Micelio
18001233300020230006601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 129 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yeimy Liseth Miranda Astudillo·Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Demandante: YEIMY LISETH MIRANDA ASTUDILLO Demandados: CARLOS ARTURO MAYORGA MORA AUTO – RECHAZA APELACIÓN Procede el despacho a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra del auto del 12 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones de: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario e (ii) inepta demanda, presentadas por el señor Carlos Arturo Mayorga Mora, como demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yeimy Liseth Miranda Astudillo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caquetá Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el fin de que se declare la nulidad del acto de llamamiento del señor Carlos Arturo Mayorga Mora como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá contenido en la Resolución 016 del 10 de marzo de 2013. 2.

Hechos Precisó que el señor Balvino Polo Hurtado fue electo diputado del departamento de Caquetá por la «Coalición Alternativa» compuesta por el Polo Democrático Alternativo y la Unión Patriótica, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, para el periodo 2020-2023. Anotó que el 9 de enero de 2023, el señor Balvino Polo Hurtado falleció, razón por la que se declaró la vacancia absoluta del cargo.

Dijo que el 6 de marzo de 2023 se profirió un fallo de tutela por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, por medio del cual se ordenó realizar el llamamiento de Carlos Arturo Mayorga Mora, quien se encontraba en el segundo lugar, de acuerdo con el orden de votación de la lista inscrita por la «Coalición Alternativa». 3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante presentó dos cargos: (i) El demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales, por considerar que no tenía la calidad de escindido, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1291 de 2021. (ii) Doble militancia toda vez que al ser miembro del partido Dignidad, participó en el pasado proceso electoral como aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Caquetá, en representación del partido Dignidad.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Contestación de la demanda Entre otros argumentos de defensa, el demandado propuso las siguientes excepciones: (i) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: Dijo que en este caso era imperativo vincular a los señores Óscar Conde Ortiz, en calidad de presidente del Polo Democrático Alternativo de Caquetá y a Domingo Emilio Pérez en su condición de tercero en el orden descendente de la lista de la coalición. Explicó que la vinculación del presidente del Polo Democrático Alternativo – Caquetá es necesaria, puesto que la figura de la escisión se genera a partir de la separación de una tendencia de ese partido, para constituir uno nuevo.

Precisó que a su vez, es imperativa la vinculación del Domingo Emilio Pérez por integrar la lista de la coalición y en atención a que una de las pretensiones de la demanda plantea la necesidad de un nuevo escrutinio de las personas integrantes de la lista de coalición. De otra parte solicitó: «En caso que el despacho considere que la Excepción es improcedente porque la participación del Doctor Conde como representante del PDA Caquetá y del señor Domingo Emilio Pérez no es fundamental para el proceso, ruego al despacho que estos sean vinculados como litisconsortes facultativos».

(ii) Ineptitud de la demanda. Aseguró que se incurrió en omisión de precisar con exactitud la etapa donde se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Caquetá por auto del 12 de julio de 2023, resolvió negar las excepciones propuestas. Frente a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, sostuvo que no estaba llamada a prosperar en consideración a que el presidente del Polo Democrático Alternativo Caquetá, Óscar Conde Ortiz, y Domingo Emilio Pérez, quien ocupó el tercer lugar en la lista de la coalición, no tuvieron participación en la decisión objeto de este proceso, razón por la que no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios.

Precisó que indistintamente de los efectos que podría tener la eventual declaratoria de nulidad de la elección del demandado, lo que se discute es su legalidad, y para ello no resulta necesaria la comparecencia del presidente del Polo Democrático Alternativo Caquetá, ni de quien ocupó el tercer lugar en la lista. Sustentó que frente a la solicitud subsidiaria de que se vinculen como litis consortes facultativos, solo procede por solicitud del demandante, y por tanto el juez carece de competencia para realizar esa vinculación. Sobre la excepción de inepta demanda, adujo que la demandante no se limitó únicamente a señalar los actos de elección sino que invocó como normas vulneradas los artículos 6, 40, 122 y 258 de la Constitución Política y los numerales 5 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de las cuales, en su sentir, se configuraba la nulidad electoral, y expuso las razones por las cuales encontró vicios en la elección del diputado. 6.

La impugnación Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Solicitó que se revoque el numeral primero del resuelve del auto del 12 de julio de 2023 y, en su lugar, se vincule como terceros –litisconsortes necesarios– al partido Polo Democrático Alternativo - Caquetá representado por Óscar Conde Ortiz y al señor Domingo Emilio Pérez, de manera subsidiaria solicitó que se vinculen como litisconsortes facultativos.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación hizo mención al numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dice que es apelable el auto que niegue la intervención de terceros. Dijo que la vinculación de una persona ajena al litigio, pero que tenga interés directo en las resultas del mismo, debe ser vinculado como tercero. Explicó que el Polo Democrático Alternativo tiene interés en las resultas del proceso, por cuanto versan sobre una curul avalada por el mismo, y obtenida a partir de los votos que se depositaron a nombre de la lista electoral.

Indicó que la vinculación del Polo Democrático al proceso constituye el camino procesal a seguir para materializar el alcance de la verdad procesal a partir de la contestación de la demanda, por la escisión entre el Polo democrático y el partido Dignidad. 7. Concesión del recurso Por auto del 24 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió no reponer el auto del 12 de julio de 2023, bajo las mismas razones expuestas en la providencia censurada, y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por el apoderado del demandado, contra el auto del 12 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de integración del litis consorcio necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Procedencia del recurso Los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo desde el punto de vista sustancial. En este caso, advierte el despacho que la providencia que fue objeto del recurso de apelación, es el auto proferido el 12 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal de Caquetá declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, consistentes en ineptitud de la demanda y falta de integración del litis consorcio necesario.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, es necesario reiterar que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2021, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece una remisión a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, que Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecen las causales, la oportunidad para su formulación y el trámite que deben surtir; y la inoponibilidad de alegar nulidades posteriores a los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, es necesario advertir, que esta providencia no está enlistada en los literales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, al revisar el artículo 180 íbidem, modificado por la Ley 2080 de 2021, se advierte que con el cambio introducido, se eliminó de esta disposición la procedencia de este recurso, como puede verse a continuación: Numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021.

Numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 modificado pro la Ley 2080 de 2021. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se definirá sobre tales excepciones. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado, cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Como se ve del cuadro comparativo, se eliminó el aparte que disponía que contra el auto que decidiera las excepciones procedía el recurso de apelación o el de súplica, según correspondiera, razón por la cual, es claro que por regla general, contra el auto que resuelve las excepciones previas solo procede el recurso de reposición. Ahora bien, en este caso la parte demandada alega en el memorial, que en este caso procede el recurso de apelación, por recurrir una providencia por medio de la cual se negó la vinculación de un tercero. Al respecto, debe recalcarse que no le asiste razón a la parte, puesto que lo que el magistrado ponente hizo, fue resolver la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.

En este punto es necesario diferenciar la excepción de falta de integración del litisconsorcio, con una solicitud de vinculación de un tercero. La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, debe presentarse por la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 175 del CPACA, esto es, en la contestación de la demanda y se resuelve Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conforme lo disponen los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, tal como se explicó con antelación. Por su parte, frente a la solicitud de vinculación de terceros, el CPACA dispone en el artículo 228 lo siguiente: INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.

Al revisar la norma, se tiene que la solicitud de intervención de terceros puede formularla «cualquier persona», quien puede pedir su intervención como impugnador o coadyuvante, y la misma se admitirá hasta el día anterior a la audiencia inicial. En este orden, la petición de intervención es un mecanismo procesal cuya titularidad reside en personas ajenas al proceso, justamente, es por ello que la doctrina procesal los ha categorizado como «terceros» para diferenciarlos de los demás sujetos procesales, esto es, las partes demandante y demandado y agentes o delegatarios especiales en lo judicial (Ministerio Publico y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).

Acorde con lo anterior, la incursión de ese tercero tiene origen en la manifestación libre y espontánea de quien quiere acudir al proceso en calidad de impugnador o coadyuvante, de ahí que tal expresión de voluntad no puede ser sustituida por alguno de los demás sujetos procesales, como sucede en el presente caso, donde el demandado solicita la integración de personas externas al proceso.

Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora Rad: 18001-23-33-000-2023-00066-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Congruente con lo anterior, las argumentaciones esbozadas por el apoderado del demandado se enmarcan en la excepción de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», mas no en el ámbito de una solicitud de intervención de terceros.

Por consiguiente, realmente la providencia objeto de alzada en este caso es el auto que resolvió la referida excepción, frente al cual, de acuerdo con todo lo explicado en precedencia, no procede el recurso de apelación, imponiéndose así el rechazo del mismo dada su improcedencia. Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 12 de julio de 2023, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx