CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Demandante: MARINO KLINGER GÓMEZ ARGUMEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa suficiente y en perspectiva constitucional para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Marino Klinger Gómez Argumedo, secretario de educación municipal de Montería, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería y la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez. I.
ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de la presente anualidad, el secretario de Educación Municipal de Montería interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería y la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «doble instancia y al principio de legalidad».
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Sírvase señores magistrados, dictar como medida provisional, la suspensión del auto de fecha 21 de junio de 2024, del radicado 23-001-33-33- 008-2024-00170, donde se resolvió sancionar por desacato al doctor MARINO KLINGER GÒMEZ ARGUMEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 78.701.369, y fija multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 1 Se advierte que, el 22 de julio de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, toda vez que EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el auto de fecha 21 de junio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, decreto 1272 del 2018, artículos 2.4.4.2.3.22, que refiere las competencias de las secretarías de educación.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS: El auto de fecha 21 de junio de 2024, del radicado 23-001-33-33-008-2024-00170, donde se resolvió sancionar por desacato al doctor MARINO KLINGER GÓMEZ ARGUMEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 78.701.369, y fija multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ORDENAR a la señora MARCELA SOFÍA MUÑOZ AGÁMEZ, que el término de 48 horas realice los trámites administrativos pertinentes y cargue en la plataforma humano en línea la documentación solicitada ya corregida.
QUINTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis. 1.2. Hechos En la demanda se narró que la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez, el 16 de mayo de 2023, en calidad de compañera permanente del señor Gustavo Adolfo Espitia Calderón, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a través del aplicativo «Humano en Línea».
El 11 de julio de 2023, el Municipio de Montería la requirió con el fin de que adjuntara la declaración de dependencia económica de los hijos mayores estudiantes, a pesar de que en los registros civiles de los hijos del causante cargados a la plataforma se podía evidenciar que todos superaban los 25 años. El 22 de noviembre de 2023, la requirieron nuevamente para que adjuntara todos los documentos de quienes se creyeran con derecho de reclamar, incluidos los de la señora Mirta Fernández Velásquez, quien presentó petición a través de la plataforma para ser tenida en cuenta como compañera permanente.
El anterior trámite fue reiniciado unilateralmente por parte de la entidad, de ahí que la actora presentó nuevamente la solicitud el 18 de marzo de 2024. El 26 de marzo siguiente, la Secretaría de Educación Municipal de Montería realizó nuevamente el requerimiento. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por lo anterior, la señora María Sofía Muñoz Agámez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería y el FOMAG con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En sentencia del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería amparó el derecho fundamental de petición de la señora Muñoz Agámez y le ordenó a la mencionada Secretaría de Educación que resolviera de fondo la petición presentada por la parte actora el 16 de mayo de 2023, por cuanto desde esa fecha había objetado por diferentes razones el trámite de solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional formulado, sin definir su situación particular, superando los 4 meses establecidos para dar respuesta a dichas solicitudes.
El 27 de mayo siguiente, la parte aquí demandante impugnó la sentencia de primera instancia. El 5 de junio de la presente anualidad, se concedió la impugnación. El mismo 5 de junio, la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez presentó incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por lo que, mediante auto de esa fecha, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería requirió a la Secretaría de Educación Municipal de Montería para que rindiera un informe sobre las actuaciones surtidas con miras a cumplir la orden impartida.
En providencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Montería sancionó por desacato al señor Marino Klinger Gómez Argumedo con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. El 24 de junio siguiente se presentó recurso de reconsideración de la sanción. En providencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión consultada, al constatar que exigirle a la actora radicar una nueva solicitud para volver a validar los documentos que ya han sido aportados, constituye una barrera injustificada y carente de sentido, que la actora no está obligada a soportar.
En sentencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3.
Argumentos de la tutela Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo de Montería incurrió en defecto sustantivo al desconocer las pruebas aportadas, el precedente judicial y el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.22, que alude a las competencias de la Secretaría de Educación. Asimismo, precisó que el juzgado accionado decidió sancionar al secretario de Educación sin haberse resuelto la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Aunado al hecho de que contra la anterior decisión interpuso «recurso de reconsideración», el cual, según expuso, no fue enviado al superior jerárquico, por lo que, como consecuencia de ello, «el tribunal al no tener conocimiento del recurso de defensa resolvió confirmar la decisión».
Finalmente, expuso que, de cumplirse con lo ordenado en la sentencia del 23 de mayo de 2024, se estarían desconociendo las funciones establecidas en el Decreto 1272 de 2018. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba, a la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Montería y a la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez, como parte demandada.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada. 2.2. La señora Marcela Sofía Muñoz Agámez indicó que era cierto que se habían hecho las devoluciones por parte de la accionante, pero que, en todo caso, se cargaron todos los documentos requeridos.
Expuso que se torna en injustificada y dilatoria la actitud asumida por la entidad accionante, pues realiza requerimientos que no se encuentran dentro de las posibilidades de ser cumplidos, exigiéndole que adjunte documentos de todos los beneficiarios que se crean con derecho de reclamar, incluida una señora de nombre 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Mirta Rosa Fernández, pues solo le corresponde aportar las pruebas atinentes a la definición de su derecho como compañera permanente supérstite.
Sostuvo que a la fecha no se ha resuelto su petición y se encuentra amparada por ser una persona de avanzada edad y ser sujeto de especial protección constitucional. 2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Montería, en relación con el argumento de que se tramitó el incidente de desacato, sin haberse resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, indicó que las órdenes impartidas por el juez de tutela de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, y el trámite de desacato debía agotarse en los mismos términos de la tutela, y en ese caso se inició dicho trámite con un auto de requerimiento previo que posteriormente dio lugar a la apertura del incidente.
Señaló que no es cierto que hubiera omitido remitir al superior el recurso de reconsideración contra la decisión que impuso la sanción por desacato en primera instancia, pues una vez recibió el memorial se remitió a la Secretaría y al Despacho encargado de decidir la consulta del Tribunal Administrativo de Córdoba. Además, manifestó que tampoco era cierto que, por no enviar ese escrito de «reconsideración», el Tribunal confirmó la sanción, puesto que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se hizo alusión al escrito que presentó el accionante. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Córdoba informó sobre las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de tutela y el posterior incidente de desacato que instauró la señora Muñoz Agámez. 2.5. La Secretaría de Educación Municipal de Montería presentó memorial en el cual afirma que cumplió con el trámite que le correspondía realizar, que puede ser observado en la plataforma Humano en Línea.
Que, por tanto, no ha amenazado, ni vulnerado el derecho fundamental de la señora Marcela Sofía Muñoz Agámez y que, en todo caso, es la Fiduprevisora S.A. la competente para resolver su solicitud. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo de Montería vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Marino Kingler Argumedo, secretario de Educación del Municipio de Montería. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4.6.3.
Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, el señor Marino Klinger Gómez Argumedo, secretario de Educación Municipal de Montería, manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «doble instancia», por haberlo sancionado con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que para esa fecha no se había resuelto la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, y por haber omitido el envío al Tribunal Administrativo de Córdoba del «recurso de reconsideración» en contra de la sanción, lo que, en su criterio, llevó al referido Tribunal a confirmar la sanción por desacato.
Asimismo, porque se desconocieron «de manera errada las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.22, que refiere las competencias de las secretarías de educación». De entrada, advierte la Sala que a pesar de que el accionante indicó en las pretensiones de la demanda que el Juzgado Octavo Administrativo de Montería incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues no explicó con la claridad suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional en qué consistía la transgresión invocada. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, más allá de la inconformidad natural con una decisión que resultó desfavorable a sus intereses, en tanto lo sancionó con multa por desacato a una orden de tutela, la parte actora no ahondó en razones acerca de por qué las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto al adoptarla, ni se esmeró por elaborar una argumentación sólida para respaldar la afirmación de que culminar el trámite incidental de desacato, sin que se haya resuelto la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, máxime si la Constitución2 y la ley3 prevén que dicha sentencia es de cumplimiento inmediato.
En cuanto a la supuesta valoración probatoria indebida, tampoco se preocupó por aterrizar en el caso concreto cada una de las pruebas que supuestamente fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, ni mucho menos la incidencia que las mismas tenían en la decisión. De otra parte, no obra en el escrito de tutela argumento alguno en el que se precise cuál fue la jurisprudencia desconocida por parte de las autoridades demandadas, al momento de adoptar la decisión sancionatoria, ni tampoco cuál o cuáles reglas de derecho estimaba la parte actora que debían ser aplicadas para la resolución del proceso de tutela y del incidente de desacato.
Escuetamente se limitó a expresar su 2 «ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
(Énfasis de la Sala). 3 DECRETO 2591 DE 1991. «ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».
(Se destaca). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia inconformidad por un supuesto desconocimiento del precedente judicial y por la falta de aplicación o aplicación errada de la normativa que establece las competencias de la Secretaría de Educación. Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al otro proceso porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, y menos respecto de providencias dictadas en el trámite de otra tutela o de un incidente de desacato, toda vez que, si bien alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, y con fundamento en ello lo sancionó, 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la sentencia T-162 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia lo cierto es que no precisó cuál fue el error ostensible, flagrante y manifiesto en el que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo de Montería o el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales y, bajo este contexto, se observa que no se cumple, en su totalidad, con el segundo requisito de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Ahora, aun cuando el accionante pretenda demostrar que no amenazó ni violó el derecho fundamental de la señora Muñoz Agámez, resulta evidente que dichos argumentos dan cuenta de que la discusión sobre la vulneración a la garantía constitucional de petición ya fue zanjada en el proceso de tutela y el trámite incidental de desacato adelantados ante el Juzgado Octavo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
De ahí que diáfanamente se observa que lo que pretende la accionante es revivir ese debate por medio de una nueva acción de tutela, sin que ello guarde relación con la presunta vulneración que se le atribuye a dicha autoridad judicial con la petición de amparo que es objeto de este pronunciamiento. Finalmente, la Sala advierte que, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra acción de tutela o durante el trámite del incidente de desacato, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit).
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03433-00 Accionante: Marino Klinger Gómez Argumedo Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Marino Klinger Gómez Argumedo, secretario de educación municipal de Montería, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF