Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02373-00 Demandante: CARLOS VALENCIA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidio familiar – declara improcedencia y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Carlos Valencia Rincón, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
A su juicio, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas con la expedición de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dictada por el tribunal accionado. En dicha decisión, se confirmó el fallo de primera instancia del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare, que negó las pretensiones de la demanda.
Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-006-2020-00052-00/012. 1 Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridades judiciales al señor CARLOS VALENCIA RINCÓN y en consecuencia deje sin efectos las sentencias de fecha 21 de junio de 2024 y 5 de diciembre de 2024, emitidas respectivamente por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META dentro del proceso ejecutivo No. 50001333300620200005200 en cuanto decidieron el reconocimiento del subsidio familiar en servicio con base en artículo 11 del decreto 1794 del 20003. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes del caso de la siguiente manera: 5. El señor Carlos Valencia Rincón estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, desde el 10 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1 de noviembre de 2003, el accionante fue homologado como soldado profesional; calidad que mantuvo hasta el 19 de febrero de 2013, fecha en la que se retiró del servicio, conforme a lo dispuesto en la Orden Administrativa de Personal n. ° 1105 de 11 de febrero de 2013. 6.
De acuerdo con la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, el accionante inició su unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004. 7. Estando en servicio activo, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar4. Sin embargo, mediante el oficio n. ° 20115590193761 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-EJP de 9 de marzo 2011, el Ejército Nacional negó tal solicitud. 8.
El 13 de febrero de 2020, el señor Valencia Rincón presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar, con el fin de que esta prestación fuese incluida en el cálculo de su asignación de retiro. 9. Esta petición también fue negada mediante el oficio 2020311000292731: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 de 19 de febrero de 2020. 3 Transcripción textual del original. 4 En el expediente no hay prueba sobre la fecha de presentación de esta solicitud.
Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Por lo anterior, el señor Valencia Rincón ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En la demanda, solicitó la anulación del acto administrativo indicado en el numeral anterior. Y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en consecuencia, que se revise y reliquide «en el porcentaje correspondiente la prima de antigüedad, la prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y cesantías teniendo en cuenta la nueva base prestacional».
A este proceso le fue asignado el radicado 50001-33-33-006-2020- 00052-00. 11. En sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en la aplicación de la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta5, en la cual se estableció que los soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital «antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento». 12.
En el caso concreto, el Juzgado constató que, según consta en la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, el actor inició su unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004. Por tanto, el señor Valencia Rincón debió reportar el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, solo lo hizo hasta el 2011, esto es, luego de que el Decreto 3770 de 2009 derogara el subsidio familiar. 13. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. En el recurso, se refirió, principalmente, a dos cuestiones. Primero, mencionó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Por ende, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que esta era la norma vigente al momento de la presentación de la última solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar. Segundo, manifestó que el reconocimiento de la prestación no puede condicionarse a un trámite como lo es la comunicación del cambio del estado civil. 14.
Mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad accionada reiteró que el accionante estaba en la obligación de reportar el cambio de su estado civil, a efectos de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2009.
Por ende, «su incumplimiento en dicho periodo, cuando la obligación estaba plenamente vigente, resulta en la imposibilidad de acceder al beneficio». 5 Proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33- 008-2020-00009-01. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 15. El accionante alegó que las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-006-2020-00052-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 16.
Al respecto, el actor adujo que las providencias adolecen de los defectos «material o sustantivo en concordancia con el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». No obstante, solo explicó los siguientes defectos: (i) Defecto sustantivo. Indicó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
Para el actor, ello implica que los operadores jurídicos debieron aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel «nunca hubiere existido». Al respecto, agregó que era imposible «exigirle el cumplimiento de una obligación [la comunicación del cambio de estado civil] que, en ese contexto, era inaplicable y carente de validez jurídica».
(ii) Defecto fáctico. Consideró que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas que «ofrecían certeza» acerca de su derecho al reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En particular, se refirió a (i) la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, en la que consta la existencia de la unión marital de hecho con la señora Hincapié Bernal;
(ii) el oficio 20115590193761 MDN- CGFM-CE- JEDEH-DIPER-EJP del 9 de marzo de 2011, que negó el subsidio familiar como soldado activo; y (iii) el oficio 202031100029273:MDN-CEFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER- 110 del 19 de febrero de 2020, que negó la prestación en la asignación de retiro del actor. A su juicio, las anteriores pruebas acreditan que sí comunicó al Ejército Nacional el cambio de su estado civil, aun cuando no hay certeza sobre la fecha en que ello ocurrió. Sin embargo, consideró que ello no puede derivar en la pérdida del derecho, comoquiera dicho trámite «no puede llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial».
(iii) Desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, el actor sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron, sin justificación alguna, la sentencia de 8 de junio de 2017 y, en particular, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. También puso de presente la existencia del fallo de 20 de febrero de este año, proferido por esta Sala en el proceso de tutela con radicado Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001031500020240570301. 17.
Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por medio del auto de 25 de abril de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare. 19.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 20. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción sub examine.
Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, comoquiera que el actor pretende reabrir el debate legal debidamente concluido por las autoridades judiciales competentes, puesto que el actor pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para discutir decisiones judiciales desfavorables a sus intereses. 21.
Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare. Consideró que la acción es improcedente. Esto, por cuanto (i) los reproches formulados por el actor corresponden a aquellos que fueron decididos correctamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) no hay prueba de la configuración de los defectos alegados ni mucho menos de la violación de las garantías fundamentales mencionadas por el accionante.
Así mismo, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-006-2020- 00052-00/01. 22. Tribunal Administrativo del Meta. Se limitó a remitir la constancia de publicación del auto admisorio de esta tutela en el proceso contencioso antes referido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare.
Lo anterior de conformidad con lo Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Carlos Valencia Rincón conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2020-00052-00/01. Por tanto, está legitimado en la causa por activa6, por ser el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la expedición de las decisiones judiciales dictadas en el referido proceso ordinario. 26.
Por otro lado, la Sala evidencia que tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas en esta oportunidad. Sin embargo, la Sala solo analizará la sentencia del 5 de diciembre de 2024, dictada por el citado tribunal, por ser la decisión que finalizó el trámite judicial. 2.3.
Problemas jurídicos 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 5 de diciembre de 2024? 29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 6 Al respecto, en el expediente consta el poder especial debidamente otorgado por el accionante para la presentación de la acción de tutela.
Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta decisión se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) relevancia constitucional, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, v) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Relevancia constitucional 34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, este requisito de procedencia debe analizarse de conformidad con los parámetros fijados en la Sentencia SU-215 de 2022. En consecuencia, el el juez constitucional debe evaluar que (i) el actor cumpla con su carga argumentativa, a fin de que explique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no basta con la simple mención de su transgresión;
(ii) la tutela no persiga reabrir el debate concluido por los jueces de instancia, pues este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales, y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial; y (iii) que la acción no verse sobre debates eminentemente legales o económicos. 35. En este caso, el actor mencionó que la decisión de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta adolece de los defectos «material o sustantivo en concordancia con el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». 36.
A continuación, la Sala analizará si estos cargos tienen relevancia constitucional. 37. Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Estos cargos carecen de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para habilitar la competencia del juez constitucional en este tipo de casos.
Ciertamente, el actor se limitó a enunciar estos defectos, sin exponer argumento alguno que diera cuenta de su configuración y de la vulneración de sus derechos fundamentales. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Desconocimiento del precedente. En relación con este defecto, esta Sala ha reiterado que la procedencia de este tipo de cargos impone a la parte accionante la carga de identificar (i) la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio decidendi que se deriva del precedente, así como (iii) la justificación de por qué tal regla jurisprudencial le es aplicable al caso sub examine. 39.
En este caso, el actor no cumplió con la referida carga argumentativa. Como se expuso en la sección 1.4. de esta providencia, el accionante se limitó a (i) afirmar, en términos generales, que las autoridades judiciales desconocieron, sin justificación alguna la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; y (ii) a mencionar la existencia de la decisión de 20 de febrero de este año, proferida por esta Sala en el proceso de tutela con radicado 11001031500020240570301, sin exponer argumento alguno que permita advertir, prima facie, porque ese caso es análogo al sub examine. 40.
Defectos fáctico y sustantivo. La Sala advierte que estos reproches están relacionados, en tanto ambos están encaminados a demostrar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ello, por cuanto: (i) las pruebas allegadas al proceso (i.e., la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, los oficios del Ministerio de Defensa mediante los cuales negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la prestación, en 2011 y 2020) dan cuenta de que el actor sí reportó el cambio de su estado civil, sin que sea válido condicionar el derecho a un mero trámite administrativo; y (ii) habida cuenta de los efectos ex tunc la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, las autoridades judiciales debieron aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel «nunca hubiere existido».
De allí que resulte inadecuado exigirle al actor que hubiese reportado el cambio de su estado civil en vigencia de aquel decreto. 41. De conformidad con lo anterior, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar los defectos que le adjudica a la sentencia censurada. De igual forma, sustentó en qué se concretaron, así como también explicó sus implicaciones en la garantía de sus derechos fundamentales. 42.
En principio podría establecerse que lo propuesto por el accionante recae en un debate meramente legal y económico. Sin embargo, el debate en cuestión gira en torno al subsidio familiar de un soldado profesional. 43. La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera13: 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-271 de 2021. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”.
Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.
Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”. 44.
Del aparte transcrito se extrae la conclusión que el subsidio familiar y, en particular, el debate jurídico que se suscita en esta oportunidad reviste relevancia constitucional. Como se indicó, esta prestación tiene por objeto la protección integral de familias de medios y bajos recursos, especialmente en lo que tiene relación directa con las necesidades básicas.
Así las cosas, si bien se podría considerar que al tratarse de una reliquidación económica el asunto no trasciende de allí, lo cierto es que supera ampliamente lo anterior, toda vez que toca el mínimo vital de núcleos familiares a partir de una prestación que procura por garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que por ingresos económicos salariales tienen cierta ventaja. 45.
De lo anterior se concluye que los reproches propuestos por la parte actora tienen relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela, más allá de proponerse un debate legal o económico, se advierte que al señor Valencia Rincón se le han podido ver vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, porque no le fue reconocido el subsidio familiar. 2.5.2.
Inmediatez 46. La Sala Plena de esta corporación ha sostenido que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 47. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 5 de diciembre de 202414, y el accionante presentó la acción de amparo el 24 de abril del presente 14 Esta decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2024.
Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año. Dado que no transcurrieron más de 6 meses entre la expedición de la providencia sub examine y la interposición de la tutela, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 2.5.3.
Subsidiariedad 48. Este requisito implica analizar si para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, existe algún otro mecanismo de defensa judicial ordinario. 49. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 5 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Valencia Rincón en contra del fallo de primera instancia en el proceso 50001-33-33-006-2020- 00052-01.
De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 50. Igualmente, se advierte que, en este caso, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela (i.e., defectos fáctico y sustantivo) no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial.
En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.5.4. Identificación razonable de los hechos 51. La parte actora cumplió con este requisito, en tanto identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro y le vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.5.5.
Tutela contra tutela 52. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 50001-33-33-006- 2020-00052-01. 2.5.6.
Efecto decisivo de la irregularidad procesal 53. Este requisito no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Defectos especiales de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Defecto fáctico 54. La Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este defecto en materia de tutela contra providencia judicial. Esto obedece al respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, conforme a los cuales: […] los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto […] No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada16. 55. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se presenta en tres hipótesis concretas: 1) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»17. 56. En últimas, se trata de una dimensión positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando se efectúa una valoración equivocada o con una prueba no apta para ello. También, cuando el juez al otorgarle el mérito a una prueba se aparta de las reglas de experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica.
La segunda, cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o niega el decreto de su práctica sin justificación alguna. 57. En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional «no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación»18 y que sea de tal trascendencia que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto hubiera sido distinta. 2.6.2.
Defecto sustantivo 58. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»19. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-041 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2021. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando «en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.
Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse»20. 60. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislado; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 61.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos antes descritos. 2.7. Análisis del caso concreto 2.7.1. Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar 62. El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes.
Esta situación debía reportarse a partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. Así lo estableció el inciso segundo de la referida disposición21. 63. Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales.
Esta norma empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. 21 «ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (destacado fuera de texto original). Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2009.
Sin embargo, en contra de aquel, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad y mediante sentencia del 8 de junio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200922. 64. Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la del Decreto 1794 de 200023. 65.
A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales. Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.
Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 2.7.2. Caso concreto: no se configuran los defectos específicos alegados por el accionante 66.
En este caso, el señor Valencia Rincón cuestionó la sentencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo de 25 de junio de 2024, que negó las pretensiones de nulidad y 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 8 de junio de 2017.
Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 23 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1.- Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
(…) Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho relativas al reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 67.
Para el accionante, en la referida providencia judicial se configuran los defectos fáctico y sustantivo. Esto, habida cuenta de que la autoridad accionada: (i) no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al proceso, en particular, la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009 y los oficios mediante los cuales el Ejército Nacional le negó, en dos oportunidades, el reconocimiento y pago del subsidio familiar; y (ii) inaplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en desconocimiento de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 68.
Pues bien, la decisión judicial cuestionada se fundó en la aplicación de una sentencia de la Sala Plena del mismo tribunal24, en la que se establecieron las siguientes reglas de decisión para los casos en los que se discute el reconocimiento del subsidio familiar: (i) A quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (antes del 1 de octubre de 2009), le serán aplicables las disposiciones de dicho acto administrativo, siempre que hubiesen informado el cambio de su estado civil en vigencia de tal disposición, puesto que «no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil».
(ii) A quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital durante el periodo en que estuvo derogado el Decreto 1794 de 2000 (desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), les serán aplicables las disposiciones de ese decreto, «sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogatoria, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época».
(iii) A quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (desde el 1 de julio de 2014), les serán aplicables las disposiciones de dicho acto administrativo. 69. Así, al resolver el caso concreto, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del accionante. Esto al considerar, que el actor estaba obligado a reportar el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, sin que exista justificación alguna para que no lo hiciera. 70.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que: (i) la declaratoria de la unión marital de hecho se llevó a cabo el 10 de agosto de 2009, 24 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena. Sentencia del 20 de octubre de 2022. Rad. núm. 50-001-33-33-008-2020-00009-01. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, mientras estuvo vigente el inciso segundo del artículo 11 ibid.25;
(ii) el actor no comunicó el cambio de su estado civil en vigencia de la norma, puesto que las pruebas allegadas al proceso solo dan cuenta de que las solicitudes de reconocimiento del subsidio familiar fueron presentadas en 2011 y 2020; y (iii) no se advierte «justificación legal alguna para no cumplir con el requisito normativo de reportar su estado civil y solicitar en ese mismo momento el reconocimiento del subsidio familiar» por parte del actor. 71.
Tras revisar los antecedentes, las pruebas e informes allegados al proceso, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Valencia Rincón, por cuanto, en este caso, no se configuran los defectos específicos alegados por el accionante. 72. No se configura el defecto fáctico. Para el actor, el Tribunal Administrativo del Meta valoró indebidamente las pruebas del proceso.
En su criterio, existen al menos tres documentos que permiten tener por acreditado que el accionante sí comunicó el cambio de su estado civil al Ejército Nacional, para efectos de que le fuera reconocido el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 73. En particular, se refirió a: (i) la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, en la que consta la existencia de la unión marital de hecho con la señora Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004;
(ii) el oficio n. ° 20115590193761 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-EJP del 9 de marzo de 2011, que negó el subsidio familiar como soldado activo; y (iii) el oficio n. ° 202031100029273:MDN- CEFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-110 del 19 de febrero de 2020, que negó el reconocimiento de la prestación y su reliquidación en la asignación de retiro del actor. 74.
Para la Sala, aun cuando es cierto que dichas pruebas acreditan que el accionante sí solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, ninguno de los documentos mencionados da cuenta de que dicha comunicación o el reporte del cambio del estado civil se hubiese realizado antes del 1 de octubre de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 75.
Por el contrario, el análisis de esas pruebas documentales y de los otros elementos probatorios aportados al proceso ordinario evidencian que, pese a que el actor pudo comunicar y solicitar dicha prestación oportunamente, no lo hizo, sin que se advierta justificación alguna. 76. En efecto, en el expediente está probado que: 25 «ARTICULO 11.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (destacado fuera de texto original).
Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El señor Carlos Valencia Rincón estuvo vinculado al Ejército Nacional, como soldado profesional, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 19 de febrero 2013, fecha en la que se hizo efectivo el retiro dispuesto en la Orden Administrativa de Personal n. ° 1105 de 11 de febrero de 2013.
(ii) De acuerdo con la escritura pública n. ° 1058 de 10 de agosto de 2009, el accionante inició su unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal, desde el 8 de mayo de 2004. (iii) Mediante el oficio n. ° 20115590193761 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER- EJP de 9 de marzo 2011, el Ejército Nacional negó una solicitud de reconocimiento del subsidio familiar.
El actor no aportó constancia de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. (iv) Por medio del oficio n. ° 202031100029273 MDN-CEFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER- DIPER-110 del 19 de febrero de 2020, el Ejército Nacional negó nuevamente la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar y de reliquidación de la asignación de retiro.
Esto, por cuanto el actor «tuvo la oportunidad de solicitar el beneficio citado en el Decreto 1794 de 2000, el cual no solicitó». Esta comunicación indica que «no se evidenci[ó] ninguna solicitud por parte del mencionado en razón a subsidio familiar». 77. Por tanto, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el actor.
Las pruebas sub examine corroboran las conclusiones del Tribunal accionado en la sentencia del 5 de diciembre de 2024. 78. Ciertamente, con independencia de los efectos declarativos o constitutivos que le hubiesen sido atribuidos a la escritura pública n. ° 1058, está plenamente acreditado que tanto el inicio de la unión marital (8 de mayo de 2004) como su declaratoria (10 de agosto de 2009), tuvieron lugar mientras estuvo vigente el Decreto 1794 de 2000 (derogado el 30 de septiembre de 2009).
Por tanto, es claro que el accionante no reportó ni solicitó el reconocimiento del subsidio en vigencia de esa norma, —pudiendo hacerlo26—, sin que se observe la existencia de causa alguna que justificara el incumplimiento del deber previsto en el inciso segundo del artículo 11 ibid. 79. No se configura el defecto sustantivo. El accionante indicó que, en la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
Para el actor, esa decisión obligaba al Tribunal Administrativo del Meta a aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel «nunca hubiere existido», por lo que resulta irrazonable «exigirle el cumplimiento de una obligación [la 26 Está acreditado que el actor solo reportó el cambio de su estado civil y solicitó el reconocimiento del subsidio familiar hasta el 2011, es decir, luego de que el Decreto 3770 de 2009 derogara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación del cambio de estado civil] que, en ese contexto, era inaplicable y carente de validez jurídica». 80.
Para la Sala, el fallo de 5 de diciembre de 2024 no incurrió en una indebida interpretación o aplicación de las normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar o de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 81. Como lo ha señalado esta Sección en otros casos similares27, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 sí imponía el deber de reportar «el cambio de estado civil a partir de su inicio a la autoridad competente».
Por tanto, los soldados profesionales que pretendieran el reconocimiento del subsidio familiar previsto en dicho decreto debían notificar su matrimonio o su unión marital de hecho tan pronto como esta fuese conformada. 82. Tal requisito solo resulta «inaplicable y carente de validez jurídica», como lo califica el actor, a quienes se vieron afectados «por el Decreto 3770 de 2009; esto es, a quienes se les privó, por la derogatoria de la norma que establecía el subsidio familiar, de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento.
No así, para quienes sí contaron con esa posibilidad y tenían el deber de reportarlo a tiempo»28. 83. De allí que, en este caso, el actor estuviese obligado a comunicar el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, como requisito para el reconocimiento del subsidio familiar previsto en esa norma; deber que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, esto es, antes del inicio de la unión marital (8 de mayo de 2004) y de su declaratoria (10 de agosto de 2009). 84.
En tales términos, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta negara las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2020-00052-00/01, al advertir que el accionante incumplió, sin justificación alguna, el deber contenido en el inciso segundo del artículo 11 ibid., no constituye una interpretación o aplicación errónea de la norma ni un desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda de esta corporación. 85.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción en lo que respecta a los defectos de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por no cumplir el requisito de 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04249-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001- 03-15-000-2023-03940-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00072-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Radicado núm. 11001- 03-15-000-2025-00072-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Valencia Rincón Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02373-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.
Así mismo, negará el amparo en lo que concierne a los defectos fáctico y sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Valencia Rincón en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare, en lo que respecta a los defectos de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Valencia Rincón respecto de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx