1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202665 00 Accionante: KATHERINE ANDREA ROLONG ARIAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existe un proceso en curso para atacar las decisiones proferidas por la Unidad de Carrera Administrativa con base en los mismos argumentos aquí expuestos y en el que se encuentra en trámite la decisión sobre medidas cautelares / SUBSIDIARIEDAD – No se excepciona porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Katherine Andrea Rolong Arias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Katherine Andrea Rolong Arias instauró demanda de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos.
Con base en lo anterior, la parte actora Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a los cargos públicos y al ascenso en razón del mérito de la aquí tutelante por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Que se me amplíe el plazo de vigencia de la lista de elegibles que fue publicada el 1 de junio de 2018 de la cual hago parte para Magistrado Sala de Familia en razón de la Convocatoria 22, hasta el momento mismo en que me encuentre nombrada y posesionada como Magistrada Sala de Familia. TERCERA: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial que mediante resolución me sea aplicada de manera correcta la fórmula de Escala y Proporcionalidad, de tal manera que me sea asignado el puntaje de 414,28 que por prueba de conocimientos me corresponde y por ende que me sea asignado el puntaje total por todos los conceptos, que legalmente me debió ser aplicado, para un total de 722,34 tal y como se muestra en la gráfica relacionada en el hecho 7 -lista de elegibles que debió ser publicada de manera correcta.
CUARTA: Que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que como consecuencia de lo anterior, proceda a corregir la lista de elegibles de la cual hago parte a efectos de que pueda ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada de Magistrado Sala de Familia, dentro de la cual se encuentren además todas las reclasificaciones a que he accedido en razón de las publicaciones de textos jurídicos realizadas.
QUINTA: De manera subsidiaria solicito que en el evento, de que por cualquier razón la lista de elegibles de la cual hago parte se encuentre vencida para el momento de proferirse sentencia al interior de este trámite constitucional, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el proceder a incluirme en lista de elegibles que sea creada para tal efecto, en el primer lugar a fin de ser nombrada para suplir la próxima vacante que sea reportada para Magistrada Sala de Familia.
SEXTA: Que como Juez constitucional proceda a adoptar cualquier decisión que se encuentre encaminada a la protección de los derechos fundamentales invocados.. 2. Hechos relevantes La señora Katherine Andrea Rolong Arias concursó en la convocatoria 22 para el cargo de magistrada de la sala de familia y obtuvo el puntaje de 856,62 en la prueba de conocimientos.
Mediante la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro de elegibles y definió el puntaje definitivo de los concursantes, que para Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 la señora Rolong Arias correspondió a 658,68; sin embargo, indicó que se calculó de forma errónea, toda vez que de conformidad con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el puntaje final debía corresponder a 722,34.
En ese sentido, indicó que si se hubiese reconocido el puntaje correcto ocuparía el tercer lugar en la lista del registro de elegibles y no el séptimo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018. En auto del 3 de julio de 2020, el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández admitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído del 8 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso, primero al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y luego al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Finalmente, el 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 16 de mayo de 2022, la señora Katherine Andrea Rolong Arias presentó demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): PRIMERA: se suspendan los efectos de los siguientes actos administrativos: • La Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial–, por la cual se conformó el registro de elegibles de la Convocatoria 22 para Magistrado Sala de Familia. • La Resolución CJR18-307 del 24 de mayo de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial– por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, en lo relativo a la prueba de conocimientos. • El acto administrativo que contiene el Registro de Elegibles para Magistrado Sala de Familia con fecha de vigencia 01 de junio de 2018 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y que se identifica con el código 220401.
(…). SEGUNDA: En caso de hallarla procedente, se solicita que se ordene la suspensión de la publicación de las vacantes que resultaren para magistrado sala de familia. Como sustento de lo anterior, indicó que la lista de elegibles inició su vigencia el 1º de junio de 2018 y venció el 31 de mayo de 2022, por tanto, resulta urgente el decreto de las medidas provisionales “para proteger la oportunidad de que al término de una decisión judicial me permita acceder a la próxima vacante de magistrada de la Sala de Familia que sea publicada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
Adicionalmente, frente a la suspensión de la publicación de vacantes indicó que tal petición se sustenta en el hecho de que dichas vacantes definitivas pueden ser ocupadas por quienes soliciten traslados horizontales de sus cargos de magistrado en salas mixtas o únicas y ello haría nugatorio el derecho que reclama. 3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que fue desconocido el verdadero puntaje que se le debió asignar por prueba de conocimientos de 414,28 en la nueva escala, y por el contrario sólo le fueron asignados 356,62 puntos, lo que marcó la diferencia entre ser nombrada para el cargo de magistrada Sala de Familia y no serlo.
Adujo que, con el puntaje correcto hubiera ocupado el tercer lugar, con la observación que quien ocupa el segundo lugar ya se encontraba nombrado en propiedad como magistrado, en razón de otra convocatoria que se dio con anterioridad, de tal manera que, al darse las dos vacantes durante el tiempo de vigencia de la lista de elegibles (1 de junio de 2018 a hoy), debió haber sido nombrada para la segunda de ellas, lo que no aconteció, por lo que se vulnera el Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 derecho el acceder al cargo y, además, ascender en la Rama Judicial por cuanto se desempeña como Juez de Familia en propiedad desde el 1 de diciembre de 2012. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad judicial accionada, se vinculó a los señores Óscar Fabián Combariza Camargo, José Antonio Cruz Suárez, Antonio Fabio Díaz Nieves, Claudia Consuelo García Reyes, Germán Márquez Herrera, Dora Evelia Corredor Cruz, Martha Cecilia Villadiego Caballero, Mónica del Carmen Gómez Coronel, Alba Lucía Carvajal Espinel y Édgar Gerardo Romo Lucero, en su condición de integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de sala de familia de la convocatoria 22, como terceros interesados en el proceso y se negó la medida provisional solicitada. 4.2.
La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o que se negaran las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones (transcripción de forma literal): … que en la prueba de conocimientos el puntaje publicado en la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, corresponde al efectivamente obtenido por la concursante y por tal razón le fue confirmado en la Resolución CJR18- 307 al resolver el recurso de reposición interpuesto respecto de este factor; no sin antes aclarar que no sería dable aplicar la fórmula como la interpreta la quejosa porque desconocería el derecho a la igualdad de los demás concursantes, en el sentido que esta fórmula fue aplicada para todos los concursantes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 el cual reglamentó el proceso de selección. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, en este caso los actos administrativos que acusa la accionante, se encuentran en firme y por tanto son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como lo afirma la accionante se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, no se puede acudir en esta etapa a la acción de tutela, para desplazar los mecanismos ordinarios, con menor razón cuando la accionante ya había acudido de manera previa al uso de la acción de tutela para debatir los mismos hechos aquí esbozados respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (…). 4.3.
Los terceros vinculados guardaron silencio. Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S La señora Rolong Arias pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le sea aplicada “de manera correcta la fórmula de Escala y Proporcionalidad, de tal manera que me sea asignado el puntaje de 414,28 que por prueba de conocimientos me corresponde y por ende que me sea asignado el puntaje total por todos los conceptos, que legalmente me debió ser aplicado, para un total de 722,34”.
Pues bien, para efectos de establecer si hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de las pretensiones del tutelante, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estos mismos hechos –según los documentos obrantes allegados al expediente–, así: • El 24 de agosto de 2008, la señora Rolong Arias presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, la cual le expidió certificación de asunto no conciliable el 17 de octubre de ese mismo año. • El 10 de septiembre de 2018, la hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares (iguales a las solicitadas como medidas provisionales en esta demanda de tutela) ante el Consejo de Estado, entidad en la que se profirieron varias decisiones, entre ellas un auto declarando un impedimento (del 24 de octubre de 2019), el auto por medio del cual se aceptó el impedimento y se admitió la demanda (el 3 de julio de 2020) y, finalmente, el auto a través del cual se declaró la incompetencia y se dejó sin efecto la admisión de la demanda. • El Juzgado 16 Administrativo de Medellín conoció de la demanda por reparto en noviembre de 2021 y la actora solicitó el trámite de las medidas cautelares; sin embargo, el juzgado declaró su incompetencia el 22 de febrero de 2022 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes de la medida cautelar el 18 de marzo de 2022.
Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 • El 16 de mayo del año en curso le fue notificado a la actora el auto por medio del cual se negó la solicitud de medidas cautelares, decisión en contra de la cual interpuso, el 18 de mayo de 2022, recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, a la fecha, están en espera de ser resueltos, al igual que el fondo del asunto, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Del anterior recuento, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por la señora Rolong Arias, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales que se encuentran en curso, como en este caso, la Corte Constitucional 1 ha sostenido: 4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso2. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo3.
Es así 1 T-600 de 2017. 2 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 3 Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”.
Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.
En concreto se indicó: ‘(…)’5. Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.
En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente6, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo7; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico8 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad9, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’10.
(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’11. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la 4 Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 6 Sentencia T-199 de 2004. 7 Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 640 de 1996”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. 10 Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. 11 Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”.
Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…) En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio12 (se desataca).
En primer lugar, la Sala considera pertinente resaltar que aún se encuentran pendientes por resolver las medidas cautelares presentadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se está a la espera de la decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por la actora ante el tribunal.
Además, los argumentos para la procedencia de las medidas y del recurso de apelación que presentó en el trámite ordinario cuentan con los mismos argumentos planteados en la presente acción constitucional. Si bien el fundamento para acudir a la demanda de tutela como mecanismo transitorio y que se aplicara una excepción a la regla de la subsidiariedad, consiste en la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la actora no lo acreditó, toda vez que actualmente se desempeña como Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín, no es la primera de la lista de elegibles y ni siquiera existe una vacante de magistrada que deba ser asignada.
Por tanto, para la Sala esa situación no habilita el estudio de fondo de la tutela promovida por la señora Rolong Arias, dado que contra la decisión la mencionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación y este último, según la página de la Rama Judicial13, a la fecha se encuentra pendiente de resolverse. En ese contexto, debe rechazarse por improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre 12 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 13 Consultado el 28 de junio de 2022 en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JjFEFkmAhIaR AOdBJkmqWk6UXtc%3d Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, en especial, porque no se acreditó un perjuicio irremediable y, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”14.
Situación que no ocurre en este caso, dado que, como se le explicó a la accionante al momento de resolverle sobre las medidas provisionales solicitadas, el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, toda vez que lo pretendido por la parte actora guarda el mismo objeto de las medidas cautelares que pidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron negadas por el juez natural de la causa en proveído del 16 de mayo del presente año y se encuentran pendientes de una decisión definitiva.
En ese sentido, se advierte que el juez de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime cuando estas ni siquiera se cuestionan en el presente asunto. Adicionalmente, suspender el nombramiento de los demás integrantes de la lista de elegibles, como pretende la actora a título de medida transitoria, así como las solicitudes de traslados presentadas por otros magistrados no resulta proporcionado, pues tal situación entraría a reñir con los derechos fundamentales dichas personas.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Katherine Andrea Rolong Arias, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00.
Radicación número: 110010315000202203665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Katherine Andrea Rolong Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF