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11001031500020260211201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nancy Patricia Ardila Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos [2] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02112-01 Demandante: NANCY PATRICIA ARDILA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca – Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Nancy Patricia Ardila Quintero contra la sentencia de 27 de abril de 2026, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2026, la señora Nancy Patricia Ardila Quintero, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

La accionante atribuyó la vulneración de dichas garantías al Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la providencia de 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002-2024-00345-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Nancy Patricia Ardila Quintero ostenta la calidad de docente oficial vinculada al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y se encuentra ubicada en la categoría 2CE del escalafón docente.

Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento fijado para el año 2009 entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente. Las solicitudes fueron negadas mediante el oficio sin número de 17 de abril de 2024 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el acto ficto configurado por el silencio administrativo del departamento de Risaralda.

Con ocasión de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento reclamado. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira avocó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que las diferencias salariales entre las categorías del escalafón docente encontraban justificación en la potestad de configuración del legislador y del Gobierno nacional, así como en los criterios previstos en la Ley 715 de 2001, la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Además, concluyó que no existía una obligación jurídica de establecer incrementos salariales iguales para todos los docentes 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240034500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) NANCY PATRICIA ARDILA QUINTERO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente NANCY PATRICIA ARDILA QUINTERO a luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.4.

Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda avaló los incrementos salariales diferenciados fijados para las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente sin aplicar adecuadamente los principios de igualdad y equidad retributiva previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992.

Sostuvo que la autoridad judicial aceptó un trato remuneratorio diferenciado sin que existiera una justificación objetiva, técnica y verificable que lo respaldara. Respecto del defecto fáctico, señaló que la providencia cuestionada dio por acreditada la legalidad de la diferencia salarial sin que obraran en el expediente elementos probatorios que demostraran las razones que justificaban el trato diferenciado entre las categorías del escalafón docente.

En ese sentido, indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en afirmaciones generales sobre la potestad de configuración del Gobierno Nacional, sin respaldo probatorio que permitiera concluir que la medida obedecía a criterios objetivos y razonables. Por último, manifestó que las sentencias proferidas por los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en asuntos que consideró semejantes, arribaron a una conclusión distinta frente a la controversia planteada. 1 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 24 de marzo de 2026, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad accionada.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG], del departamento de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por su interés en las resultas del proceso constitucional. Finalmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitir copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-33-33-002- 2024-00345-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Como cuestión preliminar, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia recaía sobre una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no sobre una actuación atribuible a esa cartera ministerial.

De otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la parte actora pretendía reabrir un debate de naturaleza legal y eminentemente económica ya resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin acreditar la configuración de una causal específica de procedencia ni la existencia de una controversia con relevancia constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 1.6.2. El Departamento de Risaralda pidió desestimar las pretensiones de la demanda y, de manera subsidiaria, negar la protección constitucional invocada. Además, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuía exclusivamente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no a una actuación de la Secretaría de Educación departamental.

Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que la acción constitucional buscaba cuestionar una decisión judicial ejecutoriada y reabrir una controversia ya definida por la jurisdicción contencioso administrativo.

Añadió que la determinación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno nacional y que las diferencias remuneratorias entre categorías del escalafón no implican, por sí mismas, un trato discriminatorio. Por ello, pidió mantener incólume la providencia cuestionada. 1.7. Fallo Impugnado2 La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 2026, negó el amparo solicitado.

Para tal efecto, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y abordó el estudio de los defectos sustantivo y fáctico planteados por la accionante. Frente al defecto sustantivo, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó adecuadamente la decisión cuestionada en el marco normativo aplicable al régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.

En particular, estimó que la Ley 4.ª de 1992 otorga al Gobierno nacional un margen de configuración para fijar anualmente la asignación básica de los servidores públicos y que la existencia de incrementos diferenciados entre categorías del escalafón docente no desconoce, por sí misma, los principios de igualdad y equidad retributiva, en la medida en que dichas categorías responden a distintos requisitos de formación, experiencia y evaluación. En relación con el defecto fáctico, señaló que la accionante no demostró que la autoridad judicial hubiera efectuado una valoración arbitraria o irrazonable del material probatorio.

Explicó que el ordenamiento jurídico no exige la existencia de estudios técnicos específicos que respalden la expedición de los decretos anuales de incremento salarial, ni impone que los aumentos remuneratorios deban ser idénticos para todos los niveles del escalafón docente. Por último, indicó que las inconformidades formuladas por la parte actora evidenciaban un desacuerdo con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural y con la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se acreditara la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, negó el amparo invocado. Asimismo, negó las 2 La sentencia fue notificada el 20 de mayo de 2026 a través de correo electrónico. Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. 1.8.

Impugnación3 La parte actora impugnó la decisión al considerar que la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar integralmente el marco normativo y probatorio aplicable al caso. Reiteró que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al avalar un incremento salarial diferenciado entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente sin que existiera una justificación objetiva ni respaldo técnico que sustentara dicha medida.

Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Nancy Patricia Ardila Quintero contra la sentencia de 27 de abril de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 27 de abril de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 3 La impugnación se presentó el 25 de mayo de la presente anualidad. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal9. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En síntesis, la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmara la decisión que negó las pretensiones de la demanda y avalara la legalidad de los incrementos salariales diferenciados para el año 2009 entre las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

Tales cuestionamientos se formularon bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara el análisis efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, los argumentos expuestos terminan encaminados a reabrir una discusión ya definida por el juez natural.

En primer lugar, la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala. Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, el examen del juez constitucional debe limitarse a verificar la existencia de una afectación de relevancia iusfundamental.

Por consiguiente, no le corresponde intervenir en debates propios de la interpretación jurídica desarrollada en sede ordinaria, pues ello desconocería la autonomía judicial y desnaturalizaría la acción de tutela. Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó el marco constitucional y legal aplicable al régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y concluyó que las diferencias remuneratorias cuestionadas se encontraban amparadas en la potestad de configuración atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, conforme a la Ley 4.ª de 1992.

Asimismo, consideró que tales diferenciaciones respondían a criterios propios de la estructura del escalafón docente y no evidenciaban un trato discriminatorio contrario a la Constitución. En ese contexto, la autoridad judicial descartó que las variaciones en los incrementos salariales implicaran, por sí solas, el desconocimiento del principio de igualdad o de la regla de «a trabajo igual, salario igual», al estimar que el diseño del escalafón permite establecer tratamientos diferenciados entre categorías y grados cuando estos obedecen a criterios objetivos definidos por el legislador y el Gobierno Nacional.

En cuanto al defecto fáctico, se observa que la inconformidad de la accionante no se dirige a demostrar la omisión, el desconocimiento o la valoración arbitraria de un medio de prueba determinante para la decisión. Por el contrario, su censura se fundamenta en discrepar de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal respecto de la suficiencia de la justificación de los incrementos salariales diferenciados, lo que corresponde a una controversia propia de la valoración efectuada por el juez natural.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, la Sala advierte que no es posible estudiar las decisiones invocadas, en tanto la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla de decisión que se deriva de dichas providencias ni explicó su aplicabilidad al caso concreto, particularmente en lo relacionado con el análisis del derecho a la igualdad.

En efecto, se limitó a citarlas sin demostrar la existencia de una identidad fáctica y jurídica relevante que permitiera efectuar un juicio de comparación en términos de igualdad material. Aunado a ello, dichas decisiones fueron proferidas por juzgados administrativos, mientras que la providencia cuestionada emana de una autoridad judicial de superior jerarquía, sin que se acreditara la existencia de un precedente vinculante o una línea jurisprudencial consolidada que obligara Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al tribunal a decidir en el mismo sentido.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia cuestionó la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional10 dirimir este tipo de controversias. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la sentencia de 27 de abril de 2026, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

En su lugar se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 27 de abril de 2026, y en su lugar, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Risaralda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024- 04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nancy Patricia Ardila Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-02112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx