Micelio
25000232600020090005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-11-15

Radicación interna: 45642 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Noel Joaquin Vivas Barrera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian - Y Otros

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por actuación irregular de auxiliares de la justicia. Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se declara de oficio la caducidad de la acción. El término de caducidad se contabiliza a partir del momento en que ocurrió la omisión que se le endilgó a la entidad demandada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por el demandante fue admitido mediante providencia del 22 de noviembre de 20122. En el auto del 14 de enero de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.188, cuaderno principal.

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 2 de conclusión3. El demandante4, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia7.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 29 de enero de 20098 Noé Joaquín Vivas Barrera presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo que la DIAN adelantó contra el demandante.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: LOS DEMANDADOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el señor Noé Joaquín Vivas Barrera originados (…) en virtud al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al daño antijurídico por la actuación ilegal y contraria a sus deberes (…) de la secuestre judicial (…) MARIA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ dentro del proceso coactivo que adelantó la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) contra NOÉ JOAQUÍN VIVAS BARRERA consistente en la no entrega y apropiación de los dineros producidos por la renta de cánones de dos inmuebles distinguidos (…) con las matrículas inmobiliarias No 157-3709, 157-19396 localizadas en el Municipio de Silvania (…) a razón de CUATRO MILLONES DE PESOS mensuales, desde el día 30 de mayo del año 2000 hasta el día 05 de febrero de 2007 fecha en que fue recuperado (sic) los inmuebles entregados por la demandada DIAN.

SEGUNDA: LOS DEMANDADOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales OCASIONADOS A NOÉ JOAQUÍN VIVAS BARRERO derivados de la actuación fraudulenta, negligente y dañosa realizada por la señora secuestre judicial MARIA VICTORIA QUINTERO FERNÁNDEZ quien primeramente se apropió 3 Fl.190, cuaderno principal. 4 Fls.191-196, cuaderno principal. 5 Fls.197-202, cuaderno principal. 6 Fls.203-204, cuaderno principal. 7 Fls. 206-217, cuaderno principal. 8 Fls.2-18, C.1.

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 3 ilegalmente de los dineros de la renta de los inmuebles y finalmente determinaron la pérdida de este bien patrimonial, sin olvidar los emocionales causados por lo tanto se pagarán (…)el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) TERCERA: LOS DEMANDADOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales ocasionados a NOÉ JOAQUÍN VIVAS BARRERO de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso por: A.LUCRO CESANTE (…) “EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO (…)actualizado teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (…) SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación (…) el señor juez (…) se servirá de fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia(…) CUARTA: LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art.176 del Decreto 01 de 1984(…) QUINTA: INTERESES Se pagará (…) los intereses que genera la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento (…) Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999(…) SEXTA: LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…) y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…) pagarán por LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes(…)>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El demandante adquirió los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 157-3709 y 157-19396 ubicados en el municipio de Silvania, Cundinamarca. 2.2.- El 14 de mayo de 1999 la DIAN inició un proceso de cobro coactivo y libró mandamiento de pago contra el demandante por la suma de once millones setecientos veintiséis mil pesos ($11.726.000) por concepto de impuesto de renta Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 4 del año gravable 1993 y retención de enero a junio de 1995 y de enero a abril de 1996. 2.3.- Mediante Resolución número 000165 del 22 de febrero de 2000 la DIAN ordenó el embargo de los dos inmuebles de propiedad del demandante y la inscripción de dichas medidas cautelares en la oficina de registro de instrumentos públicos. 2.4.- En Resolución 000102 del 29 de mayo de 2000 la DIAN ordenó el secuestro de los inmuebles y designó a la señora María Victoria Quintero Fernández como secuestre. 2.5.- El 30 de mayo de 2000 se realizó la diligencia de secuestro.

El funcionario de la DIAN le advirtió a la secuestre que los dineros que recibiera por concepto de cánones de arrendamiento debían ser entregados a la DIAN a nombre del proceso de cobro coactivo. 2.6.- Según el demandante, la secuestre suscribió contratos de arrendamiento sobre los inmuebles embargados con la sociedad Pollo Andino Ltda. En virtud de dichos contratos, la sociedad arrendataria pagó ciento treinta y nueve millones trescientos treinta y siete mil seiscientos setenta y dos pesos ($139.337.672) a la secuestre.

Dichos dineros nunca fueron consignados a la DIAN. 2.7.- Mediante Resolución número 32-65 del 21 de octubre de 2005 la División de Cobranzas de la DIAN declaró la «supresión de obligaciones fiscales objeto de depuración contable», entre ellas, la del demandante Noé Joaquín Vivas Barrera. 2.8.- En Resolución número 7010498 del 31 de julio de 2007 la DIAN ordenó el desembargo de los inmuebles porque <<las obligaciones fiscales que motivaban el expediente se encuentran sometidas a saneamiento contable y su saldo a la fecha es cero en su totalidad (…)>>. 2.9.- La actuación de la secuestre causó un daño antijurídico al demandante porque el dinero producto de los cánones de arrendamiento era de su propiedad y nunca le fue reintegrado. 2.10.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, los daños antijurídicos causados con las acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia comprometen la responsabilidad del Estado.

La DIAN es responsable porque omitió vigilar y controlar las actuaciones de la secuestre en el proceso de cobro coactivo, pues nunca la retiró de su cargo y tampoco la requirió para que rindiera cuentas de su gestión. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable porque omitió su deber de seleccionar personas idóneas como auxiliares de la justicia. Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 5 2.11.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió: i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque dejó de percibir los cánones de arrendamiento que se causaron entre el 30 de mayo de 2000 y el 5 de febrero de 2007 y ii) perjuicios morales por la actuación fraudulenta de la secuestre que determinó la pérdida del bien y lo afectó emocionalmente.

B. Posición de la parte demandada 3.- La DIAN se opuso a las pretensiones9 y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa y ii) inepta demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- El demandante no era el propietario de los inmuebles, pues estos hacían parte de un concordato liquidatorio que cursaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá desde 1999, en el cual el demandante era el deudor concordado.

Adujo que en el trámite del proceso de cobro coactivo los acreedores del demandante presentaron oposiciones a la diligencia de secuestro de los inmuebles y que la DIAN presentó un incidente de nulidad contra el acuerdo concordatario aprobado el 22 de febrero de 1999, el cual no llegó a término porque los acreedores concursales pagaron las deudas fiscales del demandante y pusieron fin al proceso de cobro coactivo.

Por lo anterior, los inmuebles habían sido entregados a sus acreedores y no al demandante; y los dineros que hubieran rendido por los cánones de arrendamiento no eran de propiedad del demandante, sino del concordato. 3.2.- No existía relación causal entre la actuación de la entidad en el proceso de cobro coactivo y el daño alegado, pues su actuación fue conforme a derecho; la misma entidad removió a la secuestre del cargo y la denunció ante la Fiscalía. 3.3.- La demanda no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., pues no se precisaron las acciones u omisiones que fundamentaron la acción. 4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda10 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la secuestre no actuó en calidad de funcionaria de la Rama Judicial en el proceso de cobro coactivo. 9 Fls.35-46, C.1. 10 Fls.28-31, C.1.

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 6 C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 13 de julio de 201211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN y negó las pretensiones de la demanda.

Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 5.1.- El término de caducidad debía contabilizarse desde que el demandante tuvo conocimiento del fraude de la secuestre, es decir desde la comunicación que la sociedad arrendataria de los inmuebles remitió a la DIAN el 8 de marzo de 2007, en la que informó que había pagado unos cánones de arrendamiento que no se consignaron al proceso de cobro coactivo.

El término de caducidad vencía el 9 de marzo de 2009 y la demanda fue presentada oportunamente el 29 de enero de 2009. 5.2.- El demandante no era el propietario de los inmuebles embargados. Está acreditado que los inmuebles fueron dados en dación en pago a sus acreedores el 9 de marzo de 1999, según consta en el acuerdo concordatario liquidatorio obrante en el expediente.

Si bien es cierto que en los folios de matrícula inmobiliaria aportados con la demanda el accionante aparecía como propietario de los inmuebles, este no tenía poder de disposición y administración respecto de los mismos, pues tales bienes estaban incluidos en el proceso concordatario. D. Recurso de apelación 6.- El demandante presenta apelación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda12.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal vulneró su derecho al debido proceso porque el fallo es incongruente y la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente es errónea. 6.2.- La decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa es equivocada. Los certificados de tradición y libertad de los inmuebles y las escrituras públicas de compraventa aportadas con la demanda acreditan que el demandante es el actual propietario de los inmuebles.

Dichos documentos no fueron tachados de falsos y no existe prueba que demuestre lo contrario. En los certificados de tradición y libertad no aparece inscrita la dación en pago de los inmuebles a la que se refiere el tribunal; por lo tanto, el acta de dación en pago no tiene ninguna validez ni surtió ningún efecto jurídico. 11 Fls.150-160, cuaderno principal. 12 Fls.162-181, cuaderno principal.

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 7 6.3.- La parte demandada incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no acreditó la dación en pago de los inmuebles para desvirtuar la propiedad del demandante, ni solicitó al demandante que ratificara el acta del concordato. II.

CONSIDERACIONES 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción respecto de la imputación hecha por el demandante a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cuanto a la imputación hecha en la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la Sala no se pronunciará porque ello no fue objeto del recurso de apelación. 8.- El artículo 136 del C.C.A., aplicable para contabilizar el término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda, disponía: «ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa». 9.- La ley determina que la circunstancia fáctica para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en los casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de conocerlo, la jurisprudencia ha señalado que el conteo de la caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que la víctima conoció la acción u omisión causante del daño. Esa es la circunstancia fáctica atribuible al responsable que debe considerarse para contabilizar el periodo dentro del cual puede ser demandado. 10.- En este caso el demandante imputa responsabilidad a la DIAN por la omisión en la vigilancia y control de la gestión de la secuestre designada en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, dicha omisión fue la fuente del daño que reclama el accionante, esto es, la pérdida de los cánones de arrendamiento de los inmuebles secuestrados. Por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la omisión en el control de la gestión de la secuestre que se endilgó a la DIAN y la apropiación indebida de los cánones de arrendamiento. 11.- En el expediente está demostrado que mediante oficio del 5 de junio de 2002 la DIAN requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y explicara Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 8 por qué no había girado el dinero13.

Dicho requerimiento fue reiterado en dos ocasiones (22 de noviembre de 2002 y 13 de marzo de 200714)15, pero la secuestre nunca respondió dichos requerimientos. Por lo tanto, contrario a lo establecido por el tribunal, el demandante pudo conocer de las irregularidades en el control de la gestión de la secuestre y la apropiación indebida de los cánones de arrendamiento a partir del primer requerimiento de la DIAN a la secuestre, esto es, el 5 de junio de 2002. 12.- Adicionalmente, se resalta que el 22 de septiembre de 2004 la DIAN presentó una denuncia penal contra la secuestre por el delito de peculado por apropiación16; momento a partir del cual, es claro que el demandante no podía irgnorar la existencia de dicha omisión. 13.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de noviembre de 2008 y la demanda radicada el 29 de enero de 2009, la Sala concluye que fueron extemporáneas.

Por este motivo declarará la caducidad de la acción. E. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción. 13 Fls.329, C.3. 14 La fecha de este requerimiento no será tenida en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, toda vez que este requerimiento se realizó después de que la secuestre fuera removida del cargo y de que fuera denunciada penalmente por la DIAN, por lo tanto, para esa fecha el demandante ya conocía del daño. 15 Fls.347 y 500, C.3. 16 Fls.386-388, C.3 y fls.28-30, C.5.

Radicado: 250002326000200900051 01 (45642) Demandante: Noé Joaquín Vivas Barrera 9 SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No se CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado