Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Demandado: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Tema: Aclaración de la sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 1° de agosto de 2024.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), solicitó lo siguiente1: «Se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Cali, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando las partes de la disposición cuya nulidad se demanda relativa a la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades financieras (Códigos Actividades CIIU 6411; 6412; 6423; 6491; [y] 6493)».
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda -no decidió acerca de las costas-. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 1° de agosto de 2024, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se resolvió: «1.
REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, en los siguientes apartes: AGRUPACIÓN POR TARIFA CÓDIGO ACTIVIDAD CIIU ACTIVIDAD TARIFA X 1000 ACTIVIDAD FINANCIERA […] […] […] […] 308 6411 Banco Central 23 1 Página 77 archivo digital de la demanda.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 308 6412 Bancos comerciales 23 […] […] […] […] 308 6423 Banca de segundo piso 23 […] […] […] […] 308 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero) 23 […] […] […] […] 308 6493 Actividades de compra de cartera o factoring 23 2.
Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 14 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta corporación el 1° de agosto del presente año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «El presidente de la República mediante el Decreto Ley 1421 de 1993 estableció el régimen político, administrativo y fiscal de esa jurisdicción, disponiendo en el artículo 154, entre otras cosas, lo referente al hecho generador, la base gravable y la tarifa del ICA.
Respecto de este último elemento, en el ordinal 6 se señaló que sobre la base gravable se puede aplicar «una tarifa única del dos por mil (0.2%) al treinta por mil (3.0%)». Es decir, que en el Distrito Capital de Bogotá, puede oscilar la tarifa entre el dos por mil [0.2%] y el treinta por mil [0.30%]. Sin embargo, el Distrito Capital de Bogotá consideró acorde con las realidades tributarias, mediante el Acuerdo 816 de 2021, establecer la siguiente tarifa para las actividades financieras: Actividades financieras TARIFA POR MIL d. Actividades financieras 14 En la parte motiva de la sentencia el Consejo de Estado señaló que la disposición que pretenda acoger se encuentre adoptada o aplicada en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, que si en el Distrito Capital de Bogotá se adoptó el catorce por mil [0.14%], la ciudad capital [Distrito de Santiago de Cali] no puede optar por una tarifa mayor, es decir, no es procedente la tarifa del treinta por mil [0.30%] En este sentido se le solicita a la Sala aclarar lo siguiente sobre la referida sentencia: ¿Está sujeto el Distrito de Santiago de Cali a las realidades tributarias que rigen para el Distrito Capital de Bogotá? En este sentido, si el Distrito de Santiago de Cali reduce y ajusta mediante acuerdo con el cumplimiento de todos los requisitos legales su tarifa al catorce por ciento [0.14%], y posteriormente el Distrito Capital de Bogotá en el ejercicio de su potestad y autonomía tributaria decide reducir la tarifa al diez por mil [0.10%]: ¿Debe el Distrito de Santiago de Cali ajustar automáticamente su tarifa o se entiende que queda ajustada automáticamente en virtud del pronunciamiento señalado por este Honorable Tribunal? O, por el contrario, ¿El Distrito de Santiago de Cali deberá mediante acuerdo con el cumplimiento de todos los requisitos legales ajustar su tarifa [en el ejemplo] a la tarifa al diez por mil [0.10%]? En otro caso hipotético pero factible ¿Si el Distrito Capital de Bogotá en el ejercicio de su potestad y autonomía tributaria decide reducir la tarifa a cero [0], debe el Distrito de Santiago de Cali reducir en esa misma proporción su tarifa? Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, es preciso conocer conforme a la sentencia proferida por esta sección si los cambios que ocurran en materia de la tarifa para las actividades financieras en el Distrito Capital de Bogotá deben ser adoptados por el Distrito de Santiago de Cali, dado que para la Sala se debía atender lo establecido por el Distrito Capital de Bogotá. Se solicita se aclare si la obligación de atender a lo dispuesto por el Distrito Capital de Bogotá no quebranta la autonomía de las entidades territoriales, en este caso del Distrito de Santiago de Cali en materia tributaria conforme al artículo 338 de la Constitución Política.
Se solicita aclare por que las otras tarifas estipuladas en el artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, que superan el rango del catorce por mil [0.14%], no son objeto de nulidad por parte de ese Honorable Tribunal, siendo que no están acorde con lo señalado por el Distrito Capital de Bogotá. Por último es preciso señalar que esta aclaración debe ser procedente como quiera que lo que se solicita deviene de la necesidad de esclarecer los conceptos señalados en la sentencia o en las frases, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».
CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA2, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al presupuesto sustancial establecido en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino de los provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige la norma, estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella3.
Tratándose de la oportunidad, el artículo 285 del CGP señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia4. 2 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Auto del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 4 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia5 y presentación de la citada solicitud6.
Visto el contenido de la petición de aclaración, se advierte que lo pretendido es que se expliquen los efectos de la orden impartida por esta Sección en la sentencia que anuló parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, en particular, lo relacionado con la tarifa del ICA de las actividades identificadas con códigos CIIU 6411 -Banco central-, 6412 -Bancos comerciales-; 6423 -Banca de segundo piso-; 6491 -Leasing Financiero (arrendamiento financiero)-; y 6493 -Actividades de compra de cartera o factoring-, frente a los cuales se concretó el estudio de la Sala, por ser las únicas objeto del control de legalidad.
En la sentencia de segunda instancia, en síntesis, se decidió que el acto en los apartes demandados era nulo porque no se ajustó a las disposiciones que rigen en el Distrito Capital de Bogotá en materia de la tarifa del ICA, indagando la parte actora lo que sucede en los casos en que ocurran variaciones de la tarifa en las normas a las que deben sujetarse las ciudades capitales como Santiago de Cali, explicación que pretende obtener acudiendo a la figura de la aclaración de la providencia. Para la Sala, la solicitud de la parte actora no es procedente, pues no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo decidido por esta corporación en la sentencia de segunda instancia; por el contrario, lo que se pretende es que se examinen situaciones hipotéticas, que a su juicio pueden presentarse con posterioridad y en torno a la regulación normativa de la tarifa del ICA, a la que, según se explicó en la providencia, deben ajustarse las disposiciones de las ciudades capitales, cuestión que resulta ajena a la figura invocada.
Tampoco es viable que se aclare la razón por la que no se anularon otros apartes de la norma que superaban el rango tarifario del 14 por mil -sin indicar a cuáles se refiere-, en tanto el análisis que la Sala realizó debía concretarse y así se hizo, en las actividades cuya nulidad se solicitó, en acatamiento al principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 1° de agosto de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 1° de agosto de 2024. 5 Índice 18 de Samai. La sentencia se notificó por estado del 9 de agosto de 2024. 6 Índice 25 de Samai.
La solicitud se presentó el 14 de agosto de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01066-01 [28582] Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara el voto La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador