Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) Demandante: Luz Helena Cristancho Acosta Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Naturaleza salarial prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Helena Cristancho Acosta instauró demanda2 en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526-2025, 2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Folios 109 a 125.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) PRETENSIONES 2. Inaplicar por inconstitucionales los Decretos: 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013, en relación con la prima especial; a su vez, las expresiones contenidas en los Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 3.
Que se declare la nulidad del oficio DESAJ14-JR-3829 del 21 de julio de 2014 y de las Resoluciones n.° 6494 del 18 de noviembre de 2015, DESAJMR14-4453 del 25 de julio de 2014, DESAJMR14-5068 del 4 de noviembre de 2014, 089 del 15 de enero de 2018, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación y el pago retroactivo de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Como restablecimiento del derecho, se ordene tener como factor salarial, los emolumentos mencionados, pagando las diferencias entre los valores debidos y los recibidos, en los periodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2006 y el 17 de febrero de 2008, y desde el 18 de febrero de 2008 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del 18 de diciembre de 2006 al 17 de febrero de 2008, y como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el 18 de febrero de 2008 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Afirmó que la entidad liquidó sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación, y que ambos emolumentos han sido recibidos de manera mensual como contraprestación del servicio prestado y constituyen factor salarial. 5. Que el 26 de mayo de 2014 elevó la solicitud de reconocimiento de su reliquidación ante la entidad demandada, pero esta fue resuelta de manera negativa a través de los actos acusados.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Considera violados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; Acto Legislativo 03 de 2002;
Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Leyes 22 de 1967, 4.ta de 1992, 270 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1437 de 2011, y los Decretos 610 de 1998 y 717 de 1978. 7. Que los actos desconocieron sus derechos salariales y prestacionales al excluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación de la base de liquidación de las prestaciones sociales, pese a que tales conceptos constituían salario conforme a las normas laborales aplicables a los servidores judiciales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. La demanda fue admitida el 24 de julio de 20193. La entidad4 se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, y respecto a los hechos, solo aceptó los relativos a los cargos desempeñados y los extremos temporales laborados. Propuso como excepciones las que denominó: (i) integración de litis consorcio necesario, (ii) prescripción, (iii) ausencia de causa petendi, y (iv) innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de julio de 2020 negó las pretensiones. Expresó que los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ta de 1992 establecieron expresamente que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, disposición ratificada por la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión «sin carácter salarial».
Precisó que la misma situación aplica a la bonificación por compensación, toda vez que la norma que la consagró señaló que dicha suma únicamente tiene carácter salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones. RECURSO DE APELACIÓN 10. La demandante6 interpuso recurso de apelación por considerar que el fallo desconoció precedentes judiciales vinculantes y la naturaleza salarial de los rubros reclamados.
Respecto de la prima especial de servicios citó jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que este concepto, al ser una remuneración habitual y periódica por el servicio prestado, constituye salario. 3 Folio 150. 4 Folios 162 a 169. 5 Folios 223 a 232. 6 Folios 236 a 241. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) Señaló que la exclusión de esta prima de la base prestacional vulnera el principio de igualdad, dado que a otros funcionarios de similar categoría (como los de la Fiscalía) sí se les reconoce su incidencia prestacional. 11.
En cuanto a la bonificación por compensación, precisó que esta debe entenderse como factor salarial conforme al artículo 12 de Decreto 717 de 1978, al tratarse también de una suma que se recibe de manera habitual y periódica. Añadió que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y el principio de progresividad respaldan su naturaleza salarial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 12. El 28 de febrero de 20237 se admitió el recurso. La demandada allegó escrito con alegatos de conclusión8. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 13. Cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de impedimento o recusación, como ocurre en este caso9; por ello se avocará conocimiento del proceso. 14.
La Sala debe determinar si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 15. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario 7 Ver índice 24 de SAMAI. 8 Ver índice 35 de SAMAI. 9 La Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así se observa en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000- 2016-00857-02 (4942-2023). Consejo de Estado. Auto del 6 de febrero de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41001-23-33-000-2012-00203-04 (1969-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201410, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 17. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201911, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.
En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.
Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024.
Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 18.
En esa misma línea argumentativa, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos entre los años 2008 y 2018 y reiteró que el 30 % correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».18 Bonificación por compensación 19. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46 % de la remuneración de estos últimos. 20.
Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto19, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.
Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 18 En dicha providencia se precisó que: «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 19 Artículo 2.°, Decreto 610 de 1998: «La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998: «a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) Resolución del caso concreto 21.
El asunto bajo estudio deberá enfocarse en los motivos de inconformidad expuestos, que consisten en la naturaleza salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. 22. Sobre el particular, se tiene en primera medida que no existe controversia sobre la titularidad del derecho que tiene la demandante a los mencionados emolumentos.
En ese contexto, procede aclarar que, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, estos únicamente constituyen factor salarial para efectos pensionales, pues así lo señalan las normas que los consagran. A saber, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 dispone: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial (…)»; el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996 establece: «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 (…), harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley», y el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998 señala: «La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (…)». 23.
Al respecto, se reitera lo manifestado por esta corporación en sentencia de unificación del 12 de mayo de 202220, al concluir que, tanto el Gobierno en su configuración legislativa, así como el legislador, tienen la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como decidir qué emolumentos constituyen factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y cuáles no, potestad que no vulnera derechos de los trabajadores pues no existe una obligación constitucional que exija que todos los ingresos deban ser tenidos en cuenta como base para dichas prestaciones. 24.
Lo anterior, se ajusta a la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la cual declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ta de 1992, entre otros, por considerar que, tales disposiciones no desconocen derechos laborales, pues ninguna norma que aumente la remuneración de los trabajadores puede considerarse contraria a la protección laboral, y en todo caso, el legislador cuenta con un margen de configuración para determinar qué conceptos integran el salario y para desarrollar su definición. Además, concluyó que excluir estas primas de la base para liquidar prestaciones no les quita su naturaleza remuneratoria ni vulnera compromisos internacionales del Estado colombiano. 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022. Exp. 05001-33-33- 000-2013-01009-01(2263-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) 25. Ahora, en el recurso de alzada, el demandante manifestó que, en sentencia del 21 de abril de 2016, radicado n.° 05001233100020030122001 (0239-2014), el Consejo de Estado hace un recuento sobre el carácter salarial de la prima especial objeto de discusión, en la cual se concluyó, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010 con radicado 0230-2008, que dicha prima constituía factor salarial. 26.
No obstante, esta Sala considera que tal interpretación no resulta adecuada, y en su lugar, comparte la lectura que sobre la misma hizo la Sala de Conjueces en providencia del 15 de diciembre de 202021, pues la referida sentencia de 2010 no estableció que la prima especial tenga carácter salarial en todos los casos. Lo que allí se precisó fue que, para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entre los años 1994 y 2001, el 30% correspondiente a la prima especial que no se les reconocía como un valor adicional al salario, sino como parte del mismo, sí constituye factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, pero esto solo porque en los pagos que hacía la entidad se fraccionaba la remuneración de dichos beneficiarios en un 70% de asignación básica y un 30% de prima especial para completar el 100% del salario. 27.
En ese contexto específico, la irregularidad consistía en que las prestaciones sociales se liquidaban únicamente sobre el 70 %, pese a que el 30 % restante también integraba realmente el salario devengado. Por ello, la jurisprudencia concluyó que, en esos eventos, dicho porcentaje debía incluirse en la base prestacional. Distinta es la situación en la que la prima especial se reconoce como un valor adicional al 100 % de la asignación salarial, caso en el cual ese 30 % de sobresueldo no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; criterio que esta corporación ha sostenido de manera pacífica22 y que, además, resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido la facultad de configuración del legislador para determinar qué conceptos constituyen salario. 28.
El precedente relacionado con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no modificó la naturaleza jurídica de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sino que respondió a una situación particular en la que la administración fraccionó la remuneración de los servidores para completar el 100 % de su salario. 29.
No debe perderse de vista que el artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que sus decisiones tienen efectos generales y vinculantes frente a todas las personas y 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos;
Consejo de Estado. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) autoridades públicas, tal como lo ha precisado la mentada corporación23.
En consecuencia, la interpretación sobre la naturaleza de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 debe armonizarse con la ratio decidendi fijada en la sentencia C-279 de 1996, en la cual la Corte reconoció la facultad del legislador para excluir determinados emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique desconocimiento de derechos laborales. 30.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia 31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 32.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.
La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Corte Constitucional. Sentencia T-836/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: «La cosa juzgada constitucional de los fallos de la Corte, lo dicen la ley y la jurisprudencia, produce efectos erga omnes, es decir, son vinculantes para todo el mundo, tienen “carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01290-02 (3037-2021) FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones.
Tercero. Condenar en costas a la demandante en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, portador de la tarjeta profesional 418.011, en calidad de apoderado de la Rama Judicial conforme al memorial visible en el índice 46 de la plataforma SAMAI. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente