CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06699-00 Actor: Marlem Eliana Dorado Paz. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela vacaciones de jueza - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo Decisión: Accede a solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Marlen Eliana Dorado Paz, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la negativa a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo como jueza Segunda Promiscua de Familia de Santander de Quilichao, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La accionante es titular, en provisionalidad, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, quien el 4 de noviembre de 2022, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Oficio 1601 del 4 de noviembre de 2022, la concesión de vacaciones ya causadas, para disfrutar a partir del 10 de enero de 2023.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Resolución num. 148 del 5 de diciembre de 2022, concedió el disfrute de las vacaciones individuales en favor de la actora y, a través de la núm. 102 del 7 de diciembre de 2022, dispuso nombrar en encargo a la secretaria nominada del despacho, quien manifestó no aceptar. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la Resolución núm. 155 del 13 de diciembre de 2022, resolvió aplazar indefinidamente el disfrute de las referidas vacaciones, debido a la falta de aceptación del nombramiento en encargo y a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán de expedir un CDP para efectos de nombrar el reemplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones.
La planta de personal del despacho del cual funge como titular la accionante está compuesta por 3 empleados, quienes cuentan con una alta carga laboral, por lo que nombrar a alguno de ellos para reemplazarla implica que debe responder por ambos cargos, lo que resulta a todas luces injusto y atenta contra el buen y normal desarrollo del servicio de administración de justicia a efectos de cumplir los principios de celeridad, prontitud y eficacia. Al respecto, considera la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el juzgado requiere para su adecuado funcionamiento la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo mientras el disfrute de las vacaciones, de modo que a su reintegro su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, en amparo de sus derechos fundamentales, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se deje sin efecto la Resolución N° (sic) 155 del 13 de diciembre de 2022, que decide “APLAZAR INDEFINIDAMENTE el Disfrute de las vacaciones solicitadas por la abogada MARLEM ELIANA DORADO PAZ”. 2.
Se ordene a las entidades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca de la suscrita, y se materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado, durante el periodo comprendido entre el martes diez (10) de enero al tres (03) de febrero inclusive del año dos mil veintitrés (2023). 3.
Se conmine a las entidades accionadas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos destinados para estas circunstancias sin necesidad de recurrir a la acción constitucional. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán El presidente del mencionado tribunal dio respuesta al libelo introductorio en la que manifestó que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante, especialmente, porque esa colegiatura carece de competencia para la expedición del CDP, y como puede observarse, a través de varios comunicados ello fue solicitado, obteniéndose siempre respuesta negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Afirmó que el despacho no puede quedar acéfalo y que debe garantizarse la continuidad en la prestación del servicio en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, por lo que, ante la carencia de recursos para garantizar un nombramiento en provisionalidad durante las vacaciones solicitadas por la juez titular, el Tribunal Superior de Popayán aplazó la Resolución núm. 155 de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se habían concedido las vacaciones de la jueza Marlem Eliana Dorado Paz. 1.3.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán La apoderada judicial de la referida entidad solicitó su desvinculación del asunto, o negar las pretensiones de amparo, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que en el procedimiento que adelantó esa seccional frente a la solicitud de reemplazo de las vacaciones de la accionante se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el 71 del Decreto 111 de 1996 y en la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011.
De tal manera, afirmó que esa Dirección, en los casos en que se ha requerido adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los servidores judiciales, ha procedido dentro del ámbito de su competencia, y solo está dando cumplimiento a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que en el despacho de la accionante existe personal idóneo y suficiente para desempeñar las funciones que ella realiza, mientras duran sus vacaciones.
Señaló que no se vislumbra en ninguna forma, que la entidad le haya ocasionado o se esté ante un inminente peligro de ocasionarle un perjuicio irremediable a la accionante; quiere decir lo anterior que se fractura uno de los supuestos de la procedencia de la acción de tutela. Que, además, la accionante no impugnó el acto administrativo que le negó el disfrute de las vacaciones, dejando que quedara en firme la decisión. 1.3.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó la desvinculación del asunto al considerar que tanto los Consejos Seccionales, como la Dirección Ejecutiva, cumplen funciones propias y diferentes establecidas de forma detallada en la Ley 270 de 1996. En ese sentido, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.4.
Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela, iii) el derecho al descanso del servidor judicial y iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir si: ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Marlem Eliana Dorado Paz en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas?
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. Al respecto, el artículo 86 constitucional dispone:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6, regula: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en sentencia T-187/2010. consideró que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante como jueza Segunda Promiscua de Familia de Santander de Quilichao podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede desconocer que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, este no resulta idóneo ni eficaz para el amparo de los ius fundamentales invocados, razón por la cual, la presente acción de tutela se torna procedente.
2.4. EL DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido amplia y reiterativa en señalar que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».
En efecto, la fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional en sentencia C-019/2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.4.1.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, previó:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», de tal manera para ese objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos».
2.5. DEL CASO CONCRETO Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - La accionante solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el disfrute de un período de vacaciones causado entre el 5 de junio de 2020 y el 5 de junio de 2021, para disfrutarlo a partir del 10 de enero de 2023. - El Tribunal Superior de Popayán, a través de la Resolución núm. 148 del 5 de diciembre de 2022, concedió el periodo de vacaciones a la accionante, y dirigió el Oficio núm. 1523 del 4 de noviembre de 2022 al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitando la emisión del respectivo CDP para nombrar el reemplazo. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio DESAJPOO22- 2343 de 1.º de diciembre de 2022, informó entre otros que «[e]n el caso del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, de acuerdo con Certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, la doctora ANA JANETH PANTOJA FIGUEROA, Secretaria del Juzgado en mención, cumple los requisitos para ser designada como Juez encargado […]», así́ mismo resaltó, «[…] que la disponibilidad presupuestal para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional de la Dra. MARLEM ELIANA DORADO PAZ, están garantizadas pues corresponden a la asignación presupuestal de la vigencia fiscal 2023, una vez el Ministerio de Hacienda asigne el presupuesto a la Rama Judicial, toda vez que el disfrute de vacaciones lo solicitó a partir del 10 de enero de 2023 […]». - Teniendo en consideración la certificación referida en precedencia, a través de Resolución núm. 102 del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Popayán designó a la secretaria del despacho en encargo, durante el periodo vacacional solicitado por la accionante, quien no aceptó el nombramiento. - Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial envió el Oficio STSP núm. 1723 del 12 de diciembre de 2022, al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, exponiendo la declinación del nombramiento en encargo y requiriendo la emisión del CDP para efectuar el nombramiento en provisionalidad correspondiente, entidad que, a través de Oficio DESAJPOO22- 2406 del 13 de diciembre de 2022, reiteró lo dicho en oportunidad anterior, insistiendo en su no expedición. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine, se observa que la inconformidad de la parte actora proviene de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado como jueza segunda promiscua de Familia de Santander de Quilichao durante el periodo del 5 de junio de 2020 y el 5 de junio de 2021.
Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero precisar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
En un asunto de contornos similares, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo: «[…] La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.
El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6.
Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. […]»: Así las cosas, en el sub examine se evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán suspendió la concesión de vacaciones a la aquí accionante, con el argumento de que al no autorizarse el CDP para nombrarle un reemplazo se estaría afectando la prestación del servicio.
Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de las vacaciones de la accionante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normativa aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.
En este orden de ideas, en atención a que las vacaciones de la señora Marlem Eliana Dorado Paz no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán deberán efectuar las gestiones pertinentes para conceder el disfrute de las vacaciones causadas por la tutelante.
En ese orden de ideas, la Subsección amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante y, en consecuencia, ordenará i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial apropiar, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante; ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la señora Dorado Paz.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones mencionadas.
CUARTO: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.
QUINTO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER