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11001031500020240018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sara Belen Lopez Iriarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00185-01 Accionante: Sara Belén López Iriarte Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Sara Belén López Iriarte.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Sara Belén López Iriarte, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la pensión, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, y del principio de favorabilidad laboral, (Sic) que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, al proferir las sentencias del 14 de abril y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado número 08001-33-33-001-2021-00273- 00.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “La presente acci6n de Tutela tiene por finalidad que esta agencia Judicial proteja los Derechos fundamentales de PETICION, PENSION, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO. Y en especial por violación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de que trata el artículo 21 del C6digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Señora SARA BELEN LOPEZ IRIARTE, identificada con la cedula de ciudadanía número 22.481.533 de Santa Lucia-Atlantico, para que se ordene la revocatoria de la contra LA SENTENCIA del día 14 de abril de 2023, emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representado por el Dr. GUILLERMO ALFONSO AREVALO GAITAN, quien funge coma Juez, o por quien represente al despacho emisor al memento de la notificaci6n de la presente acci6n, dentro del proceso con radicaci6n 08001-33-33-001-2021- 00273-00; y la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATlANTICO SALA DE DECISION ORAL "C" conformada por los honorables Magistrados CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrado Sustanciador y los Honorables Magistrados acompañantes, JORGE HERN.AN SANCHEZ FELIZZOLA y JORGE ELIECER FANDINO GALLO, dentro del proceso radicado numero 08-001-33-33-001-2021-00273-01 y se ordene la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, tal como lo establece el acuerdo 049 de 1990, como norma más favorable, además se le incluya el correspondiente retroactivo desde cuando adquirió el Derecho hasta cuando sea incluido en n6mina de pensionados y se le cancelen los intereses moratorios de los valores dejados de cancelar, mas las costas del proceso”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que la señora Sara Belén López Iriarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas por Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Consideraciones de la parte actora Indicó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por violación del principio de favorabilidad laboral, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que Colpensiones, al momento de liquidar la pensión de vejez de la accionante, lo hizo aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, bajo la Ley 33 de 1985, siendo lo correcto liquidarla con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable.

Toda vez que, la Ley 33 de 1985 aplica una tasa de reemplazo del 75%, con el IBL de los últimos 10 años, mientras que el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, establece la tasa de reemplazo del 90%, con el IBL de toda la historia laboral indexada, ya que cuenta con más de 1250 semanas. A su juicio, la posición del juez de primera instancia viola el principio de favorabilidad laboral, pues contrariar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en las Sentencias SL1981, rad. 84243 y SL 1947, rad. 70918, ambas del 1° de julio de 2020, en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable y, de contera, acumularse los tiempos públicos y privados, toda vez que cotizó al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.

Agrega que, si bien el Tribunal señaló que debió reconocerse la pensión, en términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, interpretó indebidamente lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ya que, si bien se le reconoció la pensión bajo el régimen de transición, aplicándose la ley menos favorable, ello no quiere decir que no le pueda reliquidar con la que le es más favorable.

Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 8 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; a su vez se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 08001-33-33-001-2021- 00273-00. 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la actora, ya que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Consideró que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, puesto que el juzgador contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto. Sostuvo que la autoridad judicial explicó de manera detallada y razonada, y dentro de su autonomía judicial, la razón por la que se apartó de la jurisprudencia referenciada por la parte demandante. 4.3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el amparo de tutela invocado por la señora Sara Belén López Iriarte, argumentando lo siguiente: En primer lugar, se advirtió que la parte actora alega la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, ante la negativa de aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de la reliquidación pensional requerida.

Seguidamente, al realizar un análisis de la providencia objeto de reproche advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó como referente lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en torno a su aplicación, señalando como como regla jurisprudencial, que el IBL contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a pensionados con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, y como subreglas i) que la liquidación de la pensión para quienes se encuentren incluidos en aquella, debe realizarse bajo las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente los enlistados en la norma y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Advirtió que el Tribunal accionado luego de un análisis normativo indicó que no era procedente conceder la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, esto es, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la Sentencia SU-769 de 2014, que autorizó la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión con semanas aportadas al ISS, no contempló los casos en que la pensión de vejez fue reconocida en un régimen diferente, según el caso de la demandante.

Luego de realizar un análisis de la Sentencia SU-769 de 2014, el a quo consideró que el entendimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en cuanto a la aplicación de la Providencia en el caso de la demandante, se adecuó a los fundamentos fácticos allí analizados, pues, en efecto, el asunto sometido a revisión por la Corte tuvo que ver con la negativa en el reconocimiento pensional, esto es, de quienes aún no habían podido acceder a la pensión, no tratando el caso específico de la reliquidación pensional con cambio de régimen.

En consecuencia, advirtió que la interpretación jurídica realizada por el juez colegiado no resultaba arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa, y que, por tanto, los cuestionamientos presentados por la accionante respecto de la causal invocada se materializan en alegatos de instancia dirigidos a controvertir la interpretación acogida por el juzgador al resolver el caso, evento que al juez de tutela no le corresponde definir, pues el mecanismo de amparo no es una tercera instancia para ello.

Recalcó que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se avizora en el sub examine.

Concluyó que la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto alegado por la accionante, a su vez, no se advirtió la adopción de decisiones arbitrarias, ni trasgresora de los derechos fundamentales. La impugnación La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, argumentando lo siguiente: Consideró que los precedentes jurisprudenciales expuestos transgreden el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los mismos datan de los años 2004, 2006, 2007, y 2011.

Sostuvo que de los argumentos aludidos tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela encaminados en afirmar que “(…) el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente, a través de la sentencia SU-769 DE 2014, valido el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y otras entidades previsionales (…)” fueron cambiados por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, atendiendo a lo establecido en la providencia de 8 de julio de 2020, expedida por la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo 049 de 1990, permite acumular tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante.

Por tanto, dicho criterio jurisprudencial es aplicable al asunto objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Sara Belén López Iriarte, dado que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, al proferir las sentencias del 14 de abril y 10 de noviembre de 2023, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y el principio de favorabilidad laboral. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 10 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a este mecanismo constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y del principio de favorabilidad laboral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Sara Belén López Iriarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 10 de noviembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 16 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Sara Belén López Iriarte, impugnó el fallo de tutela de 6 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la pensión, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y del principio de dignidad humana, (Sic) que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia 14 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda; porque considera que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad laboral, ante la negativa en aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de la reliquidación pensional.

A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció el principio de favorabilidad laboral, al interpretar indebidamente lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación, por favorabilidad laboral, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, ya que si bien, le fue reconocida la pensión de jubilación aplicándose la ley menos favorable, ello no quiere decir que no se le pueda reliquidar con la que le es más favorable.

En el escrito de impugnación la parte actora señaló que, atendiendo a lo establecido en la providencia de 8 de julio de 2020, expedida por la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, permite acumular tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante.

Por tanto, dicho criterio jurisprudencial es aplicable al asunto objeto de estudio. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, consideró que los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Con el fin de resolver los cuestionamientos de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 10 de noviembre de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que estimó lo siguiente: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente encontrando acreditado que: La señora Sara Belén López Iriarte, nació el 27 el septiembre de 1957.

De conformidad con el Certificado de Información Laboral – Formato No. 1, fechado 17 de marzo de 2014, expedido por la ESE, Hospital Departamental de Sabanalarga, la señora Sara Belén López Iriarte, registra el siguiente tiempo de servicio: Mediante Resolución No. GNR 199517 de 05 de agosto de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la aquí demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 1368 semanas, efectiva a partir del 01 de agosto de 2013.

A través de Resolución No. GNR 4886 de 07 de enero de 2016, Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora. En dicho acto administrativo, se dejó constancia que aquella prestó sus servicios a empleadores públicos y privados. A partir de los anteriores elementos probatorios, la autoridad judicial enjuiciada encontró probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 30 de junio de 1995, la señora Sara Belén López Iriarte, alcanzaba la edad de 37 años, circunstancia que le permite pensionarse con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993.

A su vez, destacó que de la revisión efectuada a la Resolución No. GNR 199517 de 05 de agosto de 2013, encontró que la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 29 de noviembre de 2012, fecha para la cual imperaba en forma pacífica y reiterada, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativa a la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuadas al régimen de prima media administrada, hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que Colpensiones, al momento de estudiar el derecho pensional de la actora, determinó que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 ibídem; si se tiene en cuenta que solo cotizó en forma exclusiva al ISS 817.35 semanas, por lo que procedió a reconocer la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 01 de agosto de 2013.

No obstante, advirtió que la postura relativa a la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no aportados al ISS, con las cotizaciones efectivamente efectuadas al régimen de prima media administrada hoy por Colpensiones, fue abandonada por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, a través de un nuevo análisis, dispuso el actual criterio, que permite computar tiempos públicos con lo cotizado al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo que dicho argumento tuvo como punto de partida, las consideraciones expuestas en la sentencia SU-769 de 2014, donde la Corte Constitucional validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales; por lo que en dicha providencia se zanjó la discusión respecto de si era o no posible acumular semanas entre los aportes hechos a otros fondos públicos o privados y las cotizaciones hechas a Colpensiones, recalcando que la acumulación de tiempos es completamente viable cuando un afiliado pretende obtener el reconocimiento de una pensión, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Postura que a juicio del Tribunal accionado es la que mejor desarrolla los contenidos superiores, en particular el derecho a acceder a la pensión y el principio de favorabilidad laboral. Por lo anterior, el Tribunal enjuiciado considero que: “En el presente asunto, pretende la parte actora, a partir del cómputo de tiempos de servicio cotizados, tanto públicos como cotizados al ISS, la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, pretensión que no está llamada a prosperar, toda vez que la SU-769 de 2014, permitió la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión con semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, sin que pueda entenderse que la regla jurisprudencial establecida se extienda a los casos en que la pensión de vejez ya fue reconocida en un régimen diferente, como ocurre en el sub-examine”.

A sí las cosas, se estimó que, como quiera que la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, resultaba improcedente solicitar una reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dicha solicitud se encontraba fundamentada en un cambio de régimen, facultad que no fue establecida en la sentencia de unificación SU-769 de 2014.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmó la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por tanto, el Tribunal enjuiciado, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema en cuestión, encontró que si bien la sentencia SU-769 de 2014, permite la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión con semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, dicha regla jurisprudencial no podía ser extendida a los casos en que la pensión de vejez ya fue reconocida en un régimen diferente, como ocurría en el caso de la señora Sara Belén López Iriarte.

En este orden, si bien la autoridad judicial accionada consideró dable aplicar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, ello no puede configurar una vulneración de los derechos invocados por la parte actora, en atención a que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones y, en este caso, lo hizo frente a la decantada por el Tribunal Constitucional.

Cabe señalar que la autoridad judicial accionada recalcó que como quiera que la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, resultaba improcedente solicitar una reliquidación pensional con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, pues dicha solicitud se encontraba fundamentada bajo un cambio de régimen, alternativa que no fue establecida en la sentencia de unificación SU-769 de 2014.

Así las cosas, en consideración a que la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, adoptó justificadamente el criterio fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar las decisiones judiciales, por lo que no se advierte una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que constituya una vulneración de los derechos de la actora.

Ahora bien, en el asunto sub judice, la parte actora, aludió que la providencia enjuiciada desconoció el precedente judicial en que debería fundarse, toda vez que dejó de aplicar el precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia, especialmente, la decisión de 8 de julio de 2020, emitida al interior del proceso radicado bajo número 72425, con ponencia del doctor Iván Mauricio Lenis Gómez.

En cuanto al presunto desconocimiento de los criterios jurisprudenciales emitidos por el alto Tribunal Constitucional y los órganos de cierre, al respecto, es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. Ahora bien, revisado el proceso bajo radicado número 72425, se advierte que se trata de un asunto en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que si bien entre otras cosas se advirtió que -la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión-.

Ciertamente se debe indicar que la referida providencia fue emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que, prima facie, no la torna obligatoria para el juez contencioso; además, se trata de una providencia con efectos interpartes y no erga omnes, por lo que no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por la accionante.

De suerte que no es posible determinar el desconocimiento del precedente judicial a partir de tal decisión, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Por tanto, situación diferente es, que las sentencias de unificación correspondan a una función que están constitucionalmente llamadas a cumplir exclusivamente las Corporaciones de cierre jurisdiccional, y, por ende, que los tribunales y jueces de inferior jerarquía, estén llamadas a seguir los precedentes vinculantes allí contenidos, en aras de asegurar la igualdad material, la seguridad jurídica, así como la uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas pertinentes para la resolución de los casos concretos.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, como lo alega la parte actora en el escrito de tutela, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora Sara Belén López Iriarte, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Sara Belén López Iriarte.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)