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11001032600020220003200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 68017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Alberto Roa Restrepo·Demandado: Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00032-00 (68.017) Actor: Luis Alberto Roa Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 29 de noviembre de 20191, el señor Luis Alberto Roa Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que formuló las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de la comunicación del 29 de abril de 2019, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición de información, presentado por el demandante, sobre el proceso de transferencia de dominio de bien inmueble que se adelanta ante la referida entidad, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se solicitó se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la Resolución 026 del 13 de enero de 1983 proferida por el Instituto de Crédito Territorial, adjudicando el derecho a los herederos y/o titulares de los derechos de herencia. 2.

Mediante providencia del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -ante quien presentó la demanda- declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 3. Una vez ingresado el expediente al Consejo de Estado, le correspondió a la Sección Primera, quien, mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, ordenó remitir el libelo a la Sección Tercera, por competencia, al estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 la disputa 1 Folios 1 al 14, cuaderno Consejo de Estado. del sub lite gira en torno a un asunto de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 4.

En atención a lo anterior, la demanda se sometió a reparto entre los despachos de la Sección Tercera, correspondiéndole al del suscrito Consejero. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. El numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, establece lo siguiente: “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza […]” (Destacado fuera del texto). 6.

A su vez, por disposición del artículo 13 del reglamento interno de la Corporación, esta Sección conoce de “los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales”. 7. En el marco de lo anterior, observa el despacho que la Sección Tercera no es la competente para conocer de la presente demanda, comoquiera que la disputa no corresponde a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos, sino a la adjudicación de un bien inmueble por parte del antiguo Instituto de Crédito Territorial en cumplimiento de la Resolución 026 del 13 de enero de 1983 emitida por el referido instituto, al tenor de la cual dispuso aprobar la adjudicación del lote No 28, ubicado en el barrio Quiroga de Bogotá, al señor Hoover Avidt Benavidez. 8.

Como evidencia de lo anterior, basta revisar el contenido de las pretensiones, que están dirigidas a que se declare la nulidad de la comunicación del 29 de abril de 2019, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición de información sobre el proceso de transferencia de dominio de bien inmueble que se adelanta ante la entidad demandada y como restablecimiento se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la mencionada resolución, adjudicando el derecho a los herederos y/o titulares de los derechos de herencia. 9.

Por lo anterior, y ante la evidencia de que el acto cuestionado no corresponde a ninguna de las materias asignadas a las demás Secciones, se concluye que la litis debe tramitarse ante la Sección Primera de la Corporación2; sin embargo, como tal Sección, por auto del 3 de diciembre de 2021, manifestó no tener competencia para conocer del asunto, se propondrá el respectivo conflicto, el cual está llamado a ser 2 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Sección Primera (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”, como ocurre en el presente caso. decidido por la Presidencia del Consejo de Estado, en desarrollo de atribuciones conferidas en el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 10.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

PRIMERO: Proponer CONFLICTO DE COMPETENCIA entre esta Sección y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la presente actuación.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente Radicación No. 11001-03-26-000-2022-00032-00 a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia propuesto.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado de la parte demandante: Ulises Castellanos García, correo electrónico:consultoriasyasesorias06@hotmail.com, luisalbertoroarestrepo@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3 “ARTÍCULO 110.

INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: “La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.

“La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y “La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.

“Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones. “PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación” (Se resalta).