Micelio
11001031500020230411501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Israel Ballesteros Camacho Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Demandantes: ISRAEL BALLESTEROS CAMACHO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– error judicial – falta de relevancia constitucional- violación al principio de igualdad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Israel Ballesteros Camacho y otro contra la sentencia del 4 de septiembre 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.

Con escrito radicado el 28 de julio de 2023, los señores Israel Ballesteros Camacho y Jairo Delgado Mora, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se confirmó la providencia del 22 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-31-000-2007-00143-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y Congreso de la República. 3.

Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 8.2.

ORDENA R la revocatoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 8.3. ORDENAR el estudio de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con el fin de determinar la indemnización por la negación del Acceso a la Justicia para reclamar los derechos laborales de los ACCIONANTES. 8.4.

ORDENA R la aplicación de los derechos en el sentido que se ordenen las medidas restaurativas para que los accionantes puedan acceder a la justicia ordinaria Laboral a realizar la reclamación de sus derechos laborales, es decir pueda presentar demanda en contra de la Embajada del Líbano.1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Israel Ballesteros Camacho y otros en contra de la Embajada de Irán, al considerar que carecía de jurisdicción en virtud de la inmunidad prevista en la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas. 5.

El 16 de marzo de 2007, Israel Ballesteros Camacho y otros2 formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Congreso de la República y Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos a raíz de la imposibilidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales a la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia.

Los demandantes alegan haber sufrido un daño especial por el hecho del legislador. 6. Así, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios morales y de «las prestaciones sociales que les adeuda la Embajada de Irán y que no pudieron reclamarse ante los jueces de la República». 7. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en 1985 se vincularon laboralmente con la Misión Diplomática de la República Islámica de Irán y el 31 de julio de 2003 le enviaron una carta al embajador para solicitarle el pago de sus prestaciones sociales.

El 22 de agosto de 2003, la embajada terminó los contratos de trabajo y les pagaron unas sumas de dinero que no correspondían a todas las prestaciones a las que tenían derecho. Explicaron que, el 13 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda interpuesta por los demandantes, con fundamento en la Ley 6 de 1972 que concede inmunidad de jurisdicción a las misiones diplomáticas acreditadas en el país. Alegaron 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 2 Jairo Delgado Mora y Rosalba Mora.

Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad del Estado por aprobar una ley que no les permitió reclamar sus acreencias laborales y de seguridad social. 8.

El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones porque la Convención de Viena de 1961, incorporada al derecho interno por la Ley 6 de 1972, no estableció la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, como lo afirmaron los demandantes. 9. Adujo que, la negativa de acceso a la administración de justicia de los demandantes no correspondía a un hecho del legislador sino a un error judicial.

Sostuvo que, era deber de los demandantes interponer los recursos de ley contra la decisión que rechazó su demanda, para que no se configurara la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 10. La parte demandante apeló la anterior decisión, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que por medio de proveído del 8 de octubre de 2021 –notificado por edicto del 17 de junio de 2022–, resolvió, entre otras cosas, confirmar el fallo de primera instancia. 11.

El ad quem dividió el estudio en dos partes, a saber: -Responsabilidad del Estado por la inmunidad de jurisdicción de agentes diplomáticos: 12. Esgrimió que la Convención de Viena de 1961 no establece de forma expresa inmunidad de jurisdicción para asuntos laborales. Esto, toda vez que el artículo 31 de la Ley 6 de 1972, aprobatoria del tratado, señala que el agente diplomático gozará de inmunidad solamente respecto de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor. 13.

Explicó que, por lo anterior, los casos en los que se pretendía la responsabilidad del Estado por no haber podido acceder a la administración de justicia para la solución de controversias laborales contra agentes o misiones diplomáticas, no podían analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad por el hecho del legislador. Por el contrario, estos casos debían abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad del juez, pues la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para decidir estos conflictos no fue dispuesta por la ley, sino que derivó de un criterio jurisprudencial que adoptó la Corte Suprema de Justicia. 14.

Adujo que lo anterior, resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda, «por falta de prueba de los elementos de la responsabilidad expuestos por la parte actora, ya que alegó que el daño provino del hecho de legislador.» Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 15.

En primer lugar, indicó que el error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado la reparación de sus perjuicios. 16. Explicó que, en el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.

Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. 17.

Concluyó que el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, providencia que negó el acceso a la administración de justicia a los demandantes, y en tal sentido, «no puede estudiarse de fondo con miras a determinar si incurrió en error judicial, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.» 18. El 22 de junio de 2022 la parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia. Requirió que se aclarara: (i) por qué no se aplicó el título de imputación de daño especial frente al criterio de interpretación de un órgano judicial de cierre; ii) cuál fue la actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso que ocasionó el supuesto error judicial; iii) por qué se aplicaron criterios contenidos en decisiones del Consejo de Estado de 2019 a una decisión de la Corte Suprema de Justicia de 2005; y v) cuál fue el fundamento, naturaleza y características de la inaplicación de una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional.

Además solicitó la adición de la sentencia para que se incluyeran los requisitos de procedencia de la inaplicación de una sentencia de constitucionalidad. 19. Así, mediante providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado del 28 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada negó las referidas solicitudes al considerar que la parte demandante con la aclaración pretendía que se modificara la sentencia, «propósito que es ajeno a la aclaración y en la sentencia no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan motivos de dudas, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en esta». 20.

Indicó que igualmente, con la adición se pretendía controvertir la decisión, «propósito ajeno a la adición de providencias, pues no es un medio de impugnación de la sentencia y no se omitieron puntos que debían ser resueltos.» Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.

Fundamentos de la vulneración 21. La parte tutelante alegó que se le vulneró el derecho a la igualdad porque se reconoció el daño reclamado como «pérdida de oportunidad», mientras que en otro proceso se hizo a título de «afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados». En efecto, planteó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2021 (radicado 25000-23-26-000-2004-02458-01), concluyó que el daño antijurídico consistía en impedir el derecho constitucional de acceder a la justicia para reclamar unas prestaciones de carácter laboral, que debía «ser resarcido bajo la tipología de perjuicios denominada afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados (…)». 22.

Agregó que «la teoría acogida por el Consejo de Estado en el fallo citado no es novedosa. En Sentencia del 25 de agosto de 1998 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con expediente IJ-001, la Sala entró a resolver un recurso de apelación en un proceso de reparación directa instaurado por (…) las consecuencias deducidas de la aplicación de la inmunidad jurisdiccional que confiere la ley 6a de 1972.» 23.

Afirmó que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, a través de auto del 8 de marzo de 1993 (radicación 4284), «permite la entrada de la teoría de que el Estado responda patrimonialmente por daños causados a habitantes colombianos por haberles concedido la inmunidad jurisdiccional(…)» 24. Dijo que esa tesis fue acogida en salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en el auto del 8 de agosto de 1996, radicado 9151, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 25.

Concluyó: el precedente judicial que debe ser aplicado a la presente situación no viola ningún derecho fundamental, por el contrario, es un precedente con posterioridad a la sentencia que ha encontrado el equilibrio de las cargas para el afectado, que le permite acceder a la justicia como una medida restaurativa, que conlleva a que el ciudadano en efecto considere que la justicia si existe, el caso que hoy se discute es de las mismas proporciones, es decir, que contiene los mismos hechos.

También nos encontramos que estamos frente a la misma corporación es decir el Consejo de Estado, y no se está pidiendo un cambio de aplicación de doctrina para desfavorecer a una parte y favorecer a otra, se pide que la justicia vaya más allá que además del reconocimiento económico que se puede obtener con ocasión de esos daños causados por el no acceso a la justicia, se solicita que se adicione una medida restaurativa que va muy acorde al cumplimento d ellos fines del estado social de derecho.

Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. De otra parte, sostuvo que al considerarse que no se cumplían los requisitos de procedencia para el estudio del error judicial porque no se interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda ordinaria laboral -promovida contra la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia para obtener el pago de las prestaciones sociales-, la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo que conllevó la «negación de la justicia de negar un derecho fundamental al acceso a la justicia(…)» 27.

Añadió que el Consejo de Estado debió efectuar un «estudio minucioso del derecho sustancial en este caso» y, en ese sentido, tener en cuenta que el recurso de reposición es facultativo y que no se contaba con otro medio de impugnación para que se revisara la decisión contra el auto que rechazó la demanda. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1.

Auto admisorio 28. Mediante auto del 1 de agosto 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial demandada. 29. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Rama Judicial y Congreso de la República. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 30. Sostuvo que «las consideraciones esgrimidas en la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.5.2.

Congreso de la República 31. Solicitó que su desvinculación de la presente actuación, tras considerar que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Lo anterior, bajo el argumento de que su competencia se circunscribe a adelantar procesos legislativos y control político, entre otros, pero no se encuentra facultado para adelantar procesos judiciales, porque ello compete a la Rama Judicial. 1.5.3.

Rama Judicial Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Se opuso al amparo solicitado, porque la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes y que la decisión judicial cuestionada se dictó «en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida». 33.

Con todo, afirmó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. 1.5.4. Ministerio de Relaciones Exteriores 34. Explicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene participación o injerencia en el trámite y definición de los procesos judiciales. 35.

De otra parte, mencionó que la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa «obedeció a un error en la fundamentación de lo pretendido» y a que no se agotaron los recursos de ley dentro del proceso ordinario laboral; que «no puede pretender el accionante que a través de esta acción de tutela, se cree una tercera instancia para el estudio nuevamente de la demanda, pues en este caso se estaría realizando un uso desproporcionado de la acción constitucional y vulnerando la autonomía de los jueces de conocimiento…». 36.

Indicó que la parte tutelante pretende obtener una decisión favorable para su caso, pero «no argumenta jurídica y fácticamente que la decisión tomada por el juez de conocimiento del proceso contencioso sea caprichosa y/o arbitraria». 1.6. Sentencia de primera instancia 37. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 4 de septiembre 2023 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 38.

Lo anterior, toda vez que la parte actora simplemente se encontraba inconforme con la decisión que, respecto del error judicial adoptó la judicatura demandada, y que, en consecuencia, pretendía que el juez constitucional realizara un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa, es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional. 1.7.

Impugnación 39. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que su caso sí reviste relevancia constitucional, ya que con la tutela se pide la preservación de los derechos Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia porque no se respetó el precedente sentado por las altas cortes. 40.

Así, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez de tutela para preservar o restituir la integridad de los derechos fundamentales, de manera definitiva y como amparo transitorio, se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Israel Ballesteros Camacho y otro contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación 42. Se tiene que el Congreso de la Republica y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 43. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas e hicieron parte de dicho proceso, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 2.3.

Auto de mejor proveer 44. Mediante providencia del 26 de octubre de 2023 se dispuso la notificación como terceros con interés al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad de primera instancia y a la señora Rosalba Mora, quien también fungió como integrante de la parte demandante en el proceso de reparación directa. 2.3.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 45. Adujo que, los actores argumentaron que se les vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no cumplir con la formalidad de presentar el recurso de reposición en contra del auto que rechazó de plano la demanda, Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consideración que contraría lo dispuesto en el artículo 95, numeral 7º de la Constitución Política que consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, además del deber de todo abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 46.

Explicó que la sentencia del 22 de septiembre de 2010 no habría vulnerado derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia consagrados en los artículos 13 y 29, razón por la cual, respetuosamente solicitó denegar el amparo solicitado por la parte actora. 2.3.2. Apoderado de los actores 47. Arguyó que lamentablemente la señora Rosalba Mora falleció hace unos años, para lo cual adjuntó el acta de defensión. En tal sentido, la actuación en su nombre la debían ejercer sus sucesores procesales, quienes son los señores: Luis Fernando Ballesteros Mora, Uriel Elias Mora, Patricia Ballesteros Mora e Isabel Mora, así como Israel Ballesteros Camacho, quien fue su cónyuge y actuaba dentro del proceso. 48.

Adujo que dichas personas le otorgaron poderes para representarlos en este trámite tutelar, los cuales adjuntó. 49. Explicó que teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de la notificación por conducta concluyente plasmada en el artículo 301 del Código General del Proceso, sus poderdantes se encontraban enterados de la existencia y las actuaciones surtidas en el presente proceso. 2.4.

Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A? ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia debido a la sentencia del 8 de octubre de 2021, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se incurrió en error judicial? Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 57. Cabe destacar que la Corte Constitucional6 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 58. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 59.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 60. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 61.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 62. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 63.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 05291-00;

Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64.

En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 65. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 66.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 67.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 68.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. 69. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.7.

Estudio de la relevancia constitucional respecto a los yerros propuestos (sin incluir la violación al principio de igualdad.) 70. En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente a los yerros elevados, pues estos parten de su inconformidad con la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada y aluden que: i) la Corte Suprema de Justicia ha admitido la tesis de que el Estado sí debe responder patrimonialmente por daños causados a habitantes colombianos por haberles concedido la inmunidad jurisdiccional, además que; ii) la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia para el estudio del error judicial porque no se interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda ordinaria laboral. 71.

En primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, ya que los demandantes pretendían reabrir el debate surtido por el juez natural del asunto. 72. En la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 73.

En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, al estimar que no se configuró el error judicial se le denegó el acceso a la administración de justicia, aunado a que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que si es posible responder 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 patrimonialmente por daños causados a habitantes colombianos por haberles concedido la inmunidad jurisdiccional. 74.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consideró lo siguiente: -La autoridad judicial explicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido criterios disímiles en relación con la inmunidad de jurisdicción para agentes y misiones diplomáticas en materia laboral. Así, hizo un recuento de todas las posiciones que habían existido desde 1986 hasta la actualidad.

No obstante, explicó que la Convención de Viena de 1961, que aprobó la Ley 6 de 1972, no previó expresamente la inmunidad de jurisdicción para agentes y misiones diplomáticas, en materia laboral. -Debido a anterior, la judicatura demandada explicó que los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por no haber podido acceder a la administración de justicia para la solución de controversias laborales contra agentes o misiones diplomáticas no pueden analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad por el hecho del legislador.

Esto, toda vez que la aprobación del tratado, a través de una ley de la República, no es la causa del daño, pues el tratado internacional -o la ley que lo aprobó- no previó la inmunidad de jurisdicción laboral. -Estimó que, por el contrario, estos casos debían abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad del juez, pues la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para decidir estos conflictos no fue dispuesta por la ley, sino que derivó de un criterio jurisprudencial. -La autoridad judicial accionada concluyó que el demandante tampoco cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional ya que, el recurso de reposición es un recurso ordinario, por ello el actor debía interponerlo contra el auto que rechazó la demanda, providencia que negó el acceso a la administración de justicia a los demandantes, de conformidad con los artículos 67, 70 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. 75.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente a los yerros alegados obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se tomó una decisión contraria a derecho, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, al analizar que, de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, no se configuró el error jurisdiccional, ya que no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda. 76.

Así, es posible colegir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en las referidas inconformidades ya fueron resueltos por el ad quem, argumentos que prima facie no se advierten irrazonable; lo que evidencia que Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 77.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración de acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 78. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa. 2.8.

Estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación al principio de igualdad: 2.8.1. Relevancia constitucional 79. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito11 se encuentra superado frente a este yerro por cuanto, la parte actora adujo que se le vulneró su principio a la igualdad, ya que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en otro caso de similares supuestos facticos y jurídicos al suyo, en sentencia del 22 de noviembre de 2021 (radicado 25000-23-26-000-2004-02458-01), sí accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no se debía abordar como una pérdida de oportunidad sino a título de «afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados» 80.

Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que en palabras de la Corte Constitucional la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental. Como principio y como valor, implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias.

Como derecho fundamental, se traduce en la 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00;

Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho.12 81.

En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. 82. Bajo esta línea argumentativa, la Sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.8.2. Inmediatez 83. También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que se acusa como vulneradora fue proferida el 8 de octubre 2021, pero frente a esta se elevó solicitud de aclaración/adición de la sentencia. 84.

Por lo que, de conformidad con el artículo 30213 del CGP dicha decisión solo cobró ejecutoria «una vez resuelta la solicitud», lo cual ocurrió mediante providencia del 19 de octubre de 2022, notificada por estado del 28 de febrero de 2023. 85. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia14 (28 de julio de 2023). 2.8.3.

Tutela contra tutela 86. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 25000-23-31-000-2007-00143-01. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-629 de 2010 13 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.8.4.

Subsidiariedad 87. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 88.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.8.5 Caso concreto 89. La parte actora explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en un caso de similares supuestos facticos y jurídicos (sentencia del 22 de noviembre de 2021) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no se debía abordar como una pérdida de oportunidad sino a título de «afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados». 90.

Los tutelantes hicieron un breve recuento de los hechos fácticos del referido proceso y explicaron que se trató de un empleador que alegó haber prestado sus servicios a la Embajada de Indonesia, desde marzo de 1990 hasta el 5 de octubre del 2001. Igualmente, indicaron que el mencionado ciudadano presentó demanda laboral ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada al considerar que no tenía jurisdicción en asuntos originados en litigios laborales de los cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia. 91.

Los tutelantes concluyeron que, en dicho caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Mario Alfonso Cárdenas Rodríguez por la afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dispuso que el demandante tenía 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para acudir ante el juez competente, a fin de reclamar los derechos laborales presumiblemente desconocidos por su entonces empleador. 92.

No obstante, el argumento consistente en que se le vulneró el principio a la igualdad no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo invocado fue dictado por una subsección diferente a la que falló la sentencia controvertida. 93. En tal sentido, la conclusión adoptada por la Subsección A no puede ser impuesta a la Subsección C, pues los magistrados quienes resolvieron el proceso objeto del sub examine, gozan de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.

Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 94. Frente al punto, la Corte Constitucional ha indicado que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) la materialización del principio de separación de poderes, el derecho al debido proceso y de acceso, a la administración de justicia; y, finalmente, iii) constituye un principio estructural de la Carta Política de 199115. 2.9.

Conclusión 95. Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia de acción de tutela porque no se supera el requisito de la relevancia constitucional respecto de los cargos invocados en la demanda que se refieren a la presunta trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de ese derecho fundamental sobre el cual invocó su protección. De otra parte, se negará el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, pues la providencia que se alegó como desatendida fue proferida por una subsección diferente a la que hoy es accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN elevadas por el Congreso de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: CONFIMAR la decisión del 4 de septiembre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Israel Ballesteros Camacho y otro y NEGAR el cargo relativo a la violación al principio de igualdad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Sentencia T-450/18 de la Corte Constitucional. Demandantes: Israel Ballesteros Camacho y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx