Micelio
25000234200020260019301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-03

Radicación interna: 6752 · HABEAS CORPUS

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Andres Moreno Quejada·Demandado: Juzgado 18 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota Y Otros, Complejo Penitenciario Y Carcelario De Bogota Cobog Lapicota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Acción: Habeas corpus Decisión: Confirma providencia de primera instancia que negó la solicitud constitucional DECIDE IMPUGNACIÓN - HABEAS CORPUS El despacho procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la decisión del 2 de junio de 2026, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Andrés Moreno Quejada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud1 El señor Andrés Moreno Quejada, en nombre propio, formuló la acción constitucional de habeas corpus, con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental a la libertad personal y la declaratoria de “la existencia de prolongación potencialmente ilícita de la privación de la libertad derivada de la ausencia de consolidación integral y actualización efectiva de redenciones legalmente causadas”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que de forma inmediata realice la consolidación integral, actualización completa y un nuevo cómputo definitivo de la pena. De igual modo, exigió que se ordene al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelva de fondo la situación jurídica sobre la libertad por pena cumplida; así como la adopción de medidas constitucionales para evitar una prolongación injustificada de la privación de la libertad.

El accionante fundó la solicitud de habeas corpus en la siguiente situación fáctica: I.

HECHOS PRIMERO. Dentro del radicado No. 05045600000020110000300 se ejecuta pena de 216 meses de prisión en contra del suscrito. 1 SAMAI, expediente digital, índice 2. Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Dentro del trámite de ejecución de pena existe decisión constitucional de tutela de fecha 10 de marzo de 2026 mediante la cual se ordenó actualización y readecuación conforme a la Ley 2466 de 2025 artículo 19.

TERCERO. El día 27 de mayo de 2026 fue radicada formalmente solicitud de: • readecuación de pena, • actualización integral de redenciones, • cumplimiento del fallo de tutela, • y libertad por pena cumplida.

CUARTO. En dicha solicitud se informó expresamente al despacho la existencia de redenciones pendientes correspondientes a: • diciembre de 2025, • enero de 2026, • febrero de 2026, • marzo de 2026, • abril de 2026, • y mayo de 2026.

QUINTO. Igualmente, se aportó: • reporte SIGAP, • cartillas biográficas, • historial de redenciones, • actividades ocupacionales, • horas válidas, • y consolidación penitenciaria actualizada.

SEXTO. El mismo reporte penitenciario evidenciaba proximidad material al cumplimiento de la pena y existencia de tiempos pendientes de consolidación.

SÉPTIMO. A pesar de ello, el despacho negó la libertad por pena cumplida sin consolidar integralmente: • la totalidad de redenciones, • horas válidas, • periodos pendientes, • ni actualización integral derivada de la Ley 2466 de 2025.

OCTAVO. La decisión recurrida terminó sustentándose sobre una liquidación parcial e incompleta de ejecución de pena.

NOVENO. Posteriormente se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en: • la omisión de redenciones pendientes, • el incumplimiento material de la tutela, • y la necesidad de consolidación integral.

DÉCIMO. A la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se evidencia actuación material eficaz orientada a consolidar integralmente la totalidad de tiempos y redenciones legalmente causadas.

DÉCIMO PRIMERO. Durante periodos anteriores de ejecución de pena, el suscrito: Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • obtuvo prisión domiciliaria, • disfrutó aproximadamente 39 permisos administrativos de 72 horas, • y no registró anotaciones negativas, evasiones ni incumplimientos relacionados con dichos permisos.

DÉCIMO SEGUNDO. La privación de la libertad continúa pese a existir: • redenciones pendientes, • actualización no consolidada, • tutela previa, • y posible extinción material de la pena. Como fundamentos jurídicos mencionó los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el principio de favorabilidad, el derecho a la libertad personal y, de forma genérica, “la jurisprudencia constitucional relacionada con prolongación ilícita de la libertad”.

Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que el habeas corpus procede no solo ante capturas ilegales, sino también ante prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad por omisiones judiciales, errores de cómputo, falta de actualización de tiempos o desconocimiento de situaciones que afectan la libertad. Y concluyó señalando que la vulneración de sus derechos constitucionales se concretaba en la medida en que en su caso evidencia: (i) una orden constitucional previa de actualización sin cumplir;

(ii) redenciones de pena legalmente causadas pero no consolidadas; (iii) que la decisión judicial se basó en una liquidación parcial e incompleta; (iv) la privación de libertad continúa sin una consolidación integral definitiva; y (v) que no hay actuación material eficaz para resolver integralmente la situación jurídica. 2. Intervención de la autoridad judicial demandada 2.1.

Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2 Informó que tiene a su cargo la ejecución de la condena impuesta al accionante por el delito de homicidio agravado, el 23 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, que fijó la pena en 216 meses tras hallarlo también responsable del delito de porte y fabricación de armas.

Manifestó que el procesado fue privado de la libertad el 2 de septiembre de 2011 y en 2019 se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Indicó que el 21 de julio de 2022 se legalizó su captura por un nuevo delito de homicidio ocurrido el 11 de julio de ese mismo año. Refirió que mediante auto del 25 de mayo de 2026 negó al accionante la libertad por pena cumplida, al concluir que, aun con los tiempos de redención debidamente reconocidos, solo acumulaba 205 meses de pena cumplida.

Dicho auto fue corregido por providencia posterior, en la que se rectificó la pena cumplida a solo 197 meses, luego de verificar que un periodo se había sumado dos veces. 2 Ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, actualmente, el auto se está notificando al privado de la libertad y se está dando trámite a los recursos a través de la secretaría para su remisión al superior. 2.2.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá "La Picota", guardó silencio. 3. La providencia apelada3 Mediante decisión del 2 de junio de 2026, en Sala Unitaria el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción constitucional de habeas corpus, presentada por el señor Andrés Moreno Quejada.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

PRIMERO. NEGAR la acción de Hábeas Corpus propuesta por Andrés Moreno Quejada.

SEGUNDO. NOTIFICAR al señor Andrés Moreno Quejada haciéndole saber que en contra esta decisión procede el recurso de apelación, que podrá interponer dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Del informe remitido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, el Tribunal encontró acreditado que el actor se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena de 216 meses, de los cuales únicamente ha cumplido 197 meses.

Así mismo, evidenció que por auto de 25 de mayo del 2026, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de libertad por considerar que el señor Andrés Moreno Quejada había redimido 205 meses de prisión, sin embargo, con auto de 1º de junio de 2026, corrigió tal decisión, para determinar que tan solo ha redimido 197 meses, restándole todavía por cumplir 18 meses.

A lo anterior, el a quo agregó que el actor presentó recursos contra la respuesta negativa a la solicitud de libertad, que se encuentran en trámite de notificación y traslados secretariales, para finalmente dejarlos en conocimiento del superior encargado de proferir la correspondiente decisión. De conformidad con lo expuesto, el a quo advirtió que 22.

Así las cosas, habiéndose pronunciado el juez natural en primera instancia, en auto que fue objeto de recurso de apelación, que se encuentra pendiente de tramitar, no procede la acción de habeas corpus para revisar la decisión de dicho funcionario, sino que será el superior funcional dentro del proceso penal, quien a ello proceda, por cuanto lo contrario sería asumir competencias no otorgadas y sustituir a los funcionarios que desarrollan las competencias penales.

(…) 28. En este caso, no queda duda que el peticionario se encuentra privados de la libertad, en cumplimiento una condena y que el Juez competente se ha pronunciado por auto respecto de la solicitud de libertad, frente al cual se interpuso el recurso correspondiente. 3 Ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Y es que la existencia de una petición de libertad en trámite, hace improcedente acudir al habeas corpus, pues se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente al Juez Constitucional, ya que como antes se indicó, la acción no puede ser utilizada para debatir las consideraciones que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad, menos aun cuando dicha decisión ha sido discutida por el accionante, y será el superior quien se pronuncie sobre la decisión adoptada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En consecuencia, el Tribunal negó la solicitud de habeas corpus, no sin antes advertir que respecto de la acción de tutela que el accionante afirmó haber presentado y que habría sido resuelta a su favor para la readecuación de los tiempos de redención, dicha acción constitucional cuenta con mecanismos propios para verificar su cumplimiento y tramitar su desacato, por lo que el habeas corpus no constituye el mecanismo constitucional idóneo para revisar esa decisión ni para hacerla cumplir.

Por último, dejó expresa constancia de que, conforme al análisis realizado en el expediente, no se consideró necesario realizar al privado de la libertad la entrevista a la que se refieren los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1095 de 2006. Además, que en el libelo introductorio tampoco se solicitó dicha entrevista. 4. La impugnación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Andrés Moreno Quejada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del alcance constitucional del habeas corpus, al limitarse a considerar que existían recursos ordinarios pendientes dentro del proceso de ejecución de la pena y, por esa sola razón, concluir que correspondía negar la solicitud.

Indicó que con la presentación del habeas corpus no pretendió controvertir una decisión judicial adversa, sino poner de presente una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad derivada de varias circunstancias concurrentes: (i) el incumplimiento material de la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2026, mediante la cual se habría ordenado la readecuación del cumplimiento de la pena conforme a la Ley 2466 de 2025;

(ii) la negativa de libertad sin que se hubieran consolidado integralmente las redenciones pendientes; (iii) la existencia de tiempos de redención correspondientes a los meses de diciembre de 2025 y enero a mayo de 2026 que, según afirma, no han sido incorporados al cómputo general de la pena; y (iv) las inconsistencias presentadas en la contabilización del tiempo cumplido.

Afirmó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado cumplimiento efectivo a la orden de tutela, por cuanto no habría efectuado una actualización integral de los tiempos de ejecución de la pena ni valorado de manera completa las certificaciones penitenciarias allegadas al expediente. De forma genérica, agregó que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia admite la procedencia excepcional del habeas corpus aun cuando existan recursos ordinarios, en eventos de vía de hecho, mora judicial grave, incumplimiento de órdenes constitucionales o prolongación ilegal de la privación de la libertad, supuestos que considera configurados en el presente caso. 4 Ibidem.

Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, invocó los principios de favorabilidad y pro homine, así como su adecuado proceso de resocialización y comportamiento penitenciario, para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada y, en consecuencia, el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara al juzgado de ejecución adelantar de manera inmediata la actualización integral de redenciones, la aplicación de la Ley 2466 de 2025, la consolidación definitiva del tiempo cumplido y el estudio urgente de su solicitud de libertad por pena cumplida. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, a cuyo tenor se lee: Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2.2. La acción constitucional de habeas corpus La Constitución Política consagra el habeas corpus como el derecho que tiene una persona que se encuentre privada de la libertad ilegalmente. En efecto, el artículo 30 de la Carta prevé: Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la cual señala para el habeas corpus tiene un doble carácter: es un derecho fundamental y una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas.

Su objeto es amparar el derecho a la libertad, como consecuencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma (artículo 1º). Adicionalmente, se dispone que solo puede instaurarse por una sola vez y que al decidirse se dará aplicación al principio pro homine Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-187 de 2006, efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política y señaló: El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

(…) En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. De acuerdo con la citada sentencia, el habeas corpus sólo procede: a. Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. b. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras).

En otra oportunidad, la citada Corporación refirió y destacó el carácter excepcional de protección de la libertad de esta acción. Igualmente, puntualizó que no puede entenderse o dársele la connotación de un mecanismo supletorio del proceso penal ordinario y debatir aspectos propios del proceso penal, tales como la prueba y la responsabilidad de los procesados.

Al respecto, la Corte5 ha señalado: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el 5 Corte Constitucional, sentencia T 527 de 2009. Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial6”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa7. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Andrés Moreno Quejada solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal y la declaratoria de “la existencia de prolongación potencialmente ilícita de la privación de la libertad derivada de la ausencia de consolidación integral y actualización efectiva de redenciones legalmente causadas”.

Según el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es procedente el amparo del habeas corpus cuando: i) la privación de la libertad vulnera las garantías constitucionales y legales y ii) la privación se prolonga ilegalmente. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, el despacho encuentra que en el presente asunto no se configura una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de esta que habilite la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus.

Las actuaciones adelantadas dentro del proceso de ejecución de la pena que actualmente conoce el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permiten establecer que la situación jurídica planteada por el accionante se encuentra siendo tramitada por el juez natural y que, además, existen recursos ordinarios pendientes de decisión respecto de la negativa de libertad por pena cumplida.

Veamos: a. El señor Andrés Moreno Quejada fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, a la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Posteriormente, mediante providencia de 18 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó dicha decisión y lo condenó igualmente por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, fijando la pena definitiva en doscientos dieciséis (216) meses de prisión. b. El condenado fue privado inicialmente de la libertad el 2 de septiembre de 2011.

Posteriormente obtuvo el sustituto de prisión domiciliaria mediante decisión del 15 de enero de 2019. Sin embargo, mediante Auto núm. 265 de 14 de marzo de 2024, dicho beneficio fue revocado con efectos a partir del 10 de julio de 2022, luego de establecerse [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. [7] Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz.

Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el 11 de julio de ese año fue capturado por la presunta comisión de un nuevo delito de homicidio. c. El 22 de mayo de 2026 el señor Moreno Quejada elevó solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. d. En respuesta a dicha petición, mediante Auto Interlocutorio núm. 1324 de 25 de mayo de 2026, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó el análisis del tiempo descontado por el condenado, teniendo en cuenta los períodos de privación efectiva de la libertad, las redenciones previamente reconocidas y la aplicación favorable de las disposiciones contenidas en la Ley 2466 de 2025.

La autoridad judicial demandada concluyó inicialmente que el condenado registraba un total de doscientos cinco (205) meses y dos punto seis (2.6) días de pena cumplida, razón por la cual negó la libertad solicitada al no haberse superado aún la pena de doscientos dieciséis (216) meses impuesta en la sentencia condenatoria. e. Contra dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron efectivamente interpuestos por el condenado, circunstancia reconocida tanto por el accionante en la solicitud de habeas corpus como por el juzgado al rendir el informe solicitado dentro de este trámite constitucional. f. Posteriormente, al revisar nuevamente la contabilización de los tiempos reconocidos, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió la existencia de un error aritmético consistente en haber sumado dos veces el período correspondiente a siete (7) meses y tres punto tres (3.3) días de redención reconocidos durante la actual privación de la libertad.

Por tal razón, mediante “Auto de Sustanciación núm. 962” de 1º de junio de 2026, la autoridad judicial accionada corrigió la liquidación efectuada y precisó que el tiempo efectivamente reconocido correspondía a: Con todo, en el auto de corrección del 1º de junio de 2026 la autoridad judicial precisó que “realmente aún le falta por cumplir 18 meses y 6.7 días de la pena impuesta”. g. Al rendir el informe requerido dentro del presente trámite constitucional, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá informó que el accionante continúa privado de la libertad en cumplimiento de la condena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión; que la corrección efectuada redujo el tiempo reconocido a ciento noventa y siete (197) meses; y que existen recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el condenado que se encuentran en trámite secretarial para su decisión y posterior remisión al superior funcional.

Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede apreciar, el 27 de mayo de 2026, el señor Andrés Moreno Quejada presentó por correo electrónico los señalados recursos en contra de la decisión que no concedió la libertad por pena cumplida.

Veamos: 8 De lo anterior se desprende que la controversia planteada por el accionante corresponde, en realidad, a una discrepancia respecto de la forma como el juez ordinario ha contabilizado el tiempo descontado de la condena y ha valorado la procedencia de la libertad por pena cumplida. Igualmente se advierte que el juez natural no ha permanecido inactivo frente a las solicitudes formuladas por el condenado.

Por el contrario, resolvió la petición de libertad mediante providencia motivada, revisó posteriormente la liquidación efectuada, corrigió el error aritmético que identificó y actualmente adelanta el trámite de los recursos interpuestos contra dicha determinación. 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05045600000020110000300&fecha_r=6/ 9/2026_11:04:49%20AM Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, no resulta acertada la afirmación del recurrente según la cual existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad derivada de la falta de consolidación de su situación jurídica.

Lo que demuestra el estudio de las piezas procesales del expediente es que el asunto se encuentra sometido al conocimiento del juez competente y que la decisión adoptada está siendo objeto de revisión mediante los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el despacho evidencia que el cuestionamiento del accionante busca la corrección de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas en relación con el cómputo de la condena, las redenciones reconocidas y la libertad por pena cumplida, aspectos que actualmente son materia de discusión dentro del proceso de ejecución y respecto de los cuales existen recursos ordinarios pendientes de resolución. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el recurrente, según el cual existiría una prolongación ilícita de la privación de la libertad derivada del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2026, que ordenó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la readecuación del cumplimiento de la pena conforme a las disposiciones de la Ley 2466 de 2025, lo primero que debe advertir el despacho es que no obra prueba en el expediente de la referencia ni tampoco evidencia en el proceso de ejecución de la pena que demuestre la existencia de dicho fallo de tutela.

Solamente existe la manifestación en ese sentido de la parte actora en la solicitud de habeas corpus. Además, vez verificada la página de consulta de procesos judiciales9, con los datos del señor Andrés Moreno Quejada no existe un radicado de tutela al que pueda asociarse la supuesta sentencia de tutela del 10 de marzo de 2026. En segundo lugar, aun si se admitiera en gracia de discusión la existencia de alguna inconformidad respecto del alcance o cumplimiento de una decisión de tutela, tal circunstancia no convierte automáticamente la privación de la libertad en ilegal.

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, así como para verificar y sancionar su eventual desacato. Por ende, las controversias relacionadas con la ejecución de las órdenes impartidas por el juez constitucional de tutela deben ser planteadas ante las autoridades competentes dentro del respectivo trámite de desacato, y no mediante la acción de habeas corpus.

Adicionalmente, los elementos de juicio obrantes en el expediente no permiten concluir que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido una eventual orden constitucional de tutela. Por el contrario, se observa que en el Auto Interlocutorio núm. 1324 de 25 de mayo de 2026, corregido por medio del “Auto de Sustanciación núm. 962” de 1º de junio de 2026, mediante el cual se resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, el juzgado referido tuvo en cuenta tanto los tiempos de redención previamente reconocidos como el beneficio derivado de la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, circunstancia que evidencia que la situación jurídica del condenado ha sido objeto de valoración por parte del juez de ejecución de penas.

Por consiguiente, el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela invocado por el recurrente no configura, en las circunstancias del caso concreto, una prolongación ilícita de la privación de la libertad, ni desvirtúa la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios actualmente en trámite para resolver la controversia relativa al cómputo de la pena y a la procedencia de la libertad solicitada. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Radicado: 25000-23-42-000-2026-00193-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el despacho considera necesario advertir al accionante que, en los términos del artículo 1º de la Ley 1095 de 200610, no es posible instaurar este mecanismo por los mismos hechos.

En síntesis, comoquiera que en el presente asunto no existe un escenario en donde la privación de la libertad: (i) vulnere las garantías constitucionales y legales o ii) se prolongue ilegalmente, corresponde confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 2 de junio de 2026, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Andrés Moreno Quejada contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR inmediatamente la presente decisión por el medio más eficaz a la parte solicitante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las demás autoridades involucradas en el presente trámite.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 «Artículo 1º.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine» [Negrillas fuera de texto].