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11001031500020220000700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 8 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Eileen Daniela Correa Maestre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: EILEEN DANIELA CORREA MAESTRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 20211 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Eileen Daniela Correa Maestre, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición e igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la solicitud electrónica que elevó el 23 de noviembre del año 2021, con la que pretendía que se le reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Tutelar mi derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, como lo es la petición e igualdad.

SEGUNDO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura por medio del Registro Nacional de Abogados la expedición del Acto administrativo donde se aprueba o 1 El expediente subió al Despacho el 12 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredita mi práctica jurídica (Judicatura) en un término no superior a 3 días, como también se haga llegar la misma al correo electrónico eidacm24@gmail.com.”. 1.2.

Solicitud de medida provisional 4. Por otra parte, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021, la accionante, solicitó: “PRIMERO. Solicito que, se le ordene a la Universidad de Pamplona suspender los términos del Acuerdo No. 061 del 04 de noviembre de 2021(el cual establece las fechas de inscripción para grados 2022), teniendo en cuenta la vulneración del termino para expedir el certificado o acto administrativo de reconocimiento de Judicatura por parte del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Lo anterior, con la finalidad de que la suscrita cuente con la posibilidad de acceder a las primeras fechas de grados del 2022, las cuales están programadas para el mes de marzo y cuya inscripción es hasta el mes de enero.

Entre tanto se surte el trámite normal de la acción de tutela y teniendo en cuenta los múltiples tramites de su despacho, una vez se dicte fallo de la presente acción es muy posible que los términos o fechas para presentar la documentación ante la Universidad de Pamplona para las próximas fechas de grado estén vencidos, generando de esta manera un perjuicio irremediable sobre mi persona”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Eileen Daniela Correa Maestre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 7.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.5 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 76 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 4 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 6 “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 11. La parte actora, solicitó que se ordenara la suspensión del Acuerdo No. 061 del 04 de noviembre de 2021, expedido por la Universidad de Pamplona que establece las fechas de inscripción para los grados programados para el año 2022, en razón a que se le ha vulnerado su derecho por la autoridad accionada, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a la omisión de expedir el certificado que acredita el reconocimiento de la práctica jurídica, para obtener el título de abogada. 12.

Explicó que las primeras fechas para los grados están programadas para el mes de marzo y la inscripción se debe realizar en el “mes de enero” y que para el momento que se dicte el fallo, es muy posible que la fecha se encuentre vencida. 13. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. 14.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y, además, que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se deba acceder a la protección constitucional solicitada y, que se requiera la protección urgente del objeto del proceso. 15. Al aplicar estos principios al caso concreto, con fundamento en la situación fáctica expuesta y los defectos alegados por la parte actora, el despacho advierte que la afectación constitucional no aparece acreditada, comoquiera que se solicita la suspensión de un acto administrativo dictado por el ente universitario el cual no es el causante de la vulneración que se invoca en el escrito introductorio del vocativo de la referencia. 16.

Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que la Universidad de Pamplona conforme al principio de la autonomía universitaria tiene la potestad de establecer los regímenes y términos internos para el cumplimiento de su función institucional, en ese sentido no se quebranta ninguna norma superior que imponga en sede constitucional modificar las fechas programadas por el ente universitario, máxime que no corresponde a la autoridad de la que se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante, razón por la cual se precisa Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo, además que no se acreditó un perjuicio irremediable. 17.

En virtud de lo expuesto y al no contar este Juez Constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la presente demanda y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de la medida provisional, que implique la suspensión de un acto administrativo expedido por el ente universitario. 18.

En tal sentido el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse en esta etapa procesal un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este Juez Constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 19.

En ese orden de ideas, se abstendrá el Despacho de decretar la medida provisional solicitada. 2.4. Admisión de la demanda 20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Eileen Daniela Correa Maestre, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad de Pamplona. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00007-00 Demandante: Eileen Daniela Correa Maestre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada