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11001031500020240387300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aida Maria Guerrero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03873-00 Demandante: Aida María Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio / Fumigación con glifosato a cultivos lícitos / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Aida María Guerrero y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Aida María Guerrero y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-004-2016-00290-01.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) Ejercen posesión o tenencia desde hace varios años de predios ubicados en la vereda «Alto Palma Real» en el municipio de Tumaco, Nariño, en donde desarrollan actividades agrícolas con cultivos de cacao, plátano, entre otras siembras lícitos. ii) El 17 de octubre de 2014 las avionetas pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizaron labores de aspersión aérea con herbicida glifosato «PECIG», lo que ocasionó la destrucción total de sus cultivos de cacao, plátano, y demás cultivos lícitos, lo cual generó problemas económicos, y alteraciones en sus vidas de carácter moral, familiar y social. iii) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados a sus sembradíos iv) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con sentencia de 27 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar que el daño alegado le fuera imputable a la institución policial.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 26 de enero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al estimar que de los medios de prueba allegados al proceso no se revelaba un daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional por la fumigación con glifosato realizada el 17 de octubre de 2014 en la vereda «Alta Palma Real». vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las actas de visita ocular, y de la prueba testimonial del ingeniero agroforestal Yeferson Alexander Marquínez Angulo. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Segundo. Como consecuencia, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, ordene al H. Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado Ponente Dra. EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que realice el estudio de todas las pruebas aportadas al proceso de forma conjunta y que resuelva lo que en derecho corresponda en debida forma.

Tercero. Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se solicita a la Honorable Corte Constitucional, ordenar al H. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente Dr. EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, para que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela que se profiera a favor de la accionante. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó que se niegue o, en su defecto, se declare improcedente la tutela ante la ausencia de un hecho concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales de los demandantes, pues las providencias cuestionadas tuvieron una carga argumentativa y probatoria suficiente para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, en atención a que lo pretendido por los demandantes es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, lo cual desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño requirió que se niegue o se declare la improcedente el amparo, en razón a que lo pretendido por la parte demandante es reabrir un debate jurídico y probatorio para obtener un resultado que le sea favorable. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el proceso de reparación directa instaurado por Aida María Guerrero y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Aida María Guerrero y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el medio de control de reparación directa que impetraron con el fin de declarar responsable al Estado por los daños ocurridos en sus predios por la fumigación con glifosato realizada el 17 de octubre de 2014 en la vereda «Alto Palma Real».

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las actas de visita ocular, y la prueba testimonial del ingeniero agroforestal Yeferson Alexander Marquínez Angulo. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño, para concluir que el daño alegado no le era atribuible a la institución policial, así: «[…] Aunado a lo anterior, en aras de acreditar la existencia del daño, además de los formularios de la queja elevada por los demandantes, reposan en el expediente, los informes de visita ocular realizadas por un Técnico de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente, donde se reitera la conclusión para todos los informes que, estos cultivos presentan cambio en las plantas como es el necrosamiento, marchitez, cambio de contextura en planta y el follaje se torna café; inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona de cultivos afectados y aledaños a los predios y que no se encontró cultivos ilícitos.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que, el acta de visita ocular debe establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ésta diligencia se practicó; para el caso en concreto en estricto rigor, se tiene que las actas de las visitas oculares allegadas con destino a este proceso, carecen de la consignación de la hora exacta en la que se practicó; en efecto, de la lectura de tal probanza, la Sala encuentra que carece de la constancia que debe dejarse de quién realizó la visita, de la hora en la que se empezó y de la hora en que se terminó. Por otra parte, tal y como lo determinó el juzgador de primera instancia, evidencia esta Corporación que, si bien dichos documentos fueron firmados por el coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente, no cuentan con la firma del Técnico Agrícola adscrito a la UMATA, lo que impide establecer cuál era su papel en la diligencia, dado que su nombre aparece en todas las actas allegadas, dificultando establecer a cuál de los dos profesionales se le debe endilgar la realización de la visita y las conclusiones de la misma, con miras a determinar si contaba con idoneidad y experiencia en el tema que le permitiera concluir sin dubitación alguna que las afectaciones de las que da cuenta, fueron consecuencia de la aspersión alegada. […] Por su parte, el testimonio rendido por el señor Yeferson Alexander Marquínez Angulo, contrario a lo que argumenta el recurrente, no logró corroborar la información plasmada en las actas de las visitas oculares, pues indicó que la extensión de las fincas «oscilan entre 1 y 5 hectáreas, personas que tienen 2, 3 o 4 hectáreas», lo cual difiere de los plasmado en las mencionadas actas, donde se registró un total de 2 hectáreas perteneciente a cada demandante y que los cultivos existentes en dichos predios, correspondían a «coco, caña, arazá, popocho, dominico, yuca y otros frutales como guanábana, chirimoya… », en tanto las actas registran cultivos de plátano y cacao, únicamente.

Lo anterior permite concluir a esta Sala que dichos documentos no dan cuenta de manera exacta que el supuesto daño antijuridico que hoy se demanda de la Policía Nacional, esto es, que el daño de los cultivos por fumigación área con glifosato haya tenido ocasión el día 17 de octubre de 2014, en la vereda «Alta Palma Real» - Rio Chagüí, por lo cual no resulta aceptable suponer que las citadas actas corroboran dicha información. Así las cosas, para esta Judicatura, es claro que las actas de la visita ocular, en la forma suscritas, no acreditan la existencia del daño representado en la afectación cierta de los cultivos alegados por cuenta de la aspersión con glifosato adelantada por la entidad demandada el día 17 de octubre de 2014, aunado a que los datos en ellas plasmados se torna inciertos, teniendo de presente los casos particulares analizados y las incongruencias presentadas. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia allegada al proceso ordinario, lo que le permitió concluir que los testimonios y las actas de visita ocular no era suficientes para demostrar que el supuesto daño producido a los cultivos de los demandantes fuera una consecuencia de las fumigaciones con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 17 de octubre de 2014 o, si se debía a otros factores en la zona.

Con respecto a la visita ocular, precisó que dicho elemento de juicio omitió información relevante como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la diligencia, sin contar, con la ausencia de firma de un técnico agrícola adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), lo que impedía determinar si quien la realizó contaba con la idoneidad y experiencia en el tema para determinar sin duda alguna que las afectaciones alegadas fueron consecuencia de la aspersión ejecutada.

En cuanto al testimonio de Yeferson Alexander Marquínez Angulo, destacó una serie de inconsistencias en cuanto a la información suministrada, pues estableció que cada persona en la zona tenía entre 1 a 5 hectáreas, lo cual no coincidió con las actas de visita ocular, en las que se determinó que cada demandante tenía 2 hectáreas de terreno. Además, que si bien declaró que los cultivos existentes en dichos predios correspondían a «coco, caña, popocho, dominico, yuca y otros frutales como guanábana y chirimoya», ello también resultó contario a la información contenida en la referida diligencia, en la que solo se registraron plantaciones de plátano y cacao.

Lo anterior da cuenta que, tal como lo advirtió el tribunal demandado, la parte demandante no logró acreditar que las afectaciones en los cultivos de la vereda «Alta Palma Real» del municipio de Tumaco, fueran consecuencia de las aspersiones con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 17 de octubre de 2014. En este orden se tiene que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable de la visita ocular y de la prueba testimonial, sin que se pueda advertir un indebido o deficiente análisis de estos elementos de juicio, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a los intereses de los tutelantes, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales de los solicitantes.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fue posible acreditar que las afectaciones a los cultivos de la parte demandante fueran consecuencia de la fumigación con glifosato de la Policía General de la Nación el 17 de octubre de 2014.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que los tutelantes centraron sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Aida María Guerrero y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Aida María Guerrero Aida María Guerrero, Deiser Preciado Cortes, Filadelfo Guerrero, Irma Rubiela Castillo, Iván Palacios Preciado, Jorge Castillo, María Ingrid Guerrero, Máximo Cortes Palacios, Milton Arroyo Guerrero, Nanci Piedad Guerrero, Rufino Miceno Palacios, Tomasa Guerrero de Arroyo, Wilminton Guerrero Guerrero, Yorlin Guerrero Guerrero y Zully Rubiela Preciado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador