CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso.
Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Santiago de Cali, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; y ii) amparó el derecho fundamental de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali, porque, a su juicio, con ocasión al trámite que se le dio a la respuesta a la petición de 28 de octubre de 2024, mediante la cual elevó “[…] Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic).
Ley 497 de 1999 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…]Tanto la rama judicial de Colombia. Consejo superior de la judicataura en Colombia, manejan un presupuesto anuanalmente y cada año pasan a la presidencia de la republica de colombia, para que este despacho administrativo lo pase al congreso de la republica para su aprobacion del presupues tos destinados para la nación y, entre presupuesto va el presupuesto destinados a la JUZTICIA DE PAZ LEY.497 de 1999.JUECES DE PAZ Y JUECES DE RE CONSIDERACION, […]”.2 4.
Indicó que, “[…] llevo cerca de 15 años servicio de gratuidad y hasta Ia fecha no he visto en que se gastan el presupuesto y que se inviertan estos recursos provenientes del iva y otros rublos de la nación (sic) […]”. 5. Señaló que, “[…] requerimos que estos dineros se inviertan y se destinen en su gadto a los JU CES DE PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACION, en donde necesjtamos papelería, insumos de oficinas, celulares, chalecos, cachuchas, 2 Transcripción literal del texto 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade maletines, escritorios, mesas redondas, para las audencias, sillas, archivadores, […] con el fin deh hacer deligencias de nuestras funciones como jueces de paz y jueces de reconsideración, […]”.3 6.
Sostuvo que, el 28 de octubre de 2024, presentó una petición denominada “[…] Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic). Ley 497 de 1999 […]”, dirigida a las autoridades accionadas, mediante la cual, por un lado, aseguró que los jueces de paz son maltratados y discriminados en el ejercicio de sus labores y, por otra parte, solicitó: i) información acerca del presupuesto anual destinado al fortalecimiento de la justicia de paz en Santiago de Cali; ii) que se ordene la compra de elementos tales como celulares, chalecos, archivadores, fotocopiadoras, entre otros, y que sean entregados a cada juez de paz y de reconsideración; y iii) información acerca del lugar en donde está depositado el presupuesto para la justicia de paz, “[…] en que (sic) banco está acumulando intereses y para quien (sic) son los intereses […]” y la razón por la que no se le ha entregado dicho presupuesto a los jueces de paz y de reconsideración. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] Dentro del articulos 21 de la ley 1755 de 2015, en donde dentro de la rama judicial en Colombia, esta el consejo superior de la judicaturua, tambien, esta otra entidad direccion ejecutiva de administracion judicial del valle del cauca, que se le ordenen a esta entidad realizar las compras y imsumos destinoas del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ, como lo explique dentro de los hechos de esta presente acción de tutela, para que compren todos los mencionados y se haga efectiva la entrega de estos importantes mobiliario de oficinas y dotacion a la justicia de paz y lo mismo la entrega de los insumos para que nosostros los jueces de paz, prestemos un mejor servicio a la comunidad de la ciudad del santiago de cali y en algunos municipios en donde no hay JUSTICIA DE PAZ, posamos prestar un mejor servicio en gratuidad. dentro de las 48 horas. […]”. 7.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que5: 3 Transcripción literal del texto 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade “[…] Tanto la rama judicial de Colombia. Consejo superior de la judicataura en Colombia, manejan un presupuesto anuanalmente y cada año pasan a la presidencia de la republica de colombia, para que este despacho administrativo lo pase al congreso de la republica para su aprobacion del presupues tos destinados para la nación y,entre presupuesto va el presupuesto destinados a la JUZTICIA DE PAZ LEY.497 de 1999.JUECES DE PAZ Y JUECES DE RE CONSIDERACION, llevo cerca de 15 años servicio de gratuidad y hasta Ia fecha no he visto en que se gastan el presupuesto y que se inviertan estos recursos p rovenientes del iva y otros rublos de la nacion con destino a fortalecer la JUSTICIA DE PAZ y nunca en visto que esta entidad del consejo superior de la judicaturua.
Dirección enecutiva de administracion judicial del valle del cauca, haya inbertido ningun recurzos para la JUSTICIA DE PAZ, que actualmente somo cerca de 108 jueces de paz y jueces de reconsideracion, en donde con este presupuesto que no es millones de pesos acomulados son billones de pesos acumulados con destino a la JUSTICIA DE PAZ y en la cual requerimos que estos dineros se inviertan y se destinen en su gadto a los JU CES DE PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACION, en donde necesjtamos papelería, insumos de oficinas, celulares, chalecos, cachuchas, maletines, escritorios, mesas redondas, para las audencias, sillas, archivadores, […]”. […] “[…] con el fin deh hacer deligencias de nuestras funciones como jueces de paz y jueces de reconsideración, que esto son insumos y el presupuesto destinados a la JUSTICIA DE PAZ O JURISDICION DE PAZ y ademas tambien requerimos de fotocopiadoras con el fin de poder sacar fotocopias y poder prestar con los mas altos estandares de la calidad de la atención. Que a cada JUEZ DE PAZ Y A CADA JUEZ DE RECONSIDERACION, se haga una entrega por separados, y que ademas esta e ti dad accionada ordenen la compras y haga efectivo el presupuesto destinado a la JUSTICIA DE PAZ, en donde tenemos derechos a saber en que se gastan y en se invierten, pero ni lo uno, ni lo otro. […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2025, vinculó como parte accionada al Ministerio de Justicia y del Derecho, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Intervenciones de la demandada 10.
La Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] 1.1. La Rama Judicial posee una autonomía presupuestal y administrativa que le permite adquirir los bienes y servicios que considere necesarios para su funcionamiento Conforme a las reclamaciones presentadas por el accionante en su escrito de tutela, la Rama Judicial en Colombia goza de autonomía presupuestaria, lo que implica que tiene la capacidad de gestionar y asignar sus recursos financieros sin la intervención de otras ramas del poder.
Esta independencia asegura que los fondos necesarios para el adecuado funcionamiento de los tribunales y demás entidades judiciales sean administrados según las necesidades del sistema de justicia, sin influencias externas. En este contexto, la Presidencia de la República no tiene autoridad para intervenir en los asuntos presupuestales de la Rama Judicial, preservando así la separación de poderes y garantizando que la justicia se mantenga imparcial y libre de presiones políticas.
Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento por medio del Concepto 110661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual nos dice de manera textual lo siguiente: […]”. […] “[…] Por lo expuesto se solicita se emita una decisión que declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República o en su defecto que la desvincule del presente trámite por la falta de legitimación que evidencia anteriormente ya que la entidad encargada de solucionar la situación particular del accionante es la misma Rama Judicial. […]”. […] “[…] Como señaló el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el trámite impartido a la petición radicada por el accionante bajo el EXT24-00174980 fue contestada a través del OFI24-00215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, en el cual se le indicó textualmente lo siguiente: […]”. […] “[…] En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado (sic) su solicitud a las siguientes entidades: 1.
Como mi representada no era la entidad competente, se pasó a dar traslado por competencia a la petición del accionante. Esto, se hizo bajo OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade El anexo denominado “Trazabilidad Documento OFI24-00215366 / GFPU 13150001” y “Trazabilidad Documento OFI24-00215368 / GFPU 13150001”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación: Trazabilidad OFI24-00215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. […]”. […] “[…]Trazabilidad OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024. […]”. […] “[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. […]”. 11.
El Senado de la República solicitó: i) su desvinculación; ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar las pretensiones, por las siguientes razones: “[…] 4.1. Respuesta de fondo al derecho de petición. Resulta de interés señalar que, revisadas la solicitud presentada por el accionante y que sustenta los hechos de la demanda de tutela, en lo puntual se manifiesta al despacho que mediante oficio SGE-CS-5834-2024 se le dio contestación a la misma dentro del término legal establecido advirtiendo que la responsabilidad de dar una respuesta integra (sic) corresponde a las dependencias competentes de la rama judicial.
No existe discusión alguna que, frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, pero esto no envuelve que la misma pueda estar de acuerdo con lo pedido, porque sí lo que pretende el accionante, es insistir, a través de la presente acción constitucional que, el presidente del Congreso de la República de respuesta en la dirección que lo determina el peticionario frente a sus legítimas reclamaciones, no estaría actuando dentro de su competencia. Así lo ha ratificado la Corte Constitucional: […]”. […] “[…] 4.2.
Imposibilidad del Congreso de la Republica (sic) para incidir en la ejecución del presupuesto para la JUSTICIA DE PAZ. La Rama Judicial, a través de sus órganos de gobierno y administración, goza, en principio, de autonomia (sic) presupuestal para elaborar su propio proyecto de presupuesto y para ejecutarlo de conformidad con la aprobación que del mismo haga el Congreso. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade En virtud del artículo 151 superior se establece que el "Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Por medio de ellas se establecerán las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo " Si bien, en el Congreso de la República se aprueba el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia, también es cierto que la Rama Judicial, es autónoma para preparar el anteproyecto de presupuesto, y para su ejecución la cual se manifiesta "en la posibilidad de manejo, administración y disposición directa de las partidas incluías (sic) en la ley anual de presupuesto".
Además, es el Gobierno el titular de la iniciativa presupuestal y responsable de la política económica del Estado y, es quién dispone racionalmente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada sección del presupuesto […]”. […] “[…] Además, su petición fue contestada oportunamente y de fondo por parte del Congreso de la República. […]”. 12.
La Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Congreso de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 1. El Derecho de Petición que dio origen a la Tutela de la referencia no fue allegado a esta Comisión. 2. Por otro lado, en lo que respecta a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, radica en la naturaleza y funciones propias de las comisiones económicas del Congreso. Estas células legislativas, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la Ley Orgánica del Presupuesto, tienen la responsabilidad de debatir y aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional, pero no ejecutan directamente recursos ni administran presupuesto alguno. Siguiendo con la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-192 de 2006, frente a el presupuesto nacional, determinó que las comisiones del Congreso cumplen con su función legislativa y de control político, pero no son responsables de la ejecución presupuestal.
Por otro lado, Teniendo en cuenta que, la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” artículo 20. Financiación. El Concejo (sic) Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz., por ende, corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitar y asignar el presupuesto para el buen funcionamiento de esta Rama.
Bajo ese escenario, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a las comisiones económicas del Congreso de la República, porque no tienen competencia de ejecución estos de (sic) recursos. […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó: i) negar la acción de tutela y su ii) desvinculación, por las siguientes razones: “[…] FRENTE A LO HECHOS Conforme a los hechos narrados por el accionante, tenemos que esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (V), no le ha vulnerado Derecho Fundamental Alguno, y tal como se evidencia, refiere a una petición enviada a diferentes entidades del Estado y Municipales, frente a las cuales esta Dirección Seccional emitió la respuesta de fondo correspondiente mediante oficio DESAJCLO24-5930 del 20 de noviembre de 2024, asunto: “Respuesta derechos de petición del 28 de oct y 5 de Nov de 2024”, al correo del gestor [ ]@gmial.com, relacionado en el derecho de petición allegado tal como se acredita con el pantallazo adjunto: […]”. […] “[…] Adicionalmente, es de resaltar que el accionante no acredita la calidad de Juez de Paz, ello con el fin de validar la legitimación en la causa por activa.
Es de anotar que el Actor, ha elevado múltiples derechos de petición y tutelas, las cuales han sido resueltas, conforme a la consideración jurídica correspondiente, y se acota, nuevamente, las tutelas presentadas, tal como se acredita con la presente respuesta, han sido falladas negativamente […]”. […] “[…] Se itera, NO se acredita derecho fundamental alguno vulnerado o con amenaza de ser agraviado contra el accionante, contrario a ello, se evidencia que esta Dirección Seccional ha adelantado las actuaciones dentro de la órbita de nuestra competencia con el fin de formalizar la entrega de unos elementos.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DEPRECADO De conformidad con lo expuesto, es preciso indicar que acción de tutela deviene en improcedente, toda vez que el accionante no acredita afectación o perjuicio irremediable a Derecho Fundamental alguno, como quiera que el trámite de las pretensiones enunciadas en el escrito le han sido resueltas, dentro de los términos y oportunidades legales.
Se itera, NO se acredita derecho fundamental alguno vulnerado o con amenaza de ser agraviado contra el accionante, contrario a ello, se evidencia que esta Dirección Seccional ha adelantado las actuaciones dentro de la órbita de nuestra competencia con el fin de formalizar la entrega de unos elementos. […]”. 14. La Contraloría General de Santiago de Cali solicitó su desvinculación. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] En virtud de la referida solicitud presentada por el Tutelante, considero importante indicar que la Contraloría General de Santiago de Cali, con fundamento en la normatividad constitucional y legal, así como en los pronunciamientos de las Altas Cortes, no puede coadministrar, ni mucho menos interferir en las decisiones administrativas de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, CONGRESO DE LA 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade REPUBLICA DE COLOMBIA, COMISION DEL PRESUPUESTO DE LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
Desde dicha perspectiva, mediante el presente escrito, allegaré al proceso, la aludida Resolución Reglamentaria No 1000.30.00.23.040 del 4 de Julio de 2023 “POR EL CUAL SE DEFINEN LAS COMPETENCIAS FUNCIONALES Y LOS SUJETOS Y PUNTOS OBJETO DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LAS DIRECCIONES TÉCNICAS ADSCRITAS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI, Por consiguiente, las manifestaciones señaladas en la demanda de tutela, no le constan a la Entidad, correspondiendo probarlas a la Parte Actora, desconociendo, a ciencia cierta, las razones fácticas y jurídicas que han dado lugar a impetrar la Acción de Tutela que demanda nuestra intervención. […] En relación con la Entidad que represento, resulta obvio admitir que la misma no tiene injerencia para definir el presente asunto y, por lo tanto, contra ella, no está llamada a prosperar la acción incoada.
Mi mandante no ha quebrantado o amenazado derecho fundamental alguno; por el contrario, ha actuado con estricta sujeción a la Constitución Política y la Ley, observando los lineamientos jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes, debiendo proceder sólo en el evento que llegare a detectar un presunto daño patrimonial. No siendo este el motivo que originó la presente acción, en honor a la justicia, habrá de concluirse que la Entidad que represento no ha violado ningún derecho fundamental al accionante Jorge Ernesto Andrade […]”.
“[…] Al respecto, la Alta Corte, mediante Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, precisó: […]”. […] “[…] Su Señoría, cabe resaltar que la referida Acción de Tutela se constituye en un mecanismo carente de objeto para este caso. […]”. 15. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] De acuerdo con los hechos relatados, es posible anotar que este Ministerio no ha vulnerados los derechos fundamentales del accionante y cuenta con la competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud a que hace referencia. En el caso concreto, la inconformidad del actor se deriva del trámite y decisiones que deben ser adoptadas por otras instituciones de las cuales esta Cartera Ministerial no tiene injerencia. Frente a la solicitud radicada por el accionante el 28 de octubre de 2024, es necesario señalar que, en efecto, la misma fue recibida por traslado de la Presidencia de la República mediante el oficio OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, y radicado interno MJD-EXT24-0066498, radicado el 01 de noviembre de 2024. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade n virtud de lo anterior, este Ministerio realizó traslado por competencia con oficios MJD-OFI24-0049471 y MJD-OFI24-0049474 del 12 de noviembre de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado, documentos que se anexan a éste escrito como soporte. […] Sea la oportunidad para mencionar que dentro de las facultades misionales y obligaciones asignadas en la norma, no se encuentra en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho lo relativo al nombramiento, seguimiento y control de las actuaciones de los jueces de paz, así como tampoco se cuenta con la competencia para la asignación de recursos para su el ejercicio de su labor, ni intervenir en sus procedimientos, definir el alcance de sus funciones y posibles vulneraciones al debido proceso en el ejercicio de su cargo.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1427 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, que señala: […]”. […] “[…] De esta forma, los jueces de paz se encuentran adscritos a la Rama Judicial y por lo tanto, la definición del alcance de sus competencias le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, como ya se ha dicho, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer las correspondientes acciones administrativas y presupuestales, pues es esta la institución encargada de la administración y el gobierno de la Rama Judicial. El CSJ define las desagregaciones del presupuesto de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada jurisdicción. Así como es el responsable de la planeación, programación y ejecución del presupuesto, entre otras funciones a su cargo.
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Cartera, el presente asunto está relacionado directamente con las funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0096 del 05 de enero de 2024, por la cual se desagrega y se asigna el Presupuesto de Inversión de la Rama Judicial, que a tenor literal, reza, lo siguiente: […]”. 16.
El Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado el 28 de octubre de 2024 por Jorge Ernesto Andrade, respecto la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Santiago de Cali, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Jorge Ernesto Andrade, frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal de Santiago de Cali que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta en debida forma a Jorge Ernesto Andrade sobre la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024. […]”. 17.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 8. En el encabezado de su escrito de demanda, la parte accionante indicó como “asunto” la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. No obstante, a lo largo del documento no indicó en qué consiste la alegada violación de derechos, sino que únicamente se limitó a relatar una serie de necesidades que, presuntamente, tienen los jueces de paz de la ciudad de Santiago de Cali, y se refirió a la presentación de una petición ante varias entidades, sin hacer ninguna precisión acerca de si recibió o no una respuesta a su solicitud. 9.
En vista de lo anterior, se tendrá como fundamento de la acción de tutela la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en el marco de la única actuación administrativa cuya existencia se advierte a partir del escrito de demanda y sus anexos, esto es, la petición presentada por parte del accionante ante diversas entidades y el trámite que se le dio a la misma […]”. […] “[…] 23.
De otro lado, la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali, cuentan con legitimación en la causa por pasiva, pues son las entidades frente a quienes el accionante dirigió su petición. […] 31.
En el sub judice, está acreditado que el 28 de octubre de 2024 el accionante presentó una petición, en la que solicitó lo siguiente: […]”. […] “[…] 32. Asimismo, se observa que, de acuerdo con el encabezado del escrito, la petición iba dirigida a la Presidencia de la República, la “Contraloría General de la Nación”, la Contraloría General de Santiago de Cali, “Función Pública”, el Congreso de la República, la “Comisión de presupuesto de la Nación”, el Consejo Superior de la Judicatura, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca” y la Personería Municipal de Santiago de Cali.
No obstante, en el plenario únicamente obra prueba del envío de dicho escrito a cuatro de las entidades mencionadas, a saber: (i) el Congreso de la República; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; (iii) la Presidencia de la República y (iv) la Personería de Santiago de Cali. 33. Bajo este contexto, el examen acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, se centrará únicamente en revisar que, las cuatro entidades frente a quienes se presentó la petición, hayan dado un 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade correcto trámite y hayan resuelto la solicitud del accionante de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente, en los términos descritos en el acápite anterior. 34.
En relación con el Congreso de la República, la Sala observa que, mediante el Oficio SGE-CS-5834-2024 del 28 de noviembre de 2024, se brindó una respuesta al peticionario, en el sentido de indicarle que, en razón de la competencia para atender los asuntos objeto de su solicitud, la misma sería remitida a la Dirección de Administración Judicial del Valle del Cauca, en los siguientes términos: […]”. […] “[…] 35.
Adicionalmente, se allegó prueba del Oficio SGE-CS-2635-2024 del 28 de noviembre de 202420, a través del cual la Secretaría General del Senado de la República dio traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de la petición presentada por el accionante. En esa medida, para la Sala está claro que el Congreso de la República cumplió con su deber de dar una respuesta al accionante, en tanto que, al advertir su falta de competencia para responder de fondo la solicitud, procedió a remitirla a la autoridad que estimó competente, al tiempo que informó al peticionario acerca del trámite impartido a su petición. 36.
En cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial, también está acreditado que dio una respuesta a la petición elevada por el accionante. Sobre este punto, obra prueba del Oficio DESAJCLO24-5930 del 30 de noviembre de 2024, que fue comunicado en esa misma fecha al peticionario, en el que se le dio una respuesta de fondo a sus inquietudes, de la siguiente forma (transcripción literal, con posibles errores incluidos): […]”. […] “[…] 37.
Visto lo anterior, la Sala considera que la respuesta brindada al accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca satisface los requisitos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, toda vez que en ella se abordaron todos los puntos formulados en la petición y además se tuvieron en cuenta las respuestas que, en ocasiones anteriores, la misma entidad había dado a peticiones similares presentadas por el mismo ciudadano. 38.
En lo que respecta a la Presidencia de la República, se evidencia que dicha entidad expidió el Oficio OFI24-00215366 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024, que fue comunicado al peticionario en esa misma fecha, en el que se expresó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): […]”. […] “[…] 39. También obra en el plenario el Oficio OFI24-00215368 / GFPU 13150001 del 30 de octubre de 2024 y su comunicación, a través del cual la Presidencia de la República remitió la petición del accionante al Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que ésta última era la autoridad competente para dar una respuesta de fondo. 40.
En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala observa que dicha entidad emitió los Oficios MJD-OFI24-0049471 y MJD-OFI24-0049474 del 12 de noviembre de 2024, en los que remitió -por competencia- al Consejo Superior de la Judicatura la petición elevada por el accionante, y le comunicó a este último tal determinación, respectivamente.
Así, en el primero de los referidos oficios se puede leer lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): […]”. […] 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade “[…] 41. En esa medida, para esta Subsección está claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplió con su deber de dar una respuesta al accionante, la cual, si bien no resolvió de fondo su pedimento, sí brindó información al ciudadano sobre el trámite impartido a su solicitud, la cual fue remitida a otra entidad, respecto de la cual se consideró que recaía la competencia para resolver la cuestión planteada por el accionante. 42.
Ahora bien, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, si bien fue vinculado al trámite de la referencia en calidad de accionado y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, la entidad no se pronunció al respecto. Así las cosas, en atención a que la petición fue remitida el 12 de noviembre de 2024, el término de quince (15) días con el que contaba esa autoridad para dar una respuesta al peticionario finalizó el 3 de diciembre de 2024, sin que, a la fecha, se haya acreditado que se dio respuesta a la petición. Por lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión, que se dé una respuesta a la petición del accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. 43.
Lo mismo sucede con la Personería Municipal de Santiago de Cali, pues no rindió informe dentro del trámite de la referencia, a pesar de que fue notificada del auto que admitió la demanda, por lo que no se tiene certeza acerca de si brindó o no una respuesta a la petición elevada por el accionante. 44. De conformidad con lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición en favor de Jorge Ernesto Andrade, y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal de Santiago de Cali que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta en debida forma a la solicitud presentada por el accionante el 28 de octubre de 2024. […]”.
La impugnación 18. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso».
En igual sentido, ha manifestado que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».
Quiere decir lo anterior, que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade Por otra parte, la misma Corporación en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”. […] “[…] En ese contexto, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez el actor que no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de la Corporación. Por el contrario, de las pruebas aportadas al plenario se logra establecer la petición fue radicada en la Presidencia de la República, en el Senado, en la Personería de Cali y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca -Cali a través del correo [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación: […]”. […] “[…] Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición aludida, comoquiera que dicha cuenta electrónica es de uso exclusivo del citado Consejo Seccional de la Judicatura, lo que en gracia en discusión, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora […]”. […] “[…] Finalmente, si bien es cierto, esta Colegiatura no brindó respuesta en el trámite de primera instancia, no es óbice para que no se valide en debida forma las pruebas aportadas al plenario por el actor, ya que la conculcación de dicho derecho se desprende cuando aquella autoridad que recibió la petición no brinde respuesta de fondo o inyecte el trámite pertinente, situación que no puede ser atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, cuando está establecido que no recibió petición por parte del aquí actor. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 20217 y con el artículo 138 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor frente al Consejo Superior de la Judicatura. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 24.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 29.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 33.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35.
Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 13 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 39.
De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”14. 42.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 43. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 16 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 46. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Contraloría General de la República y la Contraloría General de Santiago de Cali, porque, a su juicio, con ocasión al trámite que se le dio a la respuesta a la petición de 28 de octubre de 2024, mediante la cual elevó “[…] Solicitud de presupuesto que asignan JUSTICIA DE PAZ (sic).
Ley 497 de 1999 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 47. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 49.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 50.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición formulado el 28 de octubre de 2024 por Jorge Ernesto Andrade, respecto la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Contraloría General de Santiago de Cali, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Jorge Ernesto Andrade, frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal de Santiago de Cali que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta en debida forma a Jorge Ernesto Andrade sobre la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024. […]”. (Resaltado por la Sala) 51.
En lo que concierne al amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, el A quo consideró que: “[…] 42. Ahora bien, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, si bien fue vinculado al trámite de la referencia en calidad de accionado y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, la entidad no se pronunció al respecto.
Así las cosas, en atención a que la petición fue remitida el 12 de noviembre de 2024, el término de quince (15) días con el que contaba esa autoridad para dar una respuesta al peticionario finalizó el 3 de diciembre de 2024, sin que, a la fecha, se haya acreditado que se dio respuesta a la petición. Por lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión, que se dé una respuesta a la petición del accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo […]”. 52.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso». 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade En igual sentido, ha manifestado que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».
Quiere decir lo anterior, que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la misma Corporación en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”. […] “[…] En ese contexto, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez el actor que no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de la Corporación. Por el contrario, de las pruebas aportadas al plenario se logra establecer la petición fue radicada en la Presidencia de la República, en el Senado, en la Personería de Cali y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca -Cali a través del correo [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación: […]”. […] “[…] Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición aludida, comoquiera que dicha cuenta electrónica es de uso exclusivo del citado Consejo Seccional de la Judicatura, lo que en gracia en discusión, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora […]”. […] “[…] Finalmente, si bien es cierto, esta Colegiatura no brindó respuesta en el trámite de primera instancia, no es óbice para que no se valide en debida forma las pruebas aportadas al plenario por el actor, ya que la conculcación de dicho derecho se desprende cuando aquella autoridad que recibió la petición no brinde respuesta de fondo o inyecte el trámite pertinente, situación que no puede ser atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, cuando está establecido que no recibió petición por parte del aquí actor. […]”. 53.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en efecto el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor. 54. El actor señaló que presentó petición de 28 de octubre de 2024, respecto de la cual allegó captura de pantalla del envío de dicha petición a: i) el Congreso de la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade República; ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; iii) la Presidencia de la República y iv) la Personería de Santiago de Cali.17 55.
En ese orden de ideas, en principio le asistiría razón al Consejo Superior de la Judicatura al manifestar en su escrito de impugnación que “[…] de las pruebas aportadas al plenario se logra establecer la petición fue radicada en la Presidencia de la República, en el Senado, en la Personería de Cali y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca -Cali a través del correo [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación: […] Quiere decir lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de la petición aludida, comoquiera que dicha cuenta electrónica es de uso exclusivo del citado Consejo Seccional de la Judicatura, lo que en gracia en discusión, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora […]”. 56.
Sin embargo, del acervo probatorio se advierte lo siguiente: 56.1. La Presidencia de la República, mediante OFI24-00215368 / GFPU 13150001 de 30 de octubre de 2024, remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Justicia y del Derecho.18 56.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD-OFI24- 0049471-GSC-40700 de 12 de noviembre de 2024, remitió por competencia la petición a quien para la fecha ostentaba el cargo de Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.19 57.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho no anexó constancia de envió de dicha remisión, en su informe sí afirmó haber enviado el oficio mencionado supra, del cual allegó copia. 17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 18 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI.
Documento denominado “32RECIBEMEMORIAL_RV_20240662300zip(.zip) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 19 Cfr. Índice núm. 25 de SAMAI. Documento denominado “51RECIBEMEMORIAL_MJDOFI2400494741pdf(.pdf) NroActua 25”. Archivo aportado en medio digital. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade 58.
A lo anterior se suma que, dentro de los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en su impugnación no se encuentra alguno dirigido a cuestionar dicha remisión realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y del acervo probatorio tampoco hay elemento alguno que la desvirtúe. 59. En ese orden de ideas, la Sala considera que se debe confirmar lo resuelto en primera instancia, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente de la acción de tutela de la referencia y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conclusiones de la Sala 60. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202406623-01 Actor: Jorge Ernesto Andrade CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.