Micelio
11001032500020200025800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-31

Radicación interna: 513 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Alonso Espitia Petro·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00258-00 N° Interno: 0513-2020 Solicitante: Javier Alonso Espitia Petro Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Javier Alonso Espitia Petro, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 7 de noviembre de 2019, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.

Como consecuencia, le instó a que: i. «…por medio de Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.

Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Javier Alonso Espitia Petro, ingresó el 12 de julio de 1995 a la Armada Nacional, como infante de marina regular, luego desde el 1 de septiembre de 1998, pasó a infante de marina voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como infante profesional y permaneció en servicio hasta el 5 de mayo de 2017.

La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. ii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023[7]-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20446216 consecutivo 2019-98569 No 2222-1298384 del 18 de noviembre de 2019, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia y la negó; arguyendo que es improcedente al existir paralelamente en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado primero Administrativa de Sincelejo en la que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta negativa de la administración, el 24 de enero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: La convocada solicitó se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Asimismo, no se condene en costas y agencias en derecho, Cremil no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios.

Esbozó los siguientes argumentos: i.Puso en conocimiento que mediante la resolución 4805 del 9 de junio de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro al infante de marina Javier Alonso Espitia Petro, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y artículos 234 y 235 del Decreto-Ley 1211 de 1990. ii.Que el señor Javier Alonso Espitia Petro, mediante petición radicada el 20 de diciembre de 2017, solicitó el reajuste de la asignación de retiro aplicando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Mediante oficio 1078952 del 29 de diciembre de 2017, CREMIL, negó la solicitud. iii. Afirmó que el señor Javier Alonso Espitia Petro, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, con el radicado CUP 7001333300120180034400, en el cual, la parte actora presentó desistimiento y 30 de julio de 2019, la autoridad judicial lo aceptó. Luego, consideró que el tema de que trata el asunto ya fue definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo iv.Que el señor Javier Alonso Espitia Petro, el 7 de noviembre de 2019, nuevamente solicitó el reajuste de asignación de retiro, esta vez, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 8500133330012201300237-01(1701-2016), y CREMIL, negó la solicitud por configuración de la cosa juzgada conforme al artículo 314 del Código General del Proceso.

El auto que aceptó el desistimiento produce esos efectos [cosa juzgada]. v.Adujo que y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante oficio 20213000024621-de fecha 22 de abril de 2021, conceptúo sobre la improcedencia de presentar, oferta de revocatoria directa y mediante providencia del 28 de octubre de 2020[1], del Consejo de Estado, consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia, es improcedente que se convierta en una nueva instancia para debatir procesos fallados y definidos por la jurisdicción contencioso Administrativa, de lo contario atentaría contra la seguridad jurídica. vi.Invocó como fundamentos de derecho los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011;303 de la Ley 1564 de 2012, sentencias C-100-2019 de la Corte Constitucional, de unificación 850013333002201300237-01(1701-2016) del 25 de abril de 2019, la sentencia del 28 de octubre de 2020[2] del Consejo de Estado.

Anexó vía plataforma SAMAI el expediente prestacional. 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. la apoderada de la entidad, solamente allegó poder. 7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[3]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer:¿si es pasible extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019,[radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 2016)] a la situación fáctica y jurídica del señor Javier Alonso Espitia Petro? Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al referido señor [Espitia Petro], al reajuste de la asignación de retiro, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[4] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 17. El auto de 13 de mayo de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.

En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para detenerse, en aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[6] Y, Sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: « […] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[8] 19.

Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […], el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.

Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.

Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […] 10.

Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.

No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.

La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.

La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.

En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.

Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 10 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.

Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.

Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[9] 20.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 21.De manera que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.

El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii.Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[10].Vale decir, la trienal. 22.

De conformidad con el Decreto 2367 de 2012, los Soldados o Infantes de Marina Profesionales son miembros de las Fuerzas Militares. 23. Ahora bien, en el sub examine, del acervo probatorio relevante, allegado por la convocante y la convocada, obrante en físico y en la plataforma SAMAI, se encuentran probados los siguientes hechos: i.Según la hoja de servicios 3-78752419, expedida el 9 de diciembre de 2017, por la Armada Nacional; el señor Javier Alonso Espitia Petro, ingresó a las fuerza pública-[armada Nacional] el 12 de julio de 1995 y permaneció hasta el 5 agosto de 2017, [servicio militar, soldado regular, soldado voluntario, infante voluntario, infante de marina profesional], y acumuló un tiempo total de servicios de 20 años, 2 meses 24 días.

Certificó como partidas computables para asignación de retiro, las siguientes, sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar. ii. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las resoluciones 4805 del 9 de junio de 2017[11],y 6835 del 29 de agosto de 2017[12], con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, inciso 1º, artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y Decreto 2209 de 2016, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al infante profesional de la Armada Nacional, Javier Alonso Espitia Petro, a partir del 5 de agosto de 2017[13]. iii.

La tarjeta de liquidación de la asignación de retiro, correspondiente al señor Javier Alonso Espitia Petro, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 5 de agosto de 2017, que indica; «sueldo básico(SMLV+40%),2017 $1.032.804; 70.00% $722.963,oo; prima de antigüedad $ 38.50%; $278.341,oo, subtotal, 1.001.304,oo más subsidio familiar(D.1162/2014./ 30%XSF en actividad)$193.651.oo Total asignación de retiro $1.194.955,oo» iv.Asimismo, la Coordinadora Grupo Centro Integral Servicios al Usuario Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante certificación CREMIL 126692, expedida el 30 de enero de 2018, indicó que el señor,Javier Alonso Espitia Petro goza de asignación de retiro, en 70% de «SMMLV+40», prima de antigüedad 38.5%, y subsidio famiiar.

Liquidada, así: « Porc Valor sueldo básico SMMLV +40% 1.093-739.oo Porcentaje de Liquidación 70% Subtotal $765.617,oo Prima de antigüedad (SB*%38.5% $294.763,oo. Subsidio Familiar [(SB*4%)+(SB*58.5%)] $205.076.oo Total Asignación Retiro 1.265.456.oo» v.El 20 de diciembre de 2017, el señor Javier Alonso Espitia Petro, elevó al ente petición, en aras de obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Mediante oficio 1078952 del 29 de diciembre de 2017, negó la solicitud. Incoo, demanda de nulidad y restablecimiento, mediante providencia del 30 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativa de Sincelejo, aceptó el desistimiento presentado por la parte actora en el radicado 7000-33-31-001-2018-00344-00. vi.El señor, Javier Alonso Espitia Petro, el 7 de noviembre de 2019, nuevamente solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, esta vez con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)].

El ente de previsión, negó la solicitud mediante oficio 1298384, con fundamento en el artículo 324 del CGP, y porque consideró que el auto de desistimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00344- 00, hizo tránsito a cosa juzgada. 24.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación y por la plataforma SAMAI, se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)] y su aclaración, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, guardan identidad.

Adicionalmente, le asiste derecho al convocante, al reajuste de la asignación de retiro. Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 |jurisprudencia | |del 25 de abril de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El interesado ingresó al |El señor Javier Alonso Espitia | |Ejército Nacional en |Petro, ingresó a la fuerza pública, | |condición de soldado |el 12 de julio de 1995, servicio | |regular el día 2 de mayo de|militar, a partir del 25 agosto de | |1991. vinculado como |1998, infante voluntario y desde el | |soldado voluntario a partir|14 agosto de 2003, infante | |del día 18 de noviembre de |profesional. acumuló más de 20 años | |1992 y desde el 1º de |En servicio activo el 31 de | |noviembre de 2003, soldado |diciembre del año 2000 | |profesional.

Acumuló más de| | |20 años de servicio. | | |En servicio activo el 31 de| | |diciembre del año 2000 | | |-La asignación de retiro |La asignación de retiro fue | |fue reconocida a partir del|reconocida mediante resoluciones | |30 de agosto de 2011,con |4805 del 09 de junio de 2007 del 14 | |los siguientes porcentajes |de diciembre de 2006 y 6835 del 29 | |y partidas. |de agosto de 2017 [ejecutoriada el 6| |AÑO 2011 |de octubre de 2017], a partir del 5 | |sueldo básico 749.840 |de noviembre de 2017. | |prima de antigüedad (38.5%)| | |288.688 | | |total 1.038.528 |Fundamento jurídico. | |porcentaje de liquidación |Inciso primero del artículo 1º del | |(70%): |Decreto 1794. y artículos 16 y 13 | |asignación de retiro |numeral 13.2.1.del Decreto 4433 de | |726.970 |2004, Decreto 4969 de 2009, artículo| | |1 del Decreto 1162 de 2014 | |Fundamento jurídico | | |artículo 16 del Decreto |El Responsable del Área de Atención | |4433 de 2004, artículo 1 |al Usuario de la Caja de Retiro de | |del Decreto 1794 de 2000 |las Fuerzas Militares, el 30 de | |[smlmv 2011=535.600; |enero 2018, dio cuenta que al | |749.840 corresponde a un |infante de marina profesional Javier| |SMLMV incrementado en un |Alonso Espia Petro le figura | |40%] |asignación de retiro liquidada con | | |sueldo «smmlv +40%»,prima de | | |antigüedad 38.5%. y subsidio | | |familiar. | 25.Así las cosas, en el sub examine se evidencia que el señor Javier Alonso Espitia Petro, percibe la asignación de retiro desde el 5 de agosto de 2017, y se encontraba activo al 31 de diciembre de 2000; no obstante al momento liquidación de la asignación, CREMIL la tasó con salario básico correspondiente a un salario mínimo legal incrementado en un 40% y no en un 60%, como le correspondía. Vale decir, le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro. 26,Adicionalmente, se observa que la reclamación se elevó oportunamente, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 6 de octubre de 2017, fecha de ejecutoria de la resolución 6835 del 29 de agosto de 2017, y el interesado, elevó una primera reclamación el 20 de diciembre de 2017, en aras de obtener el reajuste de su asignación de retiro, y la solicitud de extensión de jurisprudencia el 7 de noviembre de 2019.

Vale decir, dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. III.DECISIÓN 27. Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 28.De manera que la convocada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, deberá reliquidar y pagar la asignación de retiro devengada por el infante de marina profesional convocante conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, artículos 13.2; 16 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 1162 de 2014 y la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria.Sin prescripción. Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 29.No hay lugar a pagar de manera concomitante los intereses de mora pretendidos[14]. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. Extender a la situación fáctica jurídica del solicitante Javier Alonso Espitia Petro, los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-2016)], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aclarada por providencia del 10 de octubre de 2019.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, deberá: i. Reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Javier Alonso Espitia Petro con C.C.18.752.419, teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente[2017] incrementado en un 60% del mismo, a cuyo resultado se debe aplicar el 70% y al producto de esta última operación, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, [calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica- momento de adquirir el derecho pensional] y el Subsidio familiar conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, artículos 13-2-2; 16, 43 del Decreto 4433 de 2004, 1º Decreto 1162 de 2014 y la sentencia SUJ- 015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria y desde el 30 de noviembre de 2006, a partir del 5 de agosto de 2017. ii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia. iii.Realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar.

TERCERO. TÉNGASE abogada Liliana Fonseca Salamanca, con C.C.33.379.667 y T.P. 189.741 del C.S. de la J, como apoderada de la convocada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO. RECONÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia, con C.C. 23.778.357 y T.P. 35.193 del C.S. de la J, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

QUINTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

SEXTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 11010325000202000912-00(2748-2020) [2] 1100103250002020-0091200(2748-2020) [3] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. [4] Sentencia SU611-17. [5] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [6] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [7] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [8] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [9]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)]. [10] Artículo 43.Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.  [11] [pic] [12] [pic] [13] Visible en el folio 10 [14] Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106