REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00777-00 Demandante: JAIR SALINAS MASÍAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PORQUE SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que confirmó la decisión de terminar de manera anticipada un proceso disciplinario en contra de un profesional del derecho.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Jair Salinas Masías en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, previstos en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 el señor Jair Salinas Masías presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 14 de diciembre de 2021 y el 1 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jair Salinas Masías presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado José David Roncancio Marín por hechos relacionados con la administración de una oficina privada que atendía asuntos jurídicos de particulares. 2) De acuerdo con la queja que presentó el actor, el mencionado abogado incumplió un acuerdo verbal con él y con su esposa, según el cual las remuneraciones que percibieran por asunto tramitado se repartirían en tres partes iguales; esto hasta el día en que el abogado Roncancio Marín manifestó que preferiría no tramitar “negocios pequeños”. 3) En la queja se señaló que el abogado recibió varias sumas de dinero por procesos tramitados de manera exitosa, respecto de las cuales se rehusó a repartir cuotas equitativas a sus compañeros de oficina, además de hacer manifestaciones amenazantes en contra del demandante. 4) Con providencia de 14 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá terminó anticipadamente el proceso disciplinario y las diligencias adelantadas en contra del señor José Roncancio Marín. 5) En esa providencia se anotó que los motivos de inconformidad del señor Jair Salinas Masías se tradujeron en la posible comisión de faltas: i) contra la honradez del abogado y ii) contra la lealtad hacia los colegas. 6) Esa autoridad consideró que el proceso disciplinario careció de pruebas que evidenciaran que el abogado Roncancio Marín desconoció un pacto de naturaleza civil y señaló que el aspecto central de la queja fue una regulación de honorarios, tema que es ajeno a las competencias de la jurisdicción disciplinaria pues le está 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela vedado entrar a cuestionar lo concerniente a las sumas pactadas por ese concepto entre los profesionales del derecho y sus clientes. 7) De igual manera, descartó que se hubieran presentado actos contrarios a la ética profesional porque en todas y cada una de las actuaciones judiciales que promovió el señor José Roncancio Marín no se evidenció más que el acatamiento de los deberes del apoderado y una representación acorde con los poderes a él encomendados. 8) El señor Jair Salinas Masías apeló esa decisión y en ese documento reclamó que se dejaron de analizar las numerosas pruebas aportadas con la queja con las que se pretendió demostrar las comunicaciones entre él y el mencionado abogado que daban cuenta del negocio jurídico pactado. 9) En la apelación se expuso una réplica de los cargos contenidos en la queja disciplinaria inicial relacionados con las sumas de dinero que no le fueron entregadas a él y su esposa y la gestión profesional del abogado José Roncancio. 10) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación a través de providencia de 1 de febrero de 2023 en la que confirmó la decisión de primera instancia luego de constatar que la investigación disciplinaria se desarrolló en garantía del derecho fundamental del debido proceso porque se escuchó al actor en ratificación y ampliación de su queja y se analizaron las pruebas de la queja y sus escritos de clarificación a pesar de que, conforme al artículo 65 de la Ley 1123 de 20071, el quejoso no es interviniente en ese tipo de procesos por lo que carece de iniciativa probatoria. 11) Para la autoridad demandada, los supuestos fácticos denunciados y el material probatorio se refirieron a generalidades sobre un negocio comercial y no denotaron la existencia de una relación jurídico-profesional o un encargo judicial. 1 Ley 1123 de 2007.
Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela 12) Sobre la negativa a practicar las pruebas testimoniales solicitadas en primera instancia la autoridad demandada insistió en que conforme al Código Disciplinario del Abogado el quejoso no actúa como un interviniente y solo puede concurrir a aportar las pruebas para efectos de que la competente decida si son pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. 2.
Los fundamentos de la vulneración En esta oportunidad la parte actora no fue clara en señalar las acciones u omisiones de la autoridad judicial demandada que consideró trasgresoras de sus derechos fundamentales. Si bien respecto de las providencias cuestionadas el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expresó con claridad las razones por las cuales consideró que esa providencia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.
El actor señaló que en esa providencia se incurrió en un defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”2. Y reclamó que se presentó una violación directa de la Constitución, “al desconocer el derecho fundamental a la Seguridad Social, debate ya producido por la Alta Corporación, y el derecho a la Vida en Condiciones Dignas, sin dejar de lado los mencionados en la referencia, que constituyen importancia y arraigo constitucional.”.
En lo demás, el demandante transcribió en la demanda de tutela los cargos que dieron origen a la queja disciplinaria mencionada, relacionados con el negocio suscrito con el abogado José Roncancio Marín y la gestión de ese profesional del derecho con algunos de los asuntos a su cargo. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 2 Folio 12 del escrito de tutela 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela “PRIMERA: Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima conveniente ese Honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la violación que he venido sufriendo, de los principios fundamentales al derecho al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, A LA PROTECCION DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS CERCENADOS ABIERTAMENTE, EN ABIERTA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5, 13, 29, 31, 228 Y 229 DE NUESTRA CARTA POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en observancia con la administración de justicia, respecto de la legalidad que permeo todos los actos previos a la providencia calendada el 14 de diciembre del 2021, proferido por la Honorable Magistrada doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ donde esa colegiatura con su desplegar en forma palmaria y ostensible, desgarro (sic) los principios rectores del ordenamiento jurídico colombiano, al desconocer los derechos de que se habían materializado en nuestra Carta Magna.
SEGUNDA. Que se dejen sin valor en forma definitiva, si así lo estimare, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la providencia de fecha 14 diciembre del 2021, proferida por la Honorable Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, dentro de una DENUNCIA formulada contra los doctores JOSE DAVID RONCANCIO MARIN y JAIRO ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ y CONFIRMADA por el CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el primero de febrero del 2023.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y una vez se otorgue el amparo deprecado, respecto de los derechos fundamentales transgredidos, se ordene a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA – DESPACHO 6, por intermedio de la Honorable Magistrada doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, REVOCAR LA SENTENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2021 y así poder continuar con el trámite del expediente y poder demostrar las falsedades presentadas en las declaraciones y compulsar copias a la fiscalía general de la nación ( ).”.
(negrillas, subrayas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación de primer grado Con auto de 15 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como autoridades demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del señor José David Roncancio Marín por asistirle interés jurídico en el proceso. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela 5.
Intervención de las autoridades demandadas La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia de primera instancia cuestionada, solicitó que se niegue el amparo solicitado porque el proceso de acción de tutela se presentó para retrotraer la actuación disciplinaria a una etapa ya surtida con el fin de que se decrete la práctica de nuevas pruebas.
Señaló que en ese proceso se surtieron debidamente las etapas procesales correspondientes y si bien en su desarrollo se negó la práctica de pruebas y la entrega de copias de audiencias, tal decisión no fue caprichosa, sino que obedeció al carácter reservado de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en contra de los profesionales del derecho.
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profirió la sentencia de segunda instancia solicitó que se nieguen las pretensiones del proceso de acción de tutela. Para esa autoridad con la demanda se pretende reiterar los mismos argumentos que ya fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción disciplinaria en primera y segunda instancia, lo que desconoce que la acción de tutela no puede emplearse como un recurso de insistencia. En ese proceso quedó demostrado en grado de certeza que lo reprochado por el señor Jair Salinas Masías se circunscribió a la repartición de un contrato de cuentas en participación por lo que no pudo ser del resorte de la jurisdicción disciplinaria.
El recurso de apelación que presentó el demandante contiene las mismas alegaciones que el escrito de tutela y sus argumentos relacionados con la falta de oportunidad con que presuntamente contó el actor para ser escuchado ya fueron descartados en la providencia atacada. Lo alegado en la queja disciplinaria partió de generalidades sobre un negocio de carácter comercial, pues el no pago de sumas de dinero correspondientes a tales labores debía ser ventilado ante la autoridad correspondiente, lo que llevó a confirmar la decisión que terminó el procedimiento de manera anticipada, de 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política3 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 3 “Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015>: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
( ) <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16>”. 4 “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. <Aparte tachado derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021> En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
( )”. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso disciplinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad el 1 de febrero de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. 1) De entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, lo cierto es que no expuso razones de raigambre constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela. 2) Adicionalmente, es claro que todos los planteamientos en que se sustentó el proceso de acción de tutela, relacionados exclusivamente con la conducta del abogado José David Roncancio Marín, se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en contra de ese profesional del derecho. 3) La Sala encontró que, si bien el demandante invocó la configuración de defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que no expuso por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos, esto es, no explicó en qué consistió la presunta configuración de un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva, como tampoco la violación directa de la Constitución, pues no se señaló cuál o cuáles fueron las pruebas presuntamente omitidas o indebidamente valoradas por parte de la autoridad demandada. 4) Respecto a lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 5) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 6) Más allá de las meras afirmaciones generales, la demanda de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 7) En la sentencia SU - 573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 8) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos5: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (Negrillas de la Sala). 9) Aunado a lo expuesto, en el presente asunto la Sala considera evidente que el relato del señor Jair Salinas Masías en el que presentó razones de reproche por el proceder del profesional del derecho José David Roncancio Marín es una réplica de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela las razones que expuso en la queja disciplinaria que dio lugar a la providencia cuestionada. 10) Sobre tales planteamientos de la demanda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró lo siguiente: “Reitera el quejoso en el actuar irregular del jurista al incumplir el acuerdo de cuentas en participación, situación que considera probada con las piezas documentales adosadas al informativo, las cuales, según su criterio, dejaron de ser analizadas.
Así mismo, cuestiona no haber sido escuchado en ampliación de queja, practicados los testimonios peticionados y emitido el sentido de la decisión desde la primera audiencia. ( ) En tal sentido, después de dar apertura a la investigación, la magistrada instructora procedió a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional -11 de marzo de 2021- y una vez escuchó la ampliación y ratificación de la queja, precisó que la gran mayoría de inconformidades no eran del resorte de la jurisdicción disciplinaria y concretó que los únicos tópicos que podrían enmarcarse en faltas contra la ética profesional, era lo acaecido al interior de los radicados 201400186 y 201600434.
Lo anterior, para denotar que contrario a lo censurado, la investigación se desarrollo garantizando el cumplimiento de cada etapa procesal, se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, momento en el que insistió en los mismos supuestos fácticos denunciados, incluso con posterioridad remitió nuevamente un escrito “clarificando” los hechos e insistió en la existencia de un contrato verbal de participación, el cual estaba siendo incumplido, destacándose que por expreso mandato legal, conforme al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente en esta clase de procesos, luego carece de iniciativa probatoria.
( ) Respecto a que no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas debe insistirse en que a las luces de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, al no ser el quejoso un interviniente, solo puede concurrir a la actuación para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar la decisión que pone fin al proceso, por tanto, no era imperativo de la magistrada acceder a su pedimento, pues en su criterio decretó las que consideró pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Finalmente, no es cierto que se dejaron de analizar las pruebas allegadas con la queja, como que no se dio trámite a una solicitud de vigilancia, dado que inspeccionadas las actuaciones de primera instancia, en la decisión de archivo se hizo un recuento de cada una de ellas, que en esencia deponían acerca de las comunicaciones cruzadas con el investigado y el profesional José Alexander Gómez Ramírez, las cuales conllevaron a determinar que lo denunciado era un debate netamente civil que debía ventilarse ante la autoridad competente, situación similar frente a la supuesta petición de vigilancia, pues dentro del dosier no obra requerimiento al respecto.”. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela 11) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela, relacionados con la actuación del abogado José David Roncancio Marín en un acuerdo verbal de naturaleza comercial con el demandante, fue un aspecto analizado y resuelto en la providencia de 1 de febrero de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso disciplinario referido. 13) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 14) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Jair Salinas Masías no reviste relevancia constitucional porque su objeto de la demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso disciplinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jair Salinas Masías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-00777-00 Actor: Jair Salinas Masías Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.