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11001031500020230703300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 11070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Leonardo Martinez Perez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por facturación estimada del consumo de energía eléctrica en un predio y falta de respuesta a peticiones relacionadas con los cobros realizados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Leonardo Martínez Pérez contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-E.

ANTECEDENTES El señor Javier Leonardo Martínez Pérez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante indicó que es usuario del servicio público de energía eléctrica que presta Caribesol Air-E en un predio ubicado en la carrera 16 núm. 2-64 del barrio 20 de Julio de Santa Marta.

Que la empresa mencionada tomó la decisión unilateral de facturar el consumo en forma estimada de ese inmueble todos los meses desde hace más de dos años, a pesar de que aquel se encuentra desocupado por la realización de algunas reparaciones, por lo que elevó peticiones ante Caribesol Air-E por los cobros estimados de julio, agosto y octubre de la presente anualidad.

Considera que no es procedente la facturación estimada que ha realizado esa empresa, conforme a los artículos 9, 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y a lo consignado en la cláusula 34 del capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes, por lo cual aquella transgredió los artículos 4, 6, 22, 29 y 83 de la Constitución Política y 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó que Caribesol Air-E no ha resuelto las peticiones elevadas por los ciudadanos y que las respuestas que sí ha otorgado no conllevan una solución ni una contestación a lo solucionado y la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no han ejercido las funciones que les corresponden relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan los servicios públicos.

Que se le está causando un perjuicio irremediable y se encuentra en un estado de indefensión, al tener que acudir a las reclamaciones, pagar dinero y realizar grandes filas. PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene a las accionadas adoptar las medidas necesarias, pertinentes y conducentes, para que la empresa Caribesol Air-E no continúe vulnerando la seguridad jurídica de los usuarios de los servicios públicos de una manera desmedida e inhumana; a Caribesol Air-E abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en la carrera 16 núm. 2-64 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 barrio 20 de Julio a todos los usuarios que se encuentran en proceso de trámite de reclamos; y advertir a esa empresa que no vuelva a incurrir en las vulneraciones que dieron lugar a la instauración de esta acción, so pena de ser sancionada conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-E, como accionados; y se negó la medida provisional solicitada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderado, adujo que este juez constitucional carece de competencia para avocar conocimiento de la presente acción, debido a su condición de entidad pública del orden nacional, conforme al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, por lo que la tutela debe ser devuelta a la oficina de servicios judiciales para el correspondiente reparto ante el juez del circuito competente, pues de lo contrario cualquier pronunciamiento emitido estaría viciado de nulidad.

Expresó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la presunta suspensión del servicio y con los reclamos presentados, puesto que no es quien ordena o ejecuta las operaciones del servicio a los suscriptores o usuarios ni quien decide los reclamos de las facturaciones, pues ello corresponde directamente a la empresa prestadora que en este caso es Caribesol Air-E, por lo que solicitó excluirlo de responsabilidad.

Indicó que apenas el 23 de noviembre de 2023 recibió el recurso de queja formulado por el actor contra la decisión empresarial con consecutivo 202391010933 del 22 de noviembre de ese año, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación subsidiario del de reposición contra la determinación 202390951922 del 3 de noviembre de 2023, por lo que solo había transcurrido un día de los dos meses con Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los que cuenta para resolver el recurso interpuesto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

La Presidencia de la República, por conducto de su delegada, sostuvo que no es la entidad competente para conocer de las presuntas irregularidades expuestas. Que el accionante le elevó una solicitud, la cual fue resuelta a través del OFI23.00156347 / GFPU 13150000 del 26 de agosto de 2023, pero dentro de sus funciones no se encuentra la de ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, pues estas son de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que, a su vez. corresponde a las empresas prestadoras fijar el cobro del servicio, conforme al artículo 8 de la Ley 143 de 1994. Agregó que el análisis de los reclamos presentados corresponde en primera instancia a la empresa prestadora del servicio y en segunda a la Superintendencia referida, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que no se le puede reprochar ninguna acción u omisión que haya generado la vulneración de los derechos reclamados, por lo cual las pretensiones en su contra deben ser negadas. Caribesol Air-E, mediante el abogado del área de servicios jurídicos, adujo que su conducta es legitima y no violatoria del debido proceso, por lo que la acción de tutela no es procedente, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) cuestión previa, II) requisito de subsidiariedad, III) derecho fundamental de petición y IV) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I) Cuestión Previa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que este juez constitucional carece de competencia para avocar conocimiento de la presente acción, debido a su condición de entidad pública del orden nacional, conforme al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 0333 de 2021.

Al respecto, debe mencionarse que la presente acción de tutela también se dirigió contra la Presidencia de la República, por lo cual a este juez constitucional le corresponde, según las reglas de reparto conocer de esta, en los términos de los ordinales 11 y 12 del artículo 1.° del Decreto 333 del 2021 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto precitado se dispone que las «reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia».

Así mismo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que, a menos de que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente; teniendo en cuenta además que el reparto de las tutelas debe ser equitativo entre los diferentes despachos judiciales1.

En este sentido, ha sido claro el máximo Tribunal Constitucional al decir que las únicas normas de competencia son las que establece el Decreto 2591 de 1991 así: «De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; 2(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz3; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico 1 Ver entre otros, Autos 124 de 2009, 142 de 2011, 175 de 2011, 224 de 2011. 2 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 4Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación (sic), las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.»5 Tal fue la posición de la Corte al resolver los conflictos planteados en vigencia de los decretos 1069 de 2015, y 1983 de 2017, y así lo reiteró en el pronunciamiento citado, en vigor del Decreto 333 de 2021.

Es claro entonces que el asunto que se debate en sede de tutela no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentado, tanto en las normas de competencia como en la jurisprudencia; por tanto, no le asiste razón a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al afirmar que este juez constitucional carece de competencia para conocer la presente acción. II) Requisito de subsidiariedad En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, en los casos previstos en la ley. 4 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido).

Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política. Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable6.

III) Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado. 6 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. IV) Caso concreto En síntesis, el señor Javier Leonardo Martínez Pérez afirmó que la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía Caribesol Air-E, de un lado, le ha facturado el consumo del servicio mediante estimación, a pesar de que ello va en contra del ordenamiento jurídico, concretamente, de los artículos 9, 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 34 del capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes y, de otro, no ha resuelto de fondo sus reclamaciones; y, adicionalmente, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos no han ejercido las funciones de control, inspección y vigilancia respecto a esa empresa.

Sobre el particular y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 10 de agosto, el 2 de septiembre y el 19 de octubre de 2023 el actor solicitó a la empresa Caribesol Air-E realizar una inspección al predio, y anular y corregir los cobros realizados en las facturas de junio, julio, agosto y octubre de 2023 mediante la lectura estimada.

Por consiguiente, mediante los consecutivos 202390683245 del 18 de agosto, 202390786189 del 18 de septiembre y 202390951922 del 3 de noviembre, todos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2023, Caribesol Air-E contestó las solicitudes.

Así, en el primero indicó que el consumo facturado fue consecuente con la lectura tomada en el predio, según el equipo de medición, por lo que no existía un exceso de consumo provocado por alguna irregularidad ajena al servicio. En el segundo aquel señaló que fue imposible establecer el consumo para esos meses por una diferencia de lectura, por lo cual fue necesario emitirlo de forma estimada, conforme al inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las cláusulas 14 y 36ª del Contrato de Condiciones Uniformes, razón por la cual no había lugar a modificar el consumo facturado en los meses objeto de reclamo.

En el tercero se indicó que, en atención a lo evidenciado en una visita técnica, se facturó el consumo de octubre de 2023 en forma estimada con base en el aforo, por lo cual se confirmaron «reincidencias en irregularidades, que impiden el correcto registro del consumo, por ende, afecta el proceso de facturación por lo que se procedió a facturar al suministro por aforo usando como fundamento el censo de carga traído según la orden de servicio» y se corrigió el consumo de ese mes.

El accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la respuesta con el consecutivo 202390951922 del 3 de noviembre de 2023, en el que solicitó la revocatoria de esta, dejar sin efectos el cobro realizado y facturar por medición, y mediante decisión 202391010933 del 22 de noviembre de esa anualidad, Caribesol Air-E rechazó los recursos instaurados, por lo cual el señor Javier Leonardo Martínez Pérez interpuso recurso de queja, el cual fue recibido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 23 de noviembre de la anualidad en curso, según aquella misma lo informó. Ahora, debe aclararse que, si bien el accionante aportó copia de un recurso de reposición y apelación contra una decisión con consecutivo 202390747278, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de que haya sido radicado.

En ese orden de ideas, se advierte que Caribesol Air-E ha dado respuesta a las reclamaciones presentadas por el actor por el cobro del servicio público de energía eléctrica, por lo cual, contrario a lo afirmado por el señor Javier Leonardo Martínez Pérez, no se aprecia una omisión en ese sentido por la empresa prestadora del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servicio público de energía ni se avizora la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de aquella.

De otro lado, se evidencia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que el accionante no recurrió las decisiones administrativas 202390683245 del 18 de agosto y del 202390786189 del 18 de septiembre, que son las que se encuentran demostradas que aquel radicó ante Caribesol Air-E, sino únicamente la 202390951922 del 3 de noviembre de 2023, la cual a la fecha está en discusión, pues está pendiente de resolverse el recurso de queja formulado por el señor Javier Leonardo Martínez Pérez contra el rechazo de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de aquella.

Aunado a lo expuesto, debe aclararse que si el accionante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas en el marco de las reclamaciones por los presuntos cobros excesivos, debido a la facturación estimada del consumo de energía, puede discutirlas judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir lo definido por Caribesol Air-E y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre el particular, debe recordarse que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que esta se utilice como el medio principal de protección de derechos fundamentales, como lo pretende el actor en esta sede, cuando existen otros mecanismos idóneos y eficaces para ese efecto. Adicionalmente, no se observa que en el presente asunto se configure un perjuicio irremediable, pues el actor sobre este aspecto se limitó a señalar las incomodidades que se le generan con el cobro, pero no demostró que estás cumplieran con los elementos de gravedad e inminencia exigidas para entender estructurado ese perjuicio.

Por último, no se observa la transgresión de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, en tanto la única omisión que se le endilga es la falta de control, vigilancia e inspección de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; sin embargo, esa función la ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 1.° del Decreto 1369 de 2020, la cual está adelantando el procedimiento para resolver el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recurso de queja presentado por el actor contra la decisión 202391010933 del 22 de noviembre de esta anualidad.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con el desacuerdo del accionante sobre los consumos de energía eléctrica facturados por Caribesol Air-E, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y se negará el amparo deprecado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desacuerdo del accionante sobre los consumos de energía eléctrica facturados por Caribesol Air-E, y negar el amparo en cuanto a los demás reparos expuestos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.