. 11001-03-28-000-2022-00071- 00, y que por auto del 15 de julio de 2022 fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia en la que igualmente se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
Señaló que el 12 de octubre de 2023 intervino en el precitado proceso recusando a los consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, y que mediante auto del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, fue rechazada dicha solicitud, ordenándose a la Secretaría de la Sección abstenerse de tramitar memoriales de terceros no reconocidos en el proceso que tengan por objeto dilatarlo.
Manifestó que el 19 de octubre de 2023 formuló solicitud de aclaración contra la precitada decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que por auto del 2 de noviembre de 2023, proferido por “(…) la Honorable Magistrada Rocío Araujo Oñate (…)”, fueron resueltas “(…) diversas situaciones del trámite en referencia, entre ellos, i) Solicitud [de] Aclaración y Adición a la Medida Cautelar, ii) Solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar y, iii) Solicitud de Aclaración al auto del 13 de octubre de 2023 (…)”.
Adicionalmente, frente a la solicitud de aclaración que presentó del auto del 13 de octubre de 2023, sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “(…) Advertir a los sujetos procesales que no se dará trámite a peticiones dilatorias y que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en los numerales 2 y 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011 (…)”.
Alegó que la presente acción tiene relevancia constitucional porque “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró y violó derechos constitucionales y fundamentales como el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido, soslayando directamente los fines del Estado Colombiano, al continuar con la resolución a lo que respecta sobre la revocatoria de la medida cautelar decretada dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral radicación No. 11001-03-28-000-2022-00071-00, sin que previamente se hubiere resuelto en su totalidad la recusación y aclaración presentadas, soslayando flagrantemente el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, toda vez que, mi solicitud de aclaración del auto de fecha 13 de octubre de 2023, no fue ni siquiera estimada ni objeto de pronunciación por parte del magistrado ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL, quien NO profirió la decisión objeto de solicitud de aclaración (…)”.
En desarrollo de lo anterior, resaltó que el auto del 13 de octubre de 2023 “no es una decisión de sala, sino unipersonal”, en la que “solo uno de los magistrados de la Sala se pronunció acerca del rechazo de la recusación, siendo obligatorio al tenor literal del artículo 132 (CPACA) que los recusados manifiesten si aceptan o no la recusación”; así, concluyó que “(…) no podía bajo las reglas procesales y en garantía al debido proceso, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los magistrados pronunciarse de fondo sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar y, aclaración de la medida cautelar estando en curso un trámite de recusación sobre ellos mismos (…)”.
Manifestó que, el auto del 2 de noviembre de 2023 es “(…) un auto inhibitorio (…), en el que [se] interpreta que la solicitud tiene motivación dilatoria (…)”, y afirmó que “(…) no se trata de maniobras dilatorias (…), por una parte la solicitud de aclaración se cimienta (sic) en mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual hoy está siendo vulnerado por las actuaciones del Consejo de Estado, que de forma arbitraria y sin sustento jurídico y jurisprudencial, avocando a su posición de superioridad por el solo hecho de ser el Consejo de Estado y además sin consideración de que el medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, limita el acceso a las víctimas que pretendemos hacernos parte del proceso (…)”.
Agregó que, si bien en el auto del 2 de noviembre de 2023 se hizo referencia a su solicitud de aclaración del auto del 13 de octubre de 2023, “(…) no se puede desconocer que esta solicitud de aclaración se asignó al Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, el cual debe resolverla, y no la Consejera Rocío Araujo Oñate (…)”. Expuesto lo anterior, aseveró que la providencia judicial cuestionada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto orgánico y (iii) violación directa de la Constitución. Argumentó que la providencia del 2 de noviembre de 2023 fue expedida con defecto procedimental absoluto, por cuanto “(…) i) El auto del 13 de octubre de 2023, no suple o cumple con el procedimiento previamente establecido para ello, conforme al artículo 132 del CPACA, ii) El Auto del 02 de noviembre de 2023, se expide en contra del procedimiento previamente establecido en el Art. 285 del CGP, el contempla que será procedente la aclaración a los autos y, iii) El Auto del 02 de noviembre de 2023, se expide en contra del procedimiento previamente establecido en Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Art. artículo 132 del CPACA, pues se expide pese a que a la fecha aún se contaba (sic) pendiente la definición del trámite de recusación (…)”.
De igual manera, argumentó que la providencia del 2 de noviembre de 2023 se expidió con defecto orgánico, por cuanto el consejero ponente del auto del 13 de octubre de 2023 es el llamado a resolver su solicitud de aclaración en contra de dicha providencia, “(…) y una vez resuelta (…), ahí s[í] procedía la remisión del proceso a la ponente de la medida cautelar, y no antes, pues ello realmente acarrearía vulneración al debido proceso (…)”.
Por último, indicó que la providencia del 2 de noviembre de 2023 fue expedida incurriendo en el defecto de violación directa de la Constitución, para lo cual reiteró textualmente las razones aducidas previamente en el escrito de amparo, frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la presente acción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de noviembre de 20232 a través de la ventanilla virtual de la Corporación, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 24 de noviembre de 20233 i) la admitió, ii) negó la solicitud de medida provisional formulada en el escrito de amparo, y iii) dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular a la señora Sandra Milena García Penna, al señor Jhon Fredy Núñez Ramos y al Consejo Nacional Electoral, como terceros interesados en el resultado del proceso4. 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 4 Esta orden se cumplió el 30 de noviembre de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que allegara copia digital o el hipervínculo del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00, el cual fue remitido5. 3.2.
El Consejo Nacional Electoral allegó escrito6 en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no intervino en la expedición de la providencia judicial que se censura, aunado a que, de los hechos plasmados en el escrito de amparo, ninguno señala que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado y la señora Sandra Milena García Penna, guardaron silencio. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de diciembre de 20237. 3.6. El 19 de diciembre de 2023, el señor Jhon Fredy Núñez Ramos allegó un primer escrito de intervención8, radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación, en el que expuso argumentos dirigidos a rebatir y revocar la decisión relacionada con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, adoptada en el proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001-03-28-000- 2022-00071-00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante un segundo escrito de intervención allegado el 15 de enero de 20249, radicado igualmente a través de la ventanilla virtual de la Corporación, el mismo agregó argumentos en igual sentido, y solicitó “[…] DECLARAR que los autos de fecha 14 de julio de 2022 (auto admite y decreta medida cautelar), 18 de agosto de 2022 (auto resuelve recurso de reposición contra el auto que decreta medida cautelar), 2 de noviembre de 2023 (Auto resuelve aclaración al auto que no repone medida cautelar), proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”, violaron los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud que formuló el Consejo Nacional Electoral, en el sentido que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la petición no es procedente, teniendo en cuenta que 9 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad fue vinculada e interviene en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona en esta acción de tutela. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.3.1. La señora Sandra Milena García Penna, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda15 en contra del acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz nro. 5, período 2022-2026; y formuló solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil16, con radicado nro. 11001-03-28-000-2022- 00071-00, y mediante providencia del 5 de mayo de 202217 se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 4.3.3. Por auto del 14 de julio de 202218, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la entonces Consejera Rocío Araujo Oñate19, 14 Lo que se desprende del expediente de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00071-00, que fue acumulado al proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00107-00, aportados por la autoridad judicial accionada.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07061 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 17 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 18 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 19 Dado que el proyecto del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, para resolver la medida cautelar, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente fue remitido al despacho del que era titular la entonces Consejera Rocío Araújo Oñate, actualmente en encargo del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra.
Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo del 2022, expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5. 4.3.4. Inconforme con lo decidido en el precitado auto frente a la medida cautelar decretada, el apoderado del señor John Fredy Núñez Ramos presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 18 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la providencia recurrida20. 4.3.5.
Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 202221, el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos solicitó la aclaración y adición del auto del 18 de agosto de 2022. 4.3.6. Por auto del 29 de septiembre de 202222, la Sección Primera de la Corporación rechazó la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, tercero interviniente, en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del conjuez que participó en la decisión del 14 de julio de 2022. 4.3.7.
Por auto del 28 de octubre de 202223, la Sección Primera de la Corporación negó la solicitud de aclaración y adición del auto del 29 de septiembre de 2022, formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo. 20 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 21 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 22 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 23 Visto en el índice 119 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.8. Por auto del 5 de diciembre de 202224, la Sección Primera de la Corporación, rechazó de plano el recurso de reposición presentado en contra del auto del 29 de septiembre de 2022, por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo. 4.3.9.
De igual manera, por auto aparte del 5 de diciembre de 202225, la Sección Primera de la Corporación rechazó la recusación formulada por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como del conjuez que participó en la decisión del 14 de julio de 2022, y ordenó desglosar, así como remitir al despacho del que era titular la doctora Rocío Araujo Oñate26, la recusación que el mismo formuló en contra de la Secretaría de la Sección Quinta. 4.3.10.
Por auto del 16 de febrero de 202327, la Sección Primera de la Corporación negó la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al auto proferido por la Sección Primera el 5 de diciembre de 2022. 4.3.11. Por auto del 11 de abril de 202328, dictado por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera de la Corporación, se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2022, que rechazó de plano el recurso de reposición que presentó en contra del auto del 29 de septiembre de 2022. 24 Visto en el índice 145 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 25 Visto en el índice 144 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 26 Actualmente en encargo del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Visto en el índice 173 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 28 Visto en el índice 186 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.12. Por auto del 19 de mayo de 202329, la Sección Primera de la Corporación rechazó la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, tercero interviniente, en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.3.13.
Por auto del 7 de julio de 202330, la Sección Primera de la Corporación negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 19 de mayo de 2023, presentada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz. 4.3.14. Por auto del 2 de agosto de 202331, el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, rechazó de plano la recusación formulada por la señora Belcy Castaño Motta, tercera interviniente, en contra de los Consejeros de la misma Sección; y ordenó remitir el asunto al despacho del que era titular la doctora Rocío Araujo Oñate32.
Se resalta que en esta providencia se indicó: “(…) [S]e advierte que la recusación debe ser rechazada de plano, por ser presentada por quien carece de legitimación y no se advierte la necesidad de remitir el proceso a la Sección Primera para que emita una decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto. 30.
Además, se resalta que el asunto no ha cursado su trámite, en debida oportunidad, ante la presentación de diferentes recusaciones, todas denegadas, que no permiten el estudio y decisión de la aclaración y adición presentada por el demandado contra el auto de 14 de julio del 2022 (…)”. 4.3.15. Por auto del 17 de agosto de 202333, el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, i) rechazó la nueva recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, ii) rechazo la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada del proceso 29 Visto en el índice 207 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 30 Visto en el índice 216 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 31 Visto en el índice 233 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 32 Actualmente en encargo del doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Visto en el índice 252 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, iii) rechazó la solicitud de aclaración y adición del auto del 2 de agosto de 2023, formulada por la señora Belcy Castaño Motta, y iv) ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo que corresponda frente al recurso de súplica que igualmente interpuso la señora Belcy Castaño Motta en contra del auto del 2 de agosto de 2023. 4.3.16.
Por auto del 4 de septiembre de 202334, el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto del 17 de agosto de 2023, por la parte demandante del proceso ordinario, en el sentido de no reponer dicha decisión. En la misma providencia se dispuso: “(…)
TERCERO: ADVERTIR a los señores Belcy Castaño Motta y Gonzalo Lombana Ortiz, que cuando se observe que sus pronunciamientos o actuaciones permitan entrever su propósito de dilatar el proceso, se impondrá la multa a que haya lugar, de conformidad con el artículo 295 del CPACA (…)”. 4.3.17. Por auto del 5 de octubre de 202335, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta de la Corporación, declaró la improcedencia del recurso de súplica formulado por la señora Belcy Castaño Motta en contra del auto del 2 de agosto de 2023. 4.3.18.
A través de escrito radicado el 12 de octubre de 2023 por la ventanilla electrónica de la Corporación36, la señora Mayuri Cruz Noguera, parte accionante en la presente tutela, recusó a los Consejeros de la Sección Quinta para conocer el proceso de nulidad electoral 2022-00071- 00. 34 Visto en el índice 262 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 35 Visto en el índice 277 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 36 Visto en el índice 283 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.19. Por auto del 13 de octubre de 202337, el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, rechazó de plano la recusación presentada por Mayuri Cruz Noguera, así como otra formulada por otro interviniente, el señor Edward García Vélez, y le ordenó a la secretaría que se “(…) abstenga de tramitar memoriales de terceros no reconocidos que tengan por objeto dilatar el proceso, en especial aquellos dirigidos a recusar a los integrantes de esta Sección (…)”; así mismo, se dispuso remitir el expediente al despacho del que era titular la doctora Rocío Araujo Oñate38, para lo de su competencia. Se resalta que en esta providencia se indicó: “(…) [S]e advierte que las recusaciones deben ser rechazadas de plano porque se presentaron por quienes carecen de legitimación y, contrario a lo solicitado, resulta improcedente e innecesario remitir el proceso a la Sección Primera para que emita una decisión de rechazo, como ya lo ha hecho en otras oportunidades en este mismo asunto, respecto de peticiones elevadas con las mismas falencias.
(…) 48. Destaca el despacho que el peticionario manifiesta que el proceso ha tenido una demora en su trámite, pero ello ha sido precisamente por la cantidad de recusaciones, como la presentada por el señor Edward García Vélez. Por eso, resulta, por lo menos, extraño que pida en esta oportunidad que el proceso sea remitido a otra Sección para decidir la recusación y al mismo tiempo alegue la tardanza para decidir de fondo este asunto. 49.
Igual ocurre respecto de la recusación presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, quien no informó la calidad en la cual actúa, y pretende que el proceso se remita a la Sección Primera, cuando ya existen pronunciamientos de dicha colegiatura sobre las recusaciones presentadas en este asunto por terceros interesados que no han tenido ese reconocimiento. 50.
Así las cosas, para el despacho es claro que el señor Edward García Vélez, en realidad, no pretende coadyuvar a la parte accionante, sino retrasar el curso del proceso, que como se expuso, ha tenido demora por las recusaciones que ha debido tramitarse ante la Sección Primera. 51. Lo mismo ocurre con la recusación presentada por la señora Mayuri Cruz Noguera, pues no indica la calidad con la cual pretende actuar en este trámite y también solicita que se remita a la Sección Primera el expediente cuando, como se demostró, peticiones similares ya 37 Visto en el índice 285 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 38 Actualmente en encargo del doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido rechazadas, debido a la carencia de legitimación de los solicitantes. 52. Por tanto, con el fin de que el proceso no presente más demora con ocasión de peticiones que a todas luces son improcedentes, el despacho ordenará a la secretaría de la Sección para que se abstenga de tramitar memoriales de terceros no reconocidos en este trámite, que tengan por objeto dilatar el proceso, en especial aquellos dirigidos a recusar a los integrantes de esta Sección, las que devienen improcedentes conforme las razones ya expuestas.
(…) 56. Se recalca que este caso tiene auto admisorio y que decretó la medida cautelar desde el 14 de julio del 2022 y por las numerosas peticiones de recusación reseñadas, además de otras solicitudes, no ha podido continuar con su curso normal. Esto afecta a todas luces la naturaleza célere que el legislador le ha querido otorgar al medio de control electoral, motivo por el cual, el juzgador, como conductor del proceso (art. 42.1 CGP), tiene la potestad de asumir las medidas correspondientes para que se lleve el trámite adecuado y sobre todo, para que se impida la «paralización y dilación del proceso» (…)” (resaltado fuera de texto). 4.3.20.
Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2023 por la ventanilla virtual de la Corporación39, la señora Mayuri Cruz Noguera presentó solicitud de aclaración del auto del 13 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) - ACLARAR el auto referido y determinar si, la naturaleza jurídica de la acción de nulidad electoral [h]a cambiado y ya no es una acción p[ú]blica, en la que puede intervenir cualquier ciudadano. - ACLARAR el auto referido y determinar si las víctimas del conflicto armado interesadas en las resultas del proceso, no pueden volver a intervenir en el presente proceso. - ACLARAR el auto referido y determinar si mi recusación es rechazada en razón a unas situaciones externa (sic) a mi voluntad como lo es que otras personas hayan ya presentado recusaciones; de ser así, indicar el fundamento jurisprudencial sobre el cual se basa la decisión. - ACLARAR cuál es fundamento jurisprudencial que permite no tramitar las recusaciones presentadas y por el contrario rechazarlas de plano sin que se d[é] el trámite de que trata la norma (…)”. 39 Visto en el índice 293 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.21. Por auto del 2 de noviembre de 202340, la Sala de la Sección Quinta de la Corporación, con ponencia de la entonces Consejera Rocío Araujo Oñate, negó las solicitudes de aclaración y adición del auto del 18 de agosto de 2022 (que negó la reposición presentada contra la decisión que decretó la medida cautelar en el proceso), así como la solicitud de revocatoria de la medida cautelar, y dispuso “(…) ADVERTIR a los sujetos procesales que no se dará trámite a peticiones dilatorias y que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en los numerales 2 y 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011 (…)”.
Así mismo, se resalta lo indicado en la providencia respecto a la solicitud de aclaración formulada por la señora Mayuri Cruz Noguera: “(…) 40. Lo primero que es importante resaltar, es que al interior de la actuación se adoptó una medida correctiva frente al trámite del proceso en ejercicio de un deber del juez (art. 42.1 del Código General del Proceso), con la cual se dio la instrucción específica de no dar curso a peticiones abiertamente improcedentes, como son los memoriales de terceros no reconocidos al interior del proceso, especialmente, cuando buscan la recusación de los integrantes de esta Sección y asuntos que se relacionen con ello. 41.
En dicho auto se expuso que la presente actuación judicial ha sido objeto de una serie de recusaciones, que denotan la dilación del proceso, en la medida en que fueron interpuestas por ciudadanos que alegan la condición de terceros coadyuvantes o impugnadores, mas no han sido reconocidos como tal. 43. En esa medida, es necesario dar efectividad a la orden dada por el despacho ponente de la actuación, con el fin de no tramitar memoriales que busquen la dilación de la presente actuación judicial.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 264 Constitucional, que dispone que el medio de control de nulidad electoral en única instancia deberá ser fallado en un término de seis (6) meses, lo que denota la celeridad que debe impartirse a aquel, en atención a los intereses democráticos que subyacen en trámites de dicha naturaleza. 44.
No sobra indicar que las recusaciones a que se hizo referencia en los antecedentes de la presente providencia han impedido la ejecución de la medida cautelar decretada al interior del proceso, conllevando a restar eficacia a dicha decisión judicial, que de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso es de cumplimiento inmediato. 40 Visto en el índice 297 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por lo dicho en precedencia, la Sala encuentra que los escritos presentados por los señores Edward García Vélez y Maryuri (sic) Cruz Noguera, no serán tramitados en cumplimiento de la orden dada en auto del 13 de octubre del 2023, y por ello, no impiden la adopción de la presente decisión, en tanto como se observa, aquellos son terceros que no han sido reconocidos al interior de la actuación (…)” (subrayado fuera de texto). 4.3.23.
Por auto dictado el 15 de noviembre de 202341 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00107-00, suscrito por el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados nro. 11001-03-28-000-2022-00107-00, 11001-03-28-000-2022- 00066-00 y 11001-03-28-000-2022-00071-00, y se dispuso tener como expediente principal el proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022- 00107-00. 4.3.24.
Por auto del 16 de noviembre de 202342, dictado por el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra (E), de la Sección Quinta de la Corporación, registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del radicado 2022-00071-00, se rechazó por extemporáneo el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante del proceso, en el que se solicitaba la aclaración y adición del auto del 2 de noviembre de 2023. 4.3.25.
Por auto dictado el 14 de diciembre de 202343 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00107-00 (acumulado), entre otras decisiones, i) se fijó el litigio del proceso, ii) se corrió traslado para alegar de conclusión y que una vez surtido el término para ello se ingresara el asunto al despacho para dictar sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182 del CPACA; y iii) se 41 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00107 00. 42 Visto en el índice 302 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 43 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció a la señora Mayuri Cruz Noguera como tercero interviniente en el proceso, en calidad de impugnadora.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que en este evento no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable44.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo 44 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario45. Al respecto, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”46. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”47. Bajo dicho contexto, la presente acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada, esto es, el auto del 2 de noviembre de 2023, fue proferido en un proceso de nulidad electoral que a la fecha está en curso en la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Al efecto, se tiene que la inconformidad de la señora Mayuri Cruz Noguera está relacionada con el auto proferido el 2 de noviembre 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación en el que, frente a su solicitud de aclaración del auto del 13 de octubre de 2023 que rechazó la recusación 45 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ella presentada, se advirtió que no se daría trámite a peticiones dilatorias y que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, providencia que fue proferida en el proceso de nulidad electoral que a la fecha está en curso.
En este punto, valga destacar que por auto proferido el 14 de diciembre de 2023 dentro de proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 11001-03-28-000-2022-00107-00, al que se acumuló el proceso identificado con el nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00, se reconoció a la señora Mayuri Cruz Noguera como tercera interviniente, en calidad de impugnadora.
Aunado a lo señalado, es de anotar que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decida sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos. Conforme con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que el proceso en el que fue proferida la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mayuri Cruz Noguera, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07061 00 Accionante: Mayuri Cruz Noguera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.