Micelio
11001031500020230662000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-27

Radicación interna: 10338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andres Adolfo Del Portillo Simanca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: ANDRÉS ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca contra el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2016-00359-12.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Indicó que la señora Iluminada María Carrillo Mejía instauró acción de tutela en contra del Municipio de Tenerife por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, por la omisión de la entidad territorial de dar cumplimiento a la «[…] orden judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001-23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte de su esposo […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca 2.2 Manifestó que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales de la señora Iluminada María Carrillo Mejía y le ordenó al Municipio de Tenerife que «[…] en el término improrrogable de 10 días (…) reali[zara] el cumplimiento inmediato a la orden (…) a través de la cual se le reconoc[ió] una indemnización de perjuicios […]» a la señora Iluminada María Carrillo Mejía. 2.3 Señaló que la orden contenida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, «[…] fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 11 de abril de 2020 […]», autoridad judicial que dispuso que el alcalde del Municipio de Tenerife debía reunirse con la señora referida ciudadana con el «[…] fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31- 001-2005-00751-00) […]». 2.4 Relató que el 7 de octubre de 2020 el Municipio de Tenerife celebró el acuerdo de transacción núm. 001 con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016. 2.5 Refirió que el 22 de marzo de 2023, la señora Iluminada María Carrillo Mejía solicitó la apertura del incidente de desacato contra del alcalde del Municipio de Tenerife por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016. 2.6 Agregó que, mediante auto de 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo sancionó con diez días de arresto «[…] al considerar que no había dado cumplimiento a la orden de tutela [de 20 de septiembre de 2016] y lo conminó para que acate, además, el acuerdo de transacción No. 001 de 7 de octubre de 2020 […]». 2.7 Puntualizó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de septiembre de 2023, confirmó la sanción por desacato que le fue impuesta. 2.8 Informó que, mediante escrito de 25 de octubre de 2023, solicitó que se declarara «[…] la configuración de la carencia actual de objeto, por fallecimiento de la accionante [Iluminada María Carrillo Mejía], teniendo en cuanta que cualquier orden de protección emitida en este momento procesal no surtiría los efectos para proteger los derechos fundamentales de quien solicita la protección […]». 2.9 Aseguró que el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al haberse configurado la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la señora Iluminada María Carrillo Mejía. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Solicito a los Honorables Magistrados amparar y tutelar mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA E IGUALDAD, vulnerados por parte del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - como consecuencia de las decisiones contenidas en el auto de fecha 13 de Abril de 2023, expedida (sic) por el despacho del Magistrado Ponente, doctor ADONAY FERRARI PADILLA, por el cual resuelve “DECLARESE (sic) que el señor ANDRÉS ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TENERIFE incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden Judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre de 2016. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a esta corporación, dejar sin efectos las decisiones tomadas por la entidad accionada es decir el auto de fecha 13 de abril de 2023, y en defensa de mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA E IGUALDAD, y se ordene revocar la sanción impuesta en dicho auto, si bien es cierto para la fecha la accionante se encontraba viva, al día de hoy cuando se hace efectiva la sanción del auto de fecha 13 de abril de 2023, la señora ILUMINADA CARRILLO MEJIA (sic) había fallecido (19 de agosto de 2023), como consta en el certificado de defunción con indicativo serial 10798051 […]».

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. Asimismo, negó la medida provisional solicitada y ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Municipio de Tenerife y a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las autoridades vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del magistrado ponente de la providencia tutelada, manifestó que la presente acción de amparo era improcedente porque lo pretendido por el accionante era reabrir una discusión zanjada por el juez natural de la causa. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca 5.2.

Asimismo, manifestó que disentía de los «[…] planteamientos formulados por la parte accionante […]», toda vez que la decisión adoptada en providencia de 13 de abril de 2023 se fundó en «[…] el análisis concienzudo y riguroso de todos los elementos fácticos y probatorios del proceso […]», junto con la jurisprudencia aplicable en la materia. 5.3.

Agregó que la parte demandante «[…] no cumplió con la carga argumentativa de señalar con precisión los fundamentos que revisten de relevancia constitucional la situación planteada en el proceso de la referencia […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sin embargo, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, conoció el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al accionante a través del auto objeto de esta acción de tutela.

Es por esto que se analizará si la providencia de 7 de septiembre de 2023 vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada5 respecto de la sanción impuesta. 8. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 La Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional dispuso que «como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza».

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, Magistrado Alberto Rojas Ríos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta dentro del grado jurisdiccional de consulta de sanción por desacato con radicado núm. 47001-23-33-000-2016-00359-11, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9. Con resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela; iii) análisis del caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del incidente de desacato en un proceso de amparo 17. A través de la sentencia SU-034 de 201810, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: «[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

(Negrilla fuera de texto) VI.5. El caso concreto 18. El señor Andrés Adolfo del Portillo Simanca solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro del grado jurisdiccional de consulta de sanción por desacato identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2016-00359-11. 19.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca 22. Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 15 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 24. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 25.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca 26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la decisión que confirmó la sanción por desacato porque operó la figura de la «[…] carencia actual de objeto […]», en tanto que la señora Iluminada María Carrillo Mejía falleció. 27.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima, ya que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada. 28.

En efecto, se observa que el actor no identificó cuál habría sido la causal específica para que procediera la tutela contra la decisión judicial que lo sancionó por el desacato del fallo de 10 de septiembre de 2016. Se destaca que en el escrito de tutela solo se indicó que la señora Iluminada María Carrillo Mejía había fallecido el 19 de agosto de este año, motivo por el cual se configuró la carencia actual de objeto. 29.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 30. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: «[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]». (Negrilla fuera del texto) 31. Por último, y además de lo anterior, se destaca que los fundamentos por los que el actor solicita que se deje sin efectos la decisión que lo sancionó no fueron expuestos en el incidente de desacato, ni en el grado jurisdiccional de consulta y 19 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06620-00 Accionante: Andrés Adolfo del Portillo Simanca por ello tampoco se cumple con el requisito previsto en la sentencia SU-034 de 201820, según el cual «[…] [l]os argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato […]». 32.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos.