Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: JOSÉ ADRIÁN BLANDÓN MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que declaró la prescripción de las prestaciones económicas derivadas de la existencia de un contrato realidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Adrián Blandón Muñoz, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, José Adrián Blandón Muñoz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la prescripción de las prestaciones económicas derivadas de un contrato realidad. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados dentro del trámite judicial ordinario 63001-23-33-000-2021-00021- 01 (2075-2022) a raíz de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que incurre en defecto sustantivo.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revoque dicha decisión y en su lugar se profiera una nueva sentencia en la que NO se declare probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (salvo frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones). 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El municipio de Armenia y el señor José Adrián Blandón Muñoz suscribieron contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión y fortalecimiento del cuerpo oficial de bomberos del municipio en dos periodos, el primero entre el 3 de febrero de 2009 y el 28 de noviembre de 2014 (con interrupciones) y el segundo entre el 11 de julio de 2015 y el 3 de julio de 2016. 1 Mediante correo electrónico dirigido a la secretaría general del Consejo de Estado.
Ver índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de octubre de 2017, el señor Blandón Muñoz le pidió al municipio de Armenia que reconociera y pagara la asignación básica de un bombero oficial, las prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, recargas por nocturnos, dominicales y festivos sin especificar extremos temporales.
El 8 de mayo de 2020, el señor José Adrián Blandón Muñoz pidió al municipio de Armenia que reconociera la existencia de una relación laboral en igualdad con los bomberos de planta y pagara la diferencia salarial, las prestaciones sociales, trabajo suplementario y demás derechos laborales adeudados entre 2009 y 2016. Mediante Oficio No. SG-PGO-SJC-1526 del 11 de mayo de 2020, el municipio de Armenia denegó lo solicitado.
Contra esa decisión el señor José Adrián Blandón Muñoz presentó recurso de apelación que fue declarado improcedente, mediante Oficio No. SG-PGO-SJC-1903 del 09 de junio de 2020. El 19 de octubre de 2020, el señor Blandón Muñoz presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 21 de enero de 2021, fue declarada fallida por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia.
José Adrián Blandón Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Armenia para que se declarara la nulidad de los Oficios SG-PGO- SJC-1526 del 11 de mayo de 2020 y SG-PGO-SJC-1903 del 09 de junio de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial adeudada en comparación con un bombero de planta, las prestaciones sociales, recargos, horas extras y compensatorios, así como cotizaciones al sistema de seguridad social.
La demanda se adelantó bajo el radicado 63001-2333-000-2020-00021-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que, por sentencia del 1º de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditados los elementos de una relación de trabajo. Declaró de oficio la excepción de inepta demanda contra el Oficio SG-PGO-SJC-1903 del 09 de junio de 2020, la nulidad del Oficio SG-PGO- SJC-1526 del 11 de mayo de 2020 y condenó al municipio de Armenia a reconocer y pagar en favor del demandante el valor equivalente a todas las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un Bombero Código 475-01 del municipio de Armenia, tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 3 de febrero de 2009 al 3 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, a realizar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones por el mismo periodo.
Tampoco declaró la prescripción de ninguna de las prestaciones reclamadas porque estimó que había sido interrumpida en tiempo con la petición del 25 de octubre de 2017. Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 20 de abril de 20232, la confirmó parcialmente. Modificó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (salvo frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones) y en consecuencia denegar el pago de esas prestaciones económicas.
Lo anterior porque si bien el demandante presentó reclamación el 25 de octubre de 2017, con la que, en principio, podría entenderse que interrumpió el fenómeno prescriptivo en tiempo, lo cierto era que el actor no demandó dentro de los tres años el acto ficto que se configuró por la falta de respuesta de la entidad. 2 Notificada por correo electrónico del 19 de julio de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 8 de mayo de 2020 el señor Blandón Muñoz presentó una nueva petición y fue frente a la respuesta negativa de esa solicitud que presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la consecuente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, por lo tanto, para la fecha de la segunda reclamación administrativa ya había operado el fenómeno prescriptivo, pues habían transcurrido las de tres años desde el 6 de junio de 2016, fecha en que terminó el último vínculo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada contó erradamente el término de prescripción. Que, en efecto, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de octubre de 2017, podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 25 de octubre de 2020.
Que presentó la nueva petición dentro de los tres años siguientes a la primera reclamación (8 de mayo de 2020) y esa petición fue resuelta mediante el oficio del 9 de junio de 2020. Que, por lo tanto, solo hasta ese momento finalizó la actuación administrativa. Que el trámite de la conciliación extrajudicial suspendió ese término entre el 19 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021 y que, en todo caso, la demanda fue radicada el 1º de febrero de 2021, esto es, en tiempo.
Que, en todo caso, por disposición del Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de prescripción estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio 2020 y que, por lo tanto, el término final para presentar la demanda sería el 10 de febrero de 2021. Agregó que fue errado que se hubiera considerado como fecha de interrupción la petición del 8 de mayo de 2020 y no la del 25 de octubre de 2017. 5.
Trámite procesal Por auto del 16 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y vinculó en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de enero de 20243. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Explicó que la inconformidad del actor frente a la inobservancia del Decreto 564 de 2020 no tiene asidero jurídico, porque esa no fue la razón de la decisión del 20 de abril de 2023.
Que el fallo cuestionado determinó que había operado la prescripción, porque los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen que las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados 3 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Que si bien el señor Blandón Muñoz formuló reclamación en forma colectiva el 25 de octubre de 2017, no demandó dentro de los tres años el acto ficto que se configuró por la falta de respuesta de la entidad y, por el contrario, presentó una nueva reclamación de manera individual el 8 de mayo de 2020, que fue resuelta de manera negativa mediante oficios SG-PGO-SJC-1526 del 11 de mayo de 2020 respecto del cual presentó solicitud de conciliación extrajudicial y posteriormente demanda.
Que para la fecha de la segunda reclamación administrativa (8 de mayo de 2020), ya había operado el fenómeno prescriptivo respecto de todos los lapsos contractuales, pues habían transcurrido más de tres años desde que terminó el último vínculo (6 de junio de 2016). El Tribunal Administrativo del Quindío remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.
El municipio de Armenia no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Adrián Blandón Muñoz para que se deje sin efectos la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la prescripción de las prestaciones económicas derivadas un contrato realidad.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, porque en la providencia acusada se hizo un análisis razonable respecto de la prescripción, en consonancia con las reglas de unificación aplicables y las particularidades del caso. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, y (ii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por José Adrián Blandón Muñoz cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del fenómeno prescriptivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estaría comprometido el derecho a reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales. 3.2. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 20 de abril de 2023 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 26 de junio de 2023, es decir, fue efectivamente notificada el 28 de junio de 2023.
Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (21 de diciembre de 2023 al correo de secretaría general del Consejo de Estado) transcurrieron 5 meses y 21 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación6. 3.3. El demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que una vez promovió el medio de control procedente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la existencia de una verdadera relación de trabajo agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que el demandante presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 20 de abril de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2507 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, del indebido conteo de la interrupción de la prescripción extintiva. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los demandantes cuestionan las decisiones de segunda instancia adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora se fundamenta en que la autoridad judicial demandada debió tener como fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo la petición del 25 de octubre de 2017.
Que, siendo así, podía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 25 de octubre de 2020 y que, en todo caso, por disposición del Decreto 564 de 2020, los términos 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prescripción estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.
Que, por lo tanto, el término final para presentar la demanda sería el día 10 de febrero de 2021, plazo que, según dice, fue cumplido. También insiste en que la autoridad judicial demandada omitió considerar esa suspensión de términos, al momento de determinar la prescripción. Para resolver el problema jurídico, la Sala empezará por precisar cuál fue el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sobre el fenómeno de la prescripción extintiva.
En lo que interesa, la sentencia cuestionada dice: Advierte la Sala que como la prescripción se interrumpe por una única vez8, en principio, se debería tener en cuenta la primera solicitud que efectuó el interesado, esto es, la reclamación que formuló en forma colectiva el 25 de octubre de 2017. No obstante, tal como lo menciona el ente territorial acusado, el actor no demandó dentro de los tres años el acto ficto que se configuró por la falta de respuesta de la entidad e insistió en una nueva reclamación, ahora de manera individual, el 8 de mayo de 2020, la que sí obtuvo respuesta negativa mediante oficio SG-PGO-SJC-1526 de 11 de los mismos mes y año, decisión que fue objeto de alzada y con oficio SG-PGO-SJC-1903 de 9 de junio siguiente se denegó el recurso de apelación por improcedente, respecto de los cuales el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 21 de enero de 2021, y el 1° de febrero siguiente radicó la demanda.
Por tanto, para la fecha de la segunda reclamación administrativa (8 de mayo de 2020), ya había operado el fenómeno prescriptivo respecto de todos los lapsos contractuales, pues desde el 6 de junio de 2016, fecha en que terminó el último, trascurrieron más de 3 años, por ende, se encuentran prescritos los emolumentos prestacionales derivados de la totalidad de la vinculación. Como se ve, la autoridad judicial demandada explicó que, aunque el demandante interrumpió la prescripción con la petición del 25 de octubre de 2017, el acto ficto negativo derivado de esa petición no fue controvertido mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho en los tres años siguientes por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Que si bien el señor Blandón Muñoz había presentado una segunda reclamación administrativa el 8 de mayo de 2020 (que dio origen a los actos demandados en ese medio de control), lo cierto era que para esa fecha ya había operado la prescripción. A juicio de la Sala, la interpretación hecha por la autoridad judicial demanda se ajusta a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen que los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Los argumentos que expone el actor en el escrito de tutela sobre la forma de contar la prescripción desconocen que el proceso ordinario no se demandó el acto ficto producto de la primera petición, que, vale decir, fue la única que interrumpió la prescripción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió únicamente contra los actos administrativos producto de la segunda petición. Para contar la prescripción como se propone en el escrito de tutela, lo pertinente era que el señor Blandón Muñoz hubiera demandado la legalidad del acto ficto derivado de la primera petición dentro de los tres años siguientes a la petición del 25 de octubre de 2017, pero eso no ocurrió, sino que optó por presentar una nueva petición cuando el fenómeno prescriptivo ya había operado. 8 Cita del texto original.
Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00065-00 Demandante: José Adrián Blandón Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa segunda petición no tenía la virtualidad de interrumpir ningún fenómeno prescriptivo porque para esa fecha habían transcurrido más de tres años desde la terminación del último vínculo (6 de junio de 2016), tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada.
De hecho, la Sala encuentra que esa conclusión se ajusta a la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 del agosto de 20169, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dijo que «Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual» Por lo anterior, la aplicación del Decreto 564 de 2020 para el conteo del término prescriptivo resulta irrelevante en el caso del señor Blandón Muñoz, pues la razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró esa excepción obedeció a la petición a partir de la cual consideró que se interrumpió el fenómeno. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia del 20 de abril de 2023 no incurrió en el defecto alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por José Adrián Blandón Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN