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25000233600020160195402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 68624 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gran Central De Abastos Del Caribe·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declara la caducidad de la acción, tanto para la pretensión de declarar la nulidad del contrato, como para las pretensiones dirigidas a reclamar perjuicios por su incumplimiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del CONTRATO DE ESTRUCTURACIÓN A LA DEUDA, suscrito el 13 de diciembre de 1994, entre la GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A. - GRANABASTOS, sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de los OTROSÍES números 01 del 29 de Diciembre de 1995 y 02 del 27 de enero de 1997, por violación de los artículos 884 del Código de Comercio y 65 y 66 de la Ley 44 de 1990.

Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cobró a GRANABASTOS intereses superiores a la tasa máxima establecida en la ley y capitalizó intereses remuneratorios y moratorios, sin haberse pactado así, antes de su vencimiento y debidos con un año de anterioridad, por lo menos. Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en virtud de los artículos 886 del Código de Comercio y 72 de la Ley 44 de 1990, no tiene derecho a los intereses remuneratorios y/o moratorios que ha cobrado a GRANABASTOS en el periodo comprendido de 1985 a abril de 2014, en exceso a la tasa máxima fijada en la ley.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a devolver a GRANABASTOS, por el precitado concepto de cobro de intereses en tasa que supera la máxima fijada en la ley, así: (…)”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 2 1.1- La suma de cuatro mil ochenta y un millones, trescientos setenta y un mil ochenta y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.081.371.083,54), indexada a la fecha de la devolución. 1.2- Las setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis (785.646) acciones, que por valor de un mil quinientos treinta y tres millones quinientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.533'581.847) fueron entregadas por GRANABASTOS, en diciembre de 1991 en dación en pago, como abono a la deuda por intereses.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reducir a los valores que resulten adeudados por GRANABASTOS, en el marco del CONTRATO DE SUBCRÉDITO suscrito el 24 de mayo de 1984, el gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 0287 del 13 de marzo de 1985, de la Notaría Veintiocho (28) del Círculo de Bogotá, sobre inmuebles de propiedad de GRANABASTOS.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones. Sin condena en costas conforme decantó en el anterior considerando.

TERCERO: Ejecutoriada, súrtase por Secretaría conforme dispone el CPACA para su cumplimiento. Liquídense los gastos de proceso, y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.

CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20221. En los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes tenían hasta la ejecutoria de dicho auto para pronunciarse, término que transcurrió sin pronunciamiento. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se declarara la caducidad de la acción porque la demanda se había presentado después de cinco años contados desde la fecha de perfeccionamiento del contrato.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 20 de noviembre de 2014 la sociedad Gran Central de Abastos del Caribe S.A. (en adelante, “Granabastos” o “la demandante”) presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito 1 Cuaderno principal, folio 946. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 3 Público (en adelante, “la demandada”) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: <<1.1.

Que se declare nulo el contrato de restructuración suscrito el 13 de diciembre de 1994 entre la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gran Central de Abastos del Caribe S.A., y los otrosíes No. 1 de 29 de diciembre de 1995 y No. 2 de enero de 1997, por violar las disposiciones del artículo 886 del Código de Comercio y el artículo 1 del Decreto 1454 de 1989. 1.2.

Que se declare que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cobró a GRANABASTOS intereses superiores a la tasa máxima establecida en la ley. 1.3. Que se declare que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capitalizó intereses remuneratorios y moratorios antes de su vencimiento, sin que existiese pacto previo. 1.4.

Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene derecho a los intereses remuneratorios y/o moratorios que ha cobrado a GRANABASTOS durante el periodo mayo de 1985, a abril de 2014 por valor de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 30/100 M.L. ($21.822.456.642,30). 1.5.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a devolver a GRANABASTOS la totalidad de las sumas de dinero canceladas por intereses en exceso, equivalentes a CUATRO MIL OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON 54/100 M.L. ($4.081.371.083,54), más una suma igual a los intereses pagados en exceso, a título de sanción, indexadas a la fecha de la respectiva devolución. 1.6.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a levantar y/o disminuir, según sea el caso, el gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles de propiedad de GRANABASTOS. 1.7. Que se declare que la dación en pago realizada en diciembre de 1993 y mediante la cual se compraron 785.646 acciones por valor de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M.L. ($1.533.581.847,00) se realizó respecto de una obligación en la cual se habían capitalizado intereses vencidos sin que ello estuviese pactado. 1.8.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que las 785.646 acciones compradas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y cedidas posteriormente a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no han sido pagadas. 1.9.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que las referidas acciones pasen a la reserva. 1.10.

Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a mi mandante el valor de las costas del proceso y los honorarios de abogado >>. 2 Cuaderno No. 1, folios 3 – 42. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 4 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de mayo de 1984 Granabastos, sociedad comercial domiciliada en la ciudad de Barranquilla, suscribió un contrato de subpréstamo con Cofiagro para el financiamiento de la construcción de la Central de Abastos de Barranquilla por mil doscientos diecinueve millones novecientos setenta y siete mil seiscientos ocho pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.219.977.608.59).

Cofiagro actuó en nombre del Ministerio de Hacienda, como administradora de los recursos del crédito otorgado por el BID a la Nación Colombiana para el programa de la Central de Abastos de Barranquilla. El interés corriente anual era del 25% y el de mora del 27% anual. 2.2.- Como garantía del crédito, el 13 de marzo de 1985 Granabastos constituyó una hipoteca sobre los inmuebles de su propiedad, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato.

Esta hipoteca estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda. 2.3.- La gestión de Cofiagro culminó en abril de 1994 y el crédito fue cedido a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.4.- En 1994 la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibió en dación en pago de una parte del crédito un total de setecientas ochenta y cinco mil seiscientas cuarenta y seis (785.646) acciones de Granabastos, por valor de mil quinientos treinta y tres millones quinientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.533.581.847), como consta en la Resolución No. 185 de 23 de diciembre de 1993.

El saldo a capital de la obligación quedó en la suma de mil setecientos veintitrés millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos veintinueve pesos con setenta y siete centavos ($1.723.698.329,77) porque la emisión de acciones fue pagada a la Nación con base en una suma en la cual se capitalizaron intereses de plazo y mora. 2.5.- El 13 de diciembre de 1994 Granabastos y el Ministerio de Hacienda suscribieron un contrato de reestructuración de la obligación por dos mil ochocientos catorce millones ciento sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres pesos ($2.814.163.553), que incluía el total del capital y los intereses remuneratorios y de mora adeudados por Granabastos hasta esa fecha.

En la cláusula segunda del acuerdo de reestructuración se pactó una tasa del 25% anual de intereses y 36% anual de interés por mora. También se estipuló que Granabastos haría el último pago el 10 de agosto de 2003, fecha en que se terminaba el plazo contractual, así: “SEGUNDA: a) Plazo y forma de pago: GRANABASTOS deberá reembolsar a LA NACIÓN, en la Dirección del Tesoro Nacional, mediante abono directo en cuenta de ésta en el Banco de la República o en otra cuenta que determine por escrito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) la suma establecida en la cláusula primera de este contrato, así: i) El TRAMO A en un solo vencimiento, a más tardar el 30 de diciembre de 1994; ii) El TRAMO B en un solo vencimiento a más tardar el 30 de Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 5 diciembre de 1995; iii) El TRAMO C en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá el 10 de febrero de 1999, la segunda el 10 de agosto de 1999, y así sucesivamente el diez (10) de febrero y diez (10) de agosto de cada año hasta la cancelación total de la deuda, sin que en ningún momento exceda el 10 de agosto del año 2003”. 2.6.- Granabastos considera que se capitalizaron intereses moratorios y se calcularon durante el mismo periodo intereses de mora y de plazo, lo que contraría el artículo 884 del Código de Comercio. 2.7.

La demandante realizó un último pago en abril de 2014 y el contrato no fue liquidado. 3.- La parte demandante considera que el contrato es nulo porque: i) el Ministerio cobró intereses mayores a la tasa máxima permitida del mercado; ii) incurrió en una capitalización sin previo acuerdo respecto de los intereses remuneratorios y de los intereses moratorios antes del vencimiento de estos; y iii) cobró intereses remuneratorios y moratorios de manera injustificada desde mayo de 1985 hasta abril de 2014.

Considera que el objeto del contrato de reestructuración de la deuda es ilícito porque contraviene normas legales de obligatorio cumplimiento frente a la regulación de los intereses crediticios, y demanda la nulidad absoluta del contrato de reestructuración de la deuda. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio de Hacienda propuso la excepción de caducidad.

Indicó que, según el artículo 141 del CPACA, la nulidad absoluta del contrato de restructuración de deuda tenía que demandarse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, es decir, a más tardar el 13 de diciembre de 1994. Como la demandante radicó la demanda el 20 de noviembre de 2014, lo hizo extemporáneamente. 4.1.- También señaló que el mismo artículo 141 permitía que se demandara la nulidad absoluta del contrato mientras este se encontrara vigente.

Sin embargo, el contrato no estaba vigente al momento de presentación de la demanda porque “de conformidad con la cláusula del contrato referida al plazo, su ejecución no podía exceder del 10 de agosto de 2003. Por tal razón, no se encuentra vigente, pues una cosa es que la deuda se mantenga como consecuencia del incumplimiento de la sociedad demandante, y otra muy distinta es que el contrato esté vigente”. 4.2.- Existió un incumplimiento del contrato por parte de Granabastos y no hubo anatocismo: el Ministerio liquidó intereses corrientes sobre saldos no vencidos y moratorios sobre las cuotas de capital vencidas y no pagadas, no sobre intereses remuneratorios y/o moratorios vencidos y no pagados.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 6 C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 4 de diciembre de 2019 la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 5.1.- Frente a la caducidad de la acción, indicó que era aplicable el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma que dispone que la nulidad absoluta del contrato puede demandarse mientras este se encuentre vigente. 5.2.- Al respecto, señaló que el contrato de reestructuración de la deuda continuaba vigente porque (i) Granabastos seguía haciendo pagos y el Ministerio de Hacienda seguía recibiéndolos;

(ii) el Ministerio de Hacienda profirió las Resoluciones 3715 de octubre de 2014 y 88 de enero de 2015, mediante las cuales declaró el incumplimiento parcial de la demandante; (iii) el último pago de Granabastos fue en abril de 2014; y (iv) a la fecha de la audiencia inicial, aún no se había liquidado el contrato. 5.3.- Indicó que, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, sí se capitalizaron intereses remuneratorios y de mora aun cuando los vencidos no tuvieran un periodo mayor de un año y el Ministerio cobró intereses en exceso de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.

En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía devolver a Granabastos la suma de cuatro mil ochenta y un millones trescientos setenta y un mil noventa y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.081.371.093,54) indexada a la fecha de la devolución, por el cobro de intereses en la tasa que supera la máxima fijada por la ley, de acuerdo con el artículo 886 del Código de Comercio. 5.4.- Señaló que el Ministerio debía abonar a la deuda por intereses las acciones que fueron entregadas por Granabastos en dación en pago. 5.5.- Ordenó reducir el gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Granabastos.

D.- Recurso de apelación de la parte demandada 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 6.1.- Indica que se configura la caducidad frente a la pretensión de nulidad del contrato de reestructuración de deuda, de conformidad con el literal e) numeral 10 del art. 136 del C.C.A., así: “El Contrato de Reestructuración a la Deuda celebrado entre la Gran Central de Abastos del Caribe S.A. (GRANABASTOS) y el Ministerio de Hacienda y Crédito 3 Cuaderno principal, Folios 576 - 612.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 7 Público se perfeccionó el 13 de diciembre de 1994 – suscripción del contrato por acuerdo de voluntades. Se tiene entonces, que de conformidad con el literal e) numeral 10 del art. 136 del C.C.A., la nulidad absoluta del contrato puede ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento, pero aclara que si el término de vigencia del contrato es superior a los dos (2) años – como acontece con el Contrato de Reestructuración -, el término de caducidad será́ igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

En ese eventual caso, teniendo como fecha primigenia para iniciar el conteo, el 13 de diciembre de 1994, fecha en la que se suscribió́ el Contrato de Reestructuración a la Deuda, resulta fácil concluir que el término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento, feneció́ el 14 de diciembre de 1999”. 6.2.- En todo caso, la sentencia no señaló cuál fue la causal de nulidad del contrato.

No se configuró ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 1741 del Código Civil ni en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 6.3.- El Ministerio liquidó los intereses según lo pactado por ambas partes en los contratos respectivos, por lo que no incurrió en anatocismo. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, porque comparte las razones expuestas por la citada entidad al sustentar su recurso de apelación. De acuerdo con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, la sociedad demandante persigue que se declare la nulidad del contrato de reestructuración, en cuanto en el mismo contrato se aceptó el pago de intereses en violación de las normas legales.

Pide que se declare que, en desarrollo de ese pacto (ilegal, de acuerdo con la demanda), se hicieron cobros de intereses, daciones en pago y ampliación de gravámenes hipotecarios indebidos. Y, como consecuencia de <<las declaraciones anteriores>>, pide condenar a la demandada a la restitución de las sumas que, a juicio de la demandante, fueron indebidamente pagadas, restituir las acciones recibidas en dación de pago y reducir los gravámenes hipotecarios acordados. 8.- La pretensión principal de la demanda (anular las estipulaciones relativas al pacto de intereses) está caducada porque, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de restructuración, el término debe contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 10° del artículo 136 del CCA y no con las normas del CPACA que aplicó el tribunal.

Y esta consideración es suficiente para declarar la caducidad de todas las pretensiones de la demanda porque las restituciones solicitadas son consecuenciales a la declaración de ilegalidad y a la anulación del pacto de intereses acordado en el contrato de reestructuración. 9.- El literal e) del numeral 10° del artículo 136 del CCA dispone: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 8 <<e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento>>. 10.- Esta norma es la aplicable al caso porque era la disposición procesal vigente al momento de celebración del contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha señalado que los términos que empiezan a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así, en los casos en que el término de caducidad haya empezado a correr en vigencia del CCA, las normas aplicables son las contenidas en este estatuto: “La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión se adopta porque está demostrado que la demanda fue presentada por fuera del término de cinco años establecido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

La disposición normativa de acuerdo con la cual se debe estudiar la caducidad de la acción de controversias contractuales es la contenida en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. Aunque en el momento de la presentación de la demanda el estatuto procesal vigente era el CPACA, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que los términos que empiezan a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así las cosas, al haber comenzando a correr el término de caducidad de la acción de controversias contractuales en vigencia del CCA, las normas aplicables son las contenidas en este estatuto4”. 11.- El contrato de reestructuración de la deuda fue suscrito el 13 de diciembre de 1994 y su cláusula segunda establecía que la última obligación debía pagarse el 10 de agosto de 2003, así: “SEGUNDA: a) Plazo y forma de pago: GRANABASTOS deberá reembolsar a LA NACIÓN, en la Dirección del Tesoro Nacional, mediante abono directo en cuenta de ésta en el Banco de la República o en otra cuenta que determine por escrito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) la suma establecida en la cláusula primera de este contrato, así: i) El TRAMO A en un solo vencimiento, a más tardar el 30 de diciembre de 1994; ii) El TRAMO B en un solo vencimiento a más tardar el 30 de diciembre de 1995; iii) El TRAMO C en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá el 10 de febrero de 1999, la segunda el 10 de agosto de 1999, y así sucesivamente el diez (10) de febrero y diez (10) de agosto de cada año hasta la cancelación total de la deuda, sin que en ningún momento exceda el 10 de agosto del año 2003”. 12.- Como la vigencia del contrato era superior a dos años, el término de caducidad de cinco años se debe computar a partir del perfeccionamiento del contrato, por lo que la demanda debió ser radicada a más tardar el 14 de 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 61230 con ponencia de este despacho.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01954-02 (68624) Demandante: Gran Central de Abastos del Caribe S.A. 9 diciembre de 1999. Fue presentada, extemporáneamente, el 20 de noviembre de 2014. F.- Condena en costas 13.- Teniendo en cuenta que el recurso prosperó, la Sala condenará en costas a Granabastos S.A., parte vencida en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerán seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Granabastos S.A y a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción de controversias contractuales.

SEGUNDO: RECONÓZCASE por agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes como costas en segunda instancia a cargo de Granabastos S.A. y a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado