Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 199 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial mediante la cual se confirmó la decisión de negar una medida cautelar solicitada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un probable e inminente perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Alfonso Alzate Salazar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Manizales, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 117 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Planeación de ese ente territorial le impuso una sanción monetaria, por una infracción urbanística, y la demolición de las obras ejecutadas, y, a título de restablecimiento del derecho, el levantamiento de la multa.
Adicionalmente, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo precitado. El 26 de agosto de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda y el 4 de noviembre de la misma anualidad negó la medida cautelar formulada, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta última decisión. El 22 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria de Decisión, confirmó la providencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, puesto que, al expedir la providencia del 22 de marzo de 2022, no hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales permitían determinar que sí se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA.
Además, sostuvo que al no tener en cuenta el acervo probatorio, no fue posible que estudiara el fondo del asunto, lo cual le causa un daño irremediable, porque ha pagado durante varios años la administración por utilizar la terraza comunal en el edificio Andino y, además, perjudicaría gravemente su espacio y ambiente laboral, el cual viene usando hace aproximadamente seis años.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió revocar las providencias emitidas el 4 de noviembre de 2021 y el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019-00375, para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de la Resolución núm. 117 de 2019 expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales La jueza Liliana del Rocío Ojeda Insuasty afirmó que la presente acción es improcedente, por cuanto (i) no se demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni de causales específicas que la Corte Constitucional dispuso para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el accionante solo se limitó a exponer las definiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales reclamados, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan encuadrar el presente asunto dentro de algún defecto;
(ii) no se probó que la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ocasionara la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (iii) la actuación desplegada por ese despacho judicial observó los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, comoquiera que la decisión fue debidamente motivada, notificada a las partes y objeto del recurso de apelación, sede en la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió confirmarla; y (iv) la parte accionante pretende reabrir la discusión frente a la decisión de la suspensión provisional, la cual ya fue estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se adoptó una Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinación sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y las limitaciones que para esa etapa del proceso existían, dado que, tal y como se explicó en el auto cuestionado, el examen preliminar realizado debe ser sumario y lo importante para que proceda el decreto es que no medie una labor de interpretación que solo pueda efectuarse al momento del fallo, sino que la violación debe ser diáfana y ostensible que no amerite un análisis de fondo.
Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que ni en el proceso ni en el auto por medio del cual se niega la medida cautelar se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho, y mucho menos puede considerarse que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante.
Al respecto, señaló que en la providencia del 22 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el decreto de una medida cautelar, dentro del medio de control interpuesto por el señor Luis Alfonso Alzate Salazar, expuso de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se adoptó dicha decisión, por lo cual se remite a las consideraciones allí esgrimidas.
Además, precisó que las pruebas solicitadas por la parte accionante dentro de la oportunidad legal fueron decretadas y practicadas en debida forma. En esos términos, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, desvincularlo de esta. Municipio de Manizales El abogado Jorge Eduardo Cuervo Echeverri aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir actuaciones que no configuran un perjuicio irremediable y advirtió que no puede abusarse de esta herramienta constitucional, para que el juez de tutela adopte decisiones que son del resorte de otras instancias, pues en el caso en concreto se alude a hechos que pueden ser debatidos judicialmente, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la presente acción, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir el auto del 22 de marzo de 2022, no incurrió en defecto fáctico, puesto que la decisión de confirmar la providencia del 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y normativa aplicable, lo que le permitió concluir que no se encontró contradicción clara entre las normas que regulan el procedimiento sancionatorio y la Resolución demandada y, en consecuencia, es necesario que se surtan las demás etapas dentro del proceso contencioso administrativo, para efectos de determinar la legalidad del mencionado acto.
Por lo anterior, advirtió que la autoridad judicial precitada, en ejercicio de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, otorgó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al hoy accionante, no permite considerar que su actuación fue contraria a derecho.
IMPUGNACIÓN El señor Luis Alfonso Alzate Salazar impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, alegó que, de no suspenderse provisionalmente la sanción emitida por la Secretaría de Planeación de Manizales, esta podría causar un daño irremediable, por cuanto la entidad precitada está en la facultad de ordenar la demolición de la adecuación causando la pérdida de lo invertido.
Adicionalmente, sostuvo que la medida cautelar deprecada cumple con lo dispuesto en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA, por lo que consideró que el juez de conocimiento no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso y terminó resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico. De otra parte, indicó que la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales inició el proceso de infracción urbanística en su contra, por la adecuación de la terraza, por lo cual desde el inicio del proceso insistió en que debía integrarse al edificio Andino como litisconsorte por ser el propietario de la terraza, para lo cual aportó pruebas que demostraban que aquel era el dueño y fue quien dio permiso para que se realizaran las adecuaciones; sin embargo, esto no se tuvo en cuenta y terminó sancionándose al infractor equivocado.
Además, resaltó que en dicho proceso se solicitaron pruebas que solo se ejecutaron parcialmente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias se discuten, se encuentra en trámite? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias se discuten, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Luis Alfonso Alzate Salazar solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir la providencia del 22 de marzo de 2022, puesto que no realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permitían establecer que se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA.
En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la autoridad accionada no había incurrido en 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 defecto fáctico, comoquiera que la decisión de confirmar la negativa de la medida cautelar solicitada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y normativa aplicable para el caso concreto, lo que le permitió concluir que no existía una contradicción clara entre las normas que regulan el procedimiento sancionatorio y la Resolución demandada y, en consecuencia, era necesario que se surtieran las demás etapas dentro del proceso contencioso administrativo, para efectos de determinar la legalidad de la Resolución núm. 117 de 2019, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales.
Por su parte, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso y terminó resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico, puesto que la medida cautelar solicitada sí cumplía con lo dispuesto en los artículos precitados. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre los anteriores desacuerdos, es necesario, en primer lugar, determinar si la presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el de subsidiariedad.
Así, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2019-00375 la última actuación que se observa es la providencia emitida el 22 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, consistente en denegar la medida cautelar solicitada por el hoy accionante.
En ese entendido, se concluye que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido actualmente se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada consistente en no suspender el acto administrativo allí demandado no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control precitado.
Sobre el particular, debe precisarse que a pesar de que la medida cautelar fue denegada, en el evento en que se presenten hechos sobrevinientes y de cumplirse los requisitos necesarios para su decreto, la parte accionante podrá solicitarla nuevamente, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, conviene enfatizar en que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial está a cargo de la dirección de este y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas, se acuda paralelamente a este medio Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.
Por tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, se itera, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias discute el accionante, se encuentra en trámite. Sin embargo, se verificará, en los siguientes acápites, si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio En el escrito de impugnación, el señor Luis Alfonso Alzate Salazar afirmó que debía suspenderse provisionalmente la sanción emitida por la Secretaría de Planeación de Manizales, por cuanto esta podría causarle un daño irremediable, debido a que la entidad precitada tiene la facultad de ordenar la demolición de la adecuación realizada por aquel causando así la pérdida de lo invertido. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, la Subsección advierte que el anterior argumento no fue planteado desde el inicio de la acción, puesto que en el escrito de tutela solo manifestó que al no haberse tenido en cuenta el acervo probatorio, se impidió que se estudiara el fondo del asunto, lo cual le causa un daño irremediable, porque ha pagado durante varios años la administración por el uso de la terraza comunal en el edificio Andino y, además, perjudicaría su espacio y ambiente laboral, el cual viene utilizando hace aproximadamente seis años.
En esa medida, se precisa que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre aquel, pues ello conllevaría lesionar el derecho de defensa que le asiste a la parte accionada. En todo caso, y en relación con el argumento inicial, se aclara que el accionante no logra demostrar como la decisión aquí discutida afecta de manera grave sus derechos fundamentales, sino que se limita a señalar un eventual menoscabo económico, a pesar de que aquella es una exigencia necesaria para que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable y se permita transitoriamente la procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, se insiste aquel puede nuevamente solicitar la medida cautelar al interior del proceso. En consecuencia, al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, la Subsección revocará la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Alzate Salazar, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, para, en su lugar, rechazarla por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado por el señor Luis Alfonso Alzate Salazar, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, y, en su lugar, rechazarla por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01987-01 Accionante: Luis Alfonso Alzate Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica ARF