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11001031500020240623700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 10052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Guillermo Namen Rodriguez·Demandado: Magistrados De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ Autoridad: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Guillermo Namen Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de noviembre de 2024, Luis Guillermo Namen Rodríguez, en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir las sentencias del 9 de agosto y 25 de octubre de 2024, respectivamente, que sancionaron disciplinariamente al accionante con exclusión del ejercicio de la profesión. En virtud del amparo el accionante solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado y que se revoque la sanción disciplinaria dictada en su contra. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin que se examinara la conducta del profesional del derecho Luis Guillermo Namen quien actuaba como apoderado de la señora Luz Mery Perilla dentro del proceso penal radicado n°. 2016-07486, por el presunto de delito de falsa denuncia. Sostuvo que mediante sentencia del 10 de abril de 2019, le fue impuesta sanción consistente en suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses, contados a partir del 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019, sin embargo, no comunicó al despacho dicha decisión y el 18 de julio y 25 de octubre del mismo año radicó unos memoriales en los que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria aduciendo una incapacidad, fechas en las que ya estaba vigente la sanción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 sancionó al accionante al considerar que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 de la referida ley, pues infringió los deberes profesionales descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 29 dado que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión al actuar estando suspendido del ejercicio profesional.

En consecuencia lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. Respecto de la culpabilidad, la Comisión Seccional señaló que el disciplinado incurrió en la falta reprochada a título de dolo en la medida que era plenamente consciente de las sanciones disciplinarias de suspensión impuestas en su contra; sin embargo, continuó actuando como apoderado de Luz Mery Perilla Ramírez en el proceso penal, pues el hecho de ejercer la representación de los intereses de su cliente al interior de algún proceso implica el ejercicio de la profesión. La autoridad disciplinaria de primera instancia indicó que para graduación de la sanción tuvo en cuenta el criterio de agravación previsto en el artículo 45 literal c numeral 6 de la ley 1123 de 2007, pues según los antecedentes disciplinarios No. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia 1122884 y 3857755, la autoridad le impuso varias sanciones al solicitante de suspensión en el ejercicio de la profesión, con ocasión de distintos procesos disciplinarios iniciados en su contra, así: (i) Rad. 2011-04365-01 sentencia del 30 de septiembre de 2015, suspensión de 2 meses, desde el 10 de febrero al 9 de abril de 2016.

(ii) Rad. 2012-01988-01 sentencia del 23 de marzo de 2017, suspensión de 4 meses desde el 25 de mayo al 24 de septiembre de 2017. (iii) Rad. 2013-00629-01 sentencia del 29 de marzo de 2017, suspensión de 2 meses desde el 28 de julio al 27 de septiembre de 2017. (iv) Rad. 2013-03402-02 sentencia del 10 de agosto de 2017, suspensión de 4 meses desde el 24 de agosto al 23 de diciembre de 2017.

(v) Rad. 2013-05366-01 sentencia del 10 de agosto de 2017, suspensión de 2 meses desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017. (vi) Rad. n°. 2016-03025-01 sentencia del 10 de abril de 2019, suspensión de 4 meses desde el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019. (vii) Rad. 2015-04980-01 sentencia del 23 de julio de 2020, suspensión de 4 meses desde el 10 septiembre de 2020 al 9 de enero de 2021 (viii) Rad. 2017-07005-01 sentencia del 23 de julio de 2020, suspensión por 1 año desde el 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2022.

(ix) Rad. 2016-02249-01 sentencia del 22 de enero de 2020, suspensión por 3 años desde el 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024. (x) Rad. 2017-07248-01 sentencia del 27 de abril de 2022, suspensión por 2 años desde el 26 de mayo de 2022 al 25 de mayo de 2024. (xi) Rad. 2017-06189-01 sentencia del 10 de agosto de 2022, suspensión de 4 meses desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2022.

(xii) Rad. 2016-02024-01 sentencia del 30 de noviembre de 2022, suspensión por 1 año desde el 22 de diciembre de 2022 al 21 de diciembre de 2023. (xiii) Rad. 2020-02227-01 sentencia del 30 de marzo de 2022, suspensión de 22 meses desde el 28 de abril de 2022 al 27 de febrero de 2024. (xiv) Rad. 2016-01882-01 sentencia del 15 de octubre de 2020, multa de 4 SMMLV. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión, el Abogado Namen Rodríguez apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 confirmó el fallo del a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que su conducta no generó ningún tipo de nulidad sustancial o procesal dentro del trámite del proceso penal, además que la señora Luz Mery Perilla Ramírez fue declarada inocente. Adujo haber recomendado a otros profesionales del derecho para que realizaran la defensa técnica de la señora Perilla Ramírez sin embargo, según el accionante aquellos «no dieron la talla».

Por ello, su cliente le solicitó que continuara con la defensa técnica y que conforme a los mandamientos del abogado era su deber continuar hasta lograr un fallo el cual fue favorable a los intereses de su cliente. Sostuvo que en segunda instancia no le fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, como la sentencia que se dictó dentro del proceso penal y unas noticias de prensa con relación a que en el año 2019 por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11597, no se podían realizar audiencia en ningún estrado judicial por razones de orden público, lo cual consideró una vulneración al debido proceso 4.

Trámite procesal El 22 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y señaló que la solicitud improcedente pues el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional a lo decidido por los jueces de conocimiento.

Sostuvo que la sentencia reprochada no se basó concretamente en el resultado del proceso penal, sino en el hecho de que el disciplinable aún, a sabiendas de que estaba suspendido del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia ejercicio de la profesión de abogado, continuó ejerciendo como abogado defensor de la señora Perilla Ramírez en el proceso penal No. 2016-07486 seguido en contra de esta, y no sustituyó ni renunció al poder, por lo que se trató de una conducta de carácter permanente, la infracción a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y por ende el desconocimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión se materializó. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina judicial aportó el link del proceso disciplinario iniciado en contra de Luis Guillermo Namen Rodríguez.

CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia de 25 de octubre de 2024, por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia y declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, pues incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la referida ley, a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la norma en cita y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. Lo anterior, porque actuó como apoderado de la señora Luz Mery Perilla Ramírez dentro del proceso penal rad. nº. 2016-07486-00, encontrándose incurso en la causal de incompatibilidad para ejercer como abogado al estar suspendido para el ejercicio de la profesión. Respecto de las pruebas allegadas por el accionante al formular el recurso de apelación, la autoridad disciplinaria señaló que no se tendrían en cuenta debido a que las etapas procesales son preclusivas, y el recurso de apelación que habilita el conocimiento de la CNDJ de la decisión sancionatoria no implica una nueva etapa probatoria, a menos que se decreten pruebas de oficio, sin embargo, consideró que 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia estas no eran necesarias para el análisis del asunto.

En consecuencia, se abstuvo de estudiar los documentos aportados en la medida que la etapa probatoria para solicitar y aportar pruebas feneció en primera instancia. La autoridad disciplinaria estimó que, si bien, el accionante alegó que su comportamiento dentro del proceso penal seguido en contra de Luz Mery Perilla Ramírez no generó ninguna nulidad sustancial o procesal, al punto que su cliente fue declarada inocente, independientemente del resultado del proceso penal en el que actuaba como apoderado, el estudio del juez de primera instancia se centró en decidir si el abogado infringió los deberes profesionales descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y si dicha infracción se dio sin justificación. En este sentido, la CNDJ estimó que de acuerdo con el análisis del a quo se encontró acreditado que Luis Guillermo Namen Rodríguez estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 28 de junio y el 27 de octubre de 2019, el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, y el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022 con ocasión de las decisiones sancionatorias ejecutoriadas proferidas al interior de los procesos disciplinarios iniciados en su contra bajo los radicados 2016-03025-01, 2015-04980- 01, 2016-02249-01 y 2017-07005-01, pues continuó actuando como apoderado de confianza de Luz Mery Perilla Ramírez dentro del proceso penal rad. nº. 2016-07486- 00.

Consideró que el juicio de reproche se basó en el hecho de que el disciplinado, a pesar de conocer que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, continuó ejerciendo como abogado de confianza de la señora Perilla Ramírez dentro del proceso penal rad. nº. 2016-07486-00 que se llevaba en contra de esta y no sustituyó ni renunció al poder, y como se trata de una conducta de carácter permanente, el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión se materializó desde el 28 de junio de 2019 y de forma continuada hasta el 27 de octubre siguiente, así como en los periodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, y el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022 ya que actuó como apoderado defensor hasta el 1 de junio de 2021, cuando fue relevado por un defensor público. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia En relación con lo alegado por el accionante, al afirmar que trató de sustituir el poder a dos abogadas pero las profesionales no cumplieron con una adecuada defensa técnica, por lo que siguió representando los intereses de la señora Perilla Ramírez, la CNDJ indicó que es un deber de los abogados sustituir o renunciar a los poderes cuando se les ha impuesto una pena o una sanción que les imposibilite el ejercicio de la profesión, obligación que no admite condicionamientos.

Por ello, la imposibilidad alegada por el accionante de sustituir el poder o de conseguir un abogado que lo reemplazara bajo el argumento de defender la Constitución y la ley, no es una excusa para desconocer el régimen de incompatibilidades, pues con su actuar incurrió en un desconocimiento de las normas disciplinarias, así como del criterio jurisprudencial de la Comisión. En este sentido, la sala consideró que: Se insiste entonces en que no puede pretender el disciplinable violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y justificar su ejercicio profesional mientras se encontraba sancionado con suspensión y por ende imposibilitado para ejercer la abogacía, bajo el argumento de un fin altruista, consistente en ejercer la defensa técnica de una persona que padecía de múltiples enfermedades, pues tal y como lo consideró el a quo, ello permitiría el absurdo de validar que los abogados sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión, pudiesen diferir a su discrecionalidad el cumplimiento de la sanción disciplinaria, contrariando disposiciones legales y desconociendo decisiones judiciales ejecutoriadas, hasta tanto no encontrara un profesional del derecho que les genere confianza para sustituir el mandato, o hasta tanto no contara con la aceptación de sus clientes para presentar su renuncia al poder conferido.

Es importante resaltar que el abogado que ha sido sancionado con suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, ha sufrido en el campo del derecho disciplinario las dos máximas reprobaciones éticas o morales que puede conllevar la incursión en faltas disciplinarias por parte de un abogado en el ejercicio profesional, de allí́ que cuando ello ha tenido ocurrencia, a partir del momento en que la sentencia adquiere ejecutoria, el abogado suspendido o excluido de la profesión queda imposibilitado jurídicamente para el ejercicio profesional, y por ende, el deber de renunciar o sustituir el mandato se activa de forma inmediata, y no admite matices, condiciones, ni plazos, estando obligado el profesional del derecho a sustituir el mandato o renunciar al mismo, so pena de violar el régimen legal de incompatibilidades para el ejercicio profesional, e incurrir así́ en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala disciplinaria también se refirió al argumento planteado por el accionante, según el cual no había incurrido en una conducta constitutiva de falta disciplinaria de acuerdo en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no era destinatario de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, así: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia Al respecto, resulta importante partir de la clasificación del error en el derecho disciplinario, en errores de hecho y errores de derecho.

El error de hecho recae sobre los presupuestos facticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, y cuando el error de hecho es invencible, se excluye toda posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria. Por su parte, el error de derecho es el que recae sobre cierta interpretación normativa realizada por autoridades públicas o con cierta posición doctrinal relevante, en donde juega la llamada confianza legitima, derivada de una actuación de la administración que permite generar en el sujeto la convicción de estar obrando lícitamente De lo expuesto, se infiere claramente que si bien el profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ manifestó́ que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cierto es que su comportamiento no se encuadró dentro de un error, pues el profesional del derecho era consciente de la imposibilidad que recaía sobre él para ejercer la profesión de abogado en virtud de las múltiples sanciones disciplinarias de suspensión impuestas en su contra, y el hecho de que hubiese omitido reportar tal situación al juzgado de conocimiento no puede considerarse como un error, menos aún colegir que el profesional del derecho NAMEN RODRÍGUEZ actuó́ con la convicción errada y la conciencia plena de que su conducta estaba ajustada a derecho, pues sabía plenamente que debía renunciar o sustituir al mandato atendiendo a la incompatibilidad para ejercer la profesión, y pese a ello, optó deliberadamente por desconocer sus deberes profesionales.

En este mismo sentido, tampoco puede considerarse que el profesional del derecho investigado se encontró́ ante un escenario de invencibilidad del supuesto error que alegó, y que cabe resaltar no argumentó ni precisó en qué consistió́ dicho error, pues lo cierto es que cualquier otro profesional del derecho en circunstancias similares hubiese actuado de forma diferente, en cumplimiento de sus deberes profesionales y en estricto acatamiento de las decisiones judiciales sancionatorias y del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Dicho esto, este reparo del recurrente no está llamado a prosperar.

Por último, respecto a la graduación de la sanción, la CNDJ indicó que el abogado Namen Rodríguez desconoció de forma reiterada y sistemática las decisiones judiciales mediante las cuales se le impuso una sanción, ya que al momento de la sentencia de primera instancia contaba con 13 sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión y una de multa en sus antecedentes disciplinarios, sin embargo, siguió ejerciendo la profesión de abogado a pesar de ser plenamente consciente que no podía actuar mientras se encontraba suspendido.

En consecuencia, señaló que coincidía con la decisión de primera instancia frente a la sanción disciplinaria impuesta, pues en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad el abogado es merecedor de la sanción máxima, esto es, la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado. Para la Sala los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, pues el accionante pretende hacer valer, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia en sede de tutela, los mismos argumentos planteados al interior del trámite del proceso disciplinario que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Luis Guillermo Namen Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Acción de tutela – sentencia de primera instancia expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ