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11001032500020240050500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 5804-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Angela Del Socorro Cervantes Garzon·Demandado: Alcaldia Distrital De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00505-00 (5804-2024) Demandante: Ángela del Socorro Cervantes Garzón Demandada: Alcaldía de Barranquilla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2024, la señora Ángela del Socorro Cervantes Garzón, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Alcaldía de Barranquilla, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1) Que, se declare nulidad del Decreto 0532 de fecha 11 de junio 2024, expedido por el señor alcalde del D.E.I.P de Barranquilla ALEJANDRO CHAR CHALJUB, mediante el cual se hace UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE DA POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, NOTIFICADO A MI MANDANTE SEÑORA ANGELA (sic) DEL SOCORRO CERVANTES GARZON (sic) a través de correo Electrónico el 17 de Julio 2024. 2) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 17 de Julio 2024. 3) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 4) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Número Interno: 5804-2024 Demandante: Ángela del Socorro Cervantes Garzón Demandada: Alcaldía de Barranquilla 2 5) Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 6) La ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A 7) Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso”.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, el artículo 149 del CPACA dispone que conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 5804-2024 Demandante: Ángela del Socorro Cervantes Garzón Demandada: Alcaldía de Barranquilla 3 2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública.

Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el medio de control presentado (nulidad y restablecimiento del derecho), son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, entre los que se encuentran: “los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de Número Interno: 5804-2024 Demandante: Ángela del Socorro Cervantes Garzón Demandada: Alcaldía de Barranquilla 4 un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante, pues se solicitó que se declarara la nulidad del Decreto No. 0532 del 11 de junio de 2024, por medio del cual fue retirada del cargo de profesional universitario, código y grado 219-01 de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras cosas, el reintegro al empleo que venía desempeñando con la cancelación de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (r), en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), el medio de control presentado y el último lugar de prestación de servicios (Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía Distrital de Barranquilla), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 y el numeral 33 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se III

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]”.. 3 “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]”. Número Interno: 5804-2024 Demandante: Ángela del Socorro Cervantes Garzón Demandada: Alcaldía de Barranquilla 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Betty Quesada Serpa, identificada con cédula de ciudadanía 22.430.212 y tarjeta profesional 33.398, como apoderada de la señora Ángela del Socorro Cervantes Garzón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.