CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02254-00 Actora: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides y las señoras Yaneth Benavides Amaya, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angélica María Villamil Benavides, y las señoras Angela Yadira Villamil Benavides y Yudith Maritza Delgado Bravo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valery Camila Villamil Delgado, contra el Juzgado Treinta y Seis de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Camilo Andrés Villamil Benavides y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de dignidad humana, buena fe y reparación integral, que estimaron lesionados por el Juzgado Treinta y Seis de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de mayo de 2022 y el 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los aquí accionantes, contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “C”, MP JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, dentro el proceso No 11001-33-36-036-2015-00038-02 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto en donde se acceda a las pretensiones de la demanda y se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional.
(…)” (sic). 2. Hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Camilo Andrés Villamil Benavides fue destinado a prestar sus servicios profesionales en la subestación de policía El Guabo (Nariño), a partir del 29 de diciembre de 2011 y para las fechas del 30 de abril al 4 de mayo de 2012, se le impartió instrucción de primeros auxilios y de la utilización del armamento asignado tipo fusil Galil, pero no para el manejo de ametralladora.
Igualmente, se precisó que la subestación estaba conformada por 1 subintendente y 5 patrulleros, que se ubicaban en una edificación rústica y precaria; contando con el siguiente material de dotación: 1 ametralladora Neguev, 1 MGL, 6 fusiles Galil 5.56, 6 granadas de fragmentación y 6 granadas de aturdimiento. Señaló que el 8 de mayo de 2012, subversivos de las FARC realizaron un ataque al personal de la base de “El Cerro” y al de las instalaciones policiales de la subestación El Guabo, mediante la técnica de avasallamiento; lanzando ráfagas de fusil, explosivos artesanales, granadas MGL y disparos con ametralladora M-60; circunstancias, en las cuales fueron asesinados el comandante de la base, Dorling Javier Campo Márquez y el patrullero Álvaro Raúl Gualteros Cortes, y resultando lesionado el patrullero Villamil Benavides por artefacto explosivo, en el miembro inferior derecho sumado a las heridas por esquirla y disparos en la zona de los glúteos y demás zonas del cuerpo.
Expuso que se presentó omisión de asistencia por la parte demandada en el proceso ordinario, en tanto fue el personal del Ejército Nacional quien ingresó a la zona a las 4:30 a.m. del 9 de mayo de 2012, siendo hallado el señor Camilo Andrés Villamil, el cual fue trasladado al centro de salud del municipio de Mallama – Piedrancha; y, posteriormente, al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde estuvo hospitalizado durante 23 días.
Luego, para el 25 de mayo de 2012, fue llevado en una ambulancia hasta el aeropuerto de Pasto, con el fin de ser trasladado al Hospital Central de la Policía ubicado en Bogotá, pero fue regresado al Hospital Universitario Departamental de Pasto; siendo finalmente trasladado el 31 de mayo siguiente al Hospital Central de la Policía en Bogotá. El 6 de junio de 2012, le fue practicada la amputación transtibial en miembro inferior derecho dado el compromiso vasculonervioso y la pérdida de tejidos blandos, sumado a las heridas profundas y extensas que presentó en zona glútea, pérdida sustancial de movilidad y sensibilidad en el dedo 1 de la mano izquierda.
Adujeron que lo anterior ha ocasionado al señor Camilo Andrés Villamil Benavides y su núcleo familiar, sufrimientos y pérdida económica por los daños que, a su juicio, son imputables a la conducta asumida por la Policía Nacional. Por lo anterior, el señor Camilo Andrés Villamil Benavides y su núcleo familiar, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, fueron negadas las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2022. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvieron que las providencias cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, que, a su juicio “dan certeza del estado lamentable, calamitoso e inseguro del lugar para la prestación de un servicio policial y la resistencia a un grupo terrorista como el de las FARC, para la época de los hechos”.
Resaltaron que no se tuvo en cuenta, en debida forma, los informes de prensa y la contestación de la petición incoada el 27 de julio de 2012, al Director General de la Policía Nacional, mediante oficio No S -2012- 028537/COMAN-ASJUR-29 de fecha 13 de septiembre de 2012, signada por la Asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño, en el cual se refiere el Oficio No S-2012-028517/SIPOL-ADENAR- 29.27 de fecha 16 de septiembre de 2012, signado por el jefe Seccional de Inteligencia DENAR del Departamento de Policía Nariño, en donde se informó “… DE ACUERDO A LOS ELEMENTOS DE INFORMACION QUE MANEJAN LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, LAS ESTACIONES Y SUBESTACIONES DE LA VIA AL MAR SE ENMARCAN DENTRO DE LOS INTERESES TERRORISTAS DE LAS FARC, EXISTIENDO CONTINUOS PLANES DE AFECTACION CONTRA LOS DISPOSITIVOS EN CITADAS UNIDADES A TRAVES DE ÑAS ALERTAS DE INTELIGENCIA, EN ARAS DE QUE SEAN ADOPTADAS LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE PREVENCION FRENTE A CUALQUIER EVENTUALIDAD ARMADA…” (cita textual del escrito de tutela).
Frente a los recortes de prensa aportados al plenario, precisaron que, en consonancia con la sentencia de 20 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, “(…) las informaciones periodísticas pueden ser valoradas en calidad de indicio contingente, al dar fe de la existencia de una noticia o suceso reportado, aunque la credibilidad y certeza de lo allí contenido penderá de la correspondencia y/o coherencia con los demás medios probatorios que militan en el plenario (…)” (texto citado en el escrito de tutela).
Igualmente, adujeron que la valoración dada por las autoridades judiciales, a los oficios referidos, según la cual la alerta de peligro de la zona era general y no específica, resulta incongruente; máxime cuando las condiciones en que se encontraban los policías en el cerro el Guabo no eran propias del riesgo estándar de la actividad policial y/o militar, pues como se evidencia de la minuta de servicio que se allegó al proceso ordinario, la subestación de Policía Guabo estaba conformada por 1 subintendente y 5 patrulleros y, a su vez que, el armamento y las instalaciones no eran las propicias para defender la vida.
Concluyeron que existe una incongruencia en la motivación del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto discurrieron que era lógico que el personal de Policía Nacional se defendiera con 5 funcionarios, sin las instalaciones adecuadas, y solo con 1 ametralladora Neguev, 1 MGL, y el siguiente armamento asignado: 6 fusil Galil 5.56, 6 granada de fragmentación y 6 granada de aturdimiento; contra todo una columna móvil denominada Daniel Aldana de las FARC, grupo que mínimo está conformado por 100 subversivos.
Refutaron que para los accionados los 5 funcionarios policiales estaban en la obligación legal y constitucional de enfrentarse a una columna móvil de las FARC, y por su compromiso institucional debían fallecer o sufrir sendas heridas, por ser policías, inadvirtiendo que son también seres humanos. 3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 5 de mayo de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de mayo de 2020 y de 17 de noviembre de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando los derechos a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de dignidad humana, de buena fe y de reparación integral del señor Camilo Andrés Villamil Benavides y otros, al desestimar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa interpuesto contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) ”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.
Caso concreto Para efectos del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala tendrá en cuenta la Sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, toda vez que esta providencia fue la que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de dignidad humana y de buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Adicionalmente, se advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y que hoy se cuestiona, esto es, la providencia de 17 de noviembre de 2022, se notificó a las partes el 22 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 3 de mayo de 2023, por lo que se presentó dentro de un término prudencial.
Por último, el actor plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial El señor Camilo Andrés Villamil Benavides y otros, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron a protección de sus derechos a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de dignidad humana, de buena fe y de reparación integral, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual, se confirmó la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, con los que se demostraba el daño causado, tanto al señor Camilo Andrés Villamil Benavides, como a su grupo familiar, los que “dan certeza del estado lamentable, calamitoso e inseguro del lugar para la prestación de un servicio policial y la resistencia a un grupo terrorista como el de las FARC, para la época de los hechos”.
Destacó que las autoridades judiciales no realizaron una adecuada valoración de los informes de prensa, ni de la contestación de la petición incoada el 27 de julio de 2022, al Director General de la Policía Nacional el 27 de julio de 2012, mediante oficio No S -2012- 028537/COMAN-ASJUR-29 de fecha 13 de septiembre de 2012, signada por la Asesora jurídica del Departamento de Policía Nariño, en el cual se refiere el Oficio No S-2012-028517/SIPOL-ADENAR- 29.27 de fecha 16 de septiembre de 2012, signado por el jefe Seccional de Inteligencia DENAR del Departamento de Policía Nariño Agregó que las condiciones en que se encontraban los policías en el cerro el Guabo no eran propias del riesgo estándar de la actividad policial y/o militar, pues como se evidencia de la minuta de servicio que se allegó al proceso ordinario, la subestación de Policía Guabo estaba conformada por 1 subintendente y 5 patrulleros, a su vez que el armamento y las instalaciones no eran las propicias para defender la vida.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, en la cual se efectúo un análisis de las pruebas, en los siguientes términos: “1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios decretados y recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia: Copia de oficio No. S-2012 078/DENARR-DISPO-TUQUERRES-SGUA-29-27, emitido en el corregimiento de El Guabo el 10 de mayo de 2012 por el intendente Richard Nixon Urbina Mera, mediante el cual informa la novedad ocurrida el 8 de mayo de 2012, en los siguientes términos (fl. 6, c. 1): Siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 08/05/2012, cuando subversivos de las FARC, quienes delinquen en la zona realizaron ataque al personal el cual se encontraba concentrado en la base del Cerro e instalaciones de la subestación el Guabo, mediante la técnica de avasallamiento, lanzando ráfagas de fusil, explosivos artesanales al parecer elaborados con explosivo pentoflex, Granadas de MGL y ametralladora M- 60, de la misma manera estaban siendo atacados el personal que se encontraba asignado a la base del cerro pero con mayor intensidad, dando como resultado lamentable la muerte de los señores: Patrulleros GUALTEROS CORTEZ ÁLVARO muerto y el señor Subintendente DORLING JAVIER CAMPO MARQUEZ, y lesionados señores patrulleros VILLAMIL BENAVIDES CAMILO, quien según dictamen médico presenta pérdida de talón, heridas de esquirlas de granadas en diferentes partes del cuerpo (…).
Hechos antes relacionados ocurrieron en un lapso aproximado de cinco (05) horas del día 08/05/12 y la madrugada del día 09/05/12 de ataque subversivo, recibiendo fuego nutrido por parte de este grupo insurgente que delinque en la misma zona, de la misma manera, horas más tarde se obtuvo la presencia del avión fantasma quien únicamente lanzo (sic) una véngala (sic), realizando registros visuales y emprendió su regreso, posteriormente se recibió apoyo por parte del personal del Ejercito (sic) quienes se encontraban al mando del señor Teniente TORO MAZUERA JUAN FERNANDO, con el cual en compañía de personal uniformizado de esta Unidad Policial se coordinó realizar desplazamiento a la Base del Cerro a fin de verificar la situación en que se encontraba dicha base y brindar el apoyo respectivo a los policiales quienes estaban a cargo de custodiar la base del Cerro, es de anotar que en diferentes ocasiones se logró tratar de establecer comunicación con dicho personal sin obtener resultado alguno, encontrando como novedad las novedades antes descritas y el resultado lamentable y desastroso del del cual fuimos atacados por el grupo insurgente.
Así mismo es de anotar que durante el enfrentamiento se constató el hurto y daño de material de guerra e intendencia que causaron estos insurgentes el cual me permito relacionarlos así: Tres fusiles Galil Calibre 5.56 No. 08442993 asignado al Señor Subintendente CAMPO MÁRQUEZ DORLIN, Fusil Galil Calibre 5.56 No.08442780, asignado al señor Patrullero VILLAMIL BENAVIDES CAMILO ANDRES, Fusil Galil No. 08443164, ametralladora LMG-NEGEV Calibre 5.45 No. 3 7500052, estos dos elementos de guerra asignados al señor patrullero GUALTEROS CORTES ÁLVARO, cinco (05) granadas de fragmentación IM-26, Un chaleco antibalas No. 338370, Veintidós (22) Proveedores para fusil calibre 5.56 Dos (02) Cascos Keblar A-ll y Cuatro mil Quinientos cincuenta y seis (4556) cartuchos calibre 5.56, Tres (03) Iniciadores M-60, así como también dañaron la nevera, estufa con horno, sanduchera, licuadora, vajilla y demás elementos de cocina los cuales se encontraban en el inventario de la Unidad, esto debido a los diferentes explosiones por el ataque subversivo de la columna mariscal sucre de las FARC.
Copia de epicrisis de Camilo Andrés Villamil Benavides en el Hospital Universitario de Nariño, entre el 25 y el 31 de mayo de 2012, en la que se observa (fls. 11–15, c. 1): PACIENTE VÍCTIMA DE EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN ZONA DEL GUABO. MUNICIPIO DE PIEDRANCHA NARIÑO, QUIEN SUFRE MÚLTIPLES HERIDAS EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PÉRDIDA IMPORTANTE DE TEJIDOS SUPERFICIALES PROFUNDOS, INCLUYENDO ZONA GLÚTEA, ADEMÁS DE FRACTURA DE PIE UNIRATRALERO, QUIEN FUE LLEVADO A MÚLTIPLES LIMPIEZAS, DESMEMBRAMIENTO DE TEJIDO, MANEJO CONJUNTAMENTE POR ORTOPEDIA Y COMITÉ DE INFECCIONES, RESPUESTA INFLAMATORIA E INFECCIÓN DE TEJIDOS EN ESTADIO INICIAL RESPONDIENDO DE MANERA ADECUADA A TRAUMA MEROPENEM TIGECICLINA, SIGNOS DE ISQUENZIA HALLUX POR LO CUAL SE DECIDE SU DESARTICULACIÓN COMPROMISO DE CIRUCULACION DE ARTERIA LUMBAL POSTERIDAD, DEFECTO EN RETROPIÉ Y ANTEPIE MEDIAL QUE AUMENTA RIESGO DE AMPUTACIÓN, QUE AUMENTA RIESGO DE COMPRMISO DE LA CIRCULACIÓN POR LO CUAL SE REQUIERE MANEJO CONJUNTO DE ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLÁSTICA PARA DEFINIR SI ES CANDIDATO A AMPUTACIÓN O COLGAJO, SE COMENTA CASO CON POLICÍA A QUIENES DEFINEN REMISIÓN. Historia clínica de Camilo Andrés Villamil Benavides en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 35–136, 307–362, c. 1).
Copia de acta de día de la subestación de El Guabo, fechada el 8 de mayo de 2012, en la que consta lo siguiente (fl. 17, c. 1): Copia del informativo administrativo prestacional por lesiones No. 068/2012, relativo al patrullero Camilo Andrés Villamil Benavides, con el cual se consideraron las lesiones sufridas en la humanidad del patrullero de acuerdo a lo establecido en el literal "C" del artículo 24 del Decreto 1796/2000, “en actos especiales del servicio, son los originados como consecuencia del combate, en accidente relacionado con el misino, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento del orden público” (fls. 19–21, c. 1): Copia de Junta Médico Laboral de Policía No. 1693 del 13 de agosto de 2014, practicada a Camilo Andrés Villamil Benavides, en la cual se plasmaron las siguientes conclusiones (fls. 22–25, c. 1): A.- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.- LESION PARCIAL NERVIO COLATERAL RADIAL DE PULGAR IZQUIERDO CON DISESTESIAS. 2.- LUMBAGO MECANICO SIN SECUELAS VALORABLES 3.- SINDROME D EPIERNAS INQUIETAS SIN SECUELAS VALORABLES 4.- ASTIGMATISMO HIPERMETROPICO AO, PINGUELA LAGRIMAL, CONJUNTIVITIS ALERGICA, AGUDEZA VISUAL CON CORRECION OD 20/30 OI 20/20. 5.- GASTRITIS CRONICA ANTRAL CON H PILORY, HIGADO GRASO SIN HEPATITIS, SINDROME INTESTINO IRRITABLE SIN SECUELAS VALORABLES 6.- AMPUTACION INFRACONDILEA MIEMBRO INFERIOR DERECHO. 7.- CISCATRCES DESCRITAS 8.- REACCION AL ESTRÉS GRAVE, EPISODIO DEPRESIVO 9.- AUDICION NORMAL BILATERAL CON AUDIOMETRIA NORMAL BILATERAL CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO OIDO DERECHO 19.32 DECIBELES OIDO IZQUIERDO 18.14 DECIBELES SIN SECUELAS VALORABLES B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INVALIDEZ- NO APTO- por artículo 60b (1) (a), 59 c y 68 a y b, REUBICACION LABORAL NO APLICA POR SER DE RETIRO E INVALIDEZ. C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: Actual. NOVENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO 93.58% Total: NOVENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO 93.58% D.- Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde el literal: C.- En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se trata de accidente de trabajo. Copia del oficio No. S-2012-028517/SIPOL-ADENAR-29.27 del 16 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefatura Seccional de Inteligencia DENAR del Departamento de la policía de Nariño, en donde informa (fl. 137, c. 1): (…) de acuerdo a los elementos de información que manejan los diferentes organismos de seguridad del Estado, las estaciones y subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC, existiendo continuos planes de afectación contra los dispositivos en citadas unidades a través de las alertas de inteligencia, en aras de que sean adoptadas las respectivas medidas de prevención frente a cualquier eventualidad armada (…).
Copia del oficio No. S-2012-430/DISPO-TUQUERRES-SGUABO del 14 de septiembre de 2012, suscrito por el comandante de la subestación El Guabo, en el que informa lo siguiente (fl. 138, c. 1): (…) para el día 8 de mayo de 2012 se encontraba en la base cerro un parte de personal así: 01 suboficial y 05 patrulleros de los cuales uno bajo a las 16:00 horas con el fin de dar cumplimiento a una capacitación ordenada por el Comando del sexto distrito el cual fue el señor Patrullero SALGADO CARMONA JHON ESTIVEN, de lo cual queda constancia en los libros de anotaciones de la minuta de guardia (…) cabe aclarar que el apoyo a la unidad se presentó por unidades del EJERCITO GRUPO CLAMOREE N° 35 al mando del señor Teniente TORO MAZUERA JUAN FERNANDO, el cual hace presencia en las instalaciones de la subestación el guabo aproximadamente 04:30 horas y la estación más cercana es la del municipio de Piedrancha que queda a 5 Km aproximadamente de distancia, los primeros auxilios fueron prestados por personal del EJÉRCITO y luego por personal de paramédicos de la ambulancia que llega a prestar sus servicios del municipio de Piedrancha posteriormente fue remitido a la ciudad de pasto.
Copia del oficio No. S-2012-028537/COMAN-ASJUR-29 del 13 de septiembre de 2012, signado por la Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño, con el que se informa (fls. 28–30, c. 1): Igualmente informo; la unidad más cercana al corregimiento El Guabo es la Estación de Policía del Municipio de Piedra Ancha, ubicado aproximadamente a 15 minutos y 5 km de distancia entre las mismas, anexo oficio de ubicación y localización geográfica de fecha 09-05-2012.
(…) A su petición 10. Informo que el Señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDEZ en su periodo de formación de 6 meses el cual inicia el 05-05-2006 al 11-11-06 en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” en la Compañía Gonzales López, cuarta (04) sección y que sale con el grado de Patrullero de la Policía Nacional, recibió seminario de combate rural GRANADERO el cual tiene un periodo de duración de 25 días y que lo inicia 05-09-2006 y lo culmina el 30-09-2006 como está estipulado en el formato de seguimiento (…).
Álbum fotográfico sin identificación de procedencia, en el que se evidencia infraestructura y objetos dañados (fls. 142–147, c. 1). Copia de la Resolución No. 01420 del 19 de abril de 2013, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional y se retira a Camilo Andrés Villamil Benavides por destitución, conforme a fallo disciplinario del 23 de abril de 2012, dentro del radicado DENAR-2010-17 (fls. 153–154, c. 1).
(Sic) Como se observa, el Tribunal accionado hizo una relación de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, para poder determinar si se configuraba la responsabilidad del Estado por falla en el servicio o riesgo excepcional; o, si, por el contrario, se trató un riesgo propio de la actividad de policía o del hecho exclusivo y determinantes de un tercero. Frente al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, cotejó que el daño antijurídico se encontraba plenamente demostrado, pues, en efecto el 8 de mayo de 2012 resultó lesionado el señor Camilo Andrés Villamil Benavides, en el corregimiento de El Guabo, municipio de Mallama – Piedrancha (Nariño), con múltiples heridas por artefacto explosivo, como consecuencia del atentado perpetrado en contra de la subestación de policía de El Guabo.
En lo concerniente a la imputación del daño y nexo de causalidad, el Tribunal advirtió que el señor Camilo Andrés Villamil Benavides tenía condición de policía profesional, lo cual fue acreditado con el informe administrativo prestacional por lesiones No. 068/2012. Igualmente, destacó que su incorporación o vinculación se realizó de forma libre y voluntaria, por lo cual, a diferencia de los conscriptos, se sometió a los riesgos propios de este servicio; y en virtud de ello, le era aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver la demanda de reparación directa instaurada por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides y otros, analizó las pruebas recaudadas en el proceso, concluyendo que: Del material probatorio válidamente incorporado no fue posible deducir que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos el 8 de mayo de 2012 constituyen irregularidad del servicio estatal, máxime cuando no fueron aportados o solicitados en las oportunidades probatorias, las normas, manuales o protocolos que rigen la actividad de policía en zonas rurales, como es el caso de la base de “El Cerro” y de la subestación El Guabo.
No basta con que el apelante argumente que las instalaciones de la Policía Nacional en El Guabo eran deficientes o inadecuadas, porque para emitir este juicio era necesario contrastar la realidad de las locaciones con la normativa diseñada para ello, esto es, establecer la obligación que le asistía a la Policía Nacional frente al tipo de construcción o instalaciones policiales.
Frente a las pruebas fotografías del presunto lugar del atentado, adujo que no se tiene certeza del tiempo y el lugar en las que fueron tomadas, por lo que no puede asignárseles valor probatorio; máxime cuando no se cuentan con criterios de juicio para darles un alcance en sede de imputación. En cuanto al número de uniformados presentes en la subestación de policía de El Guabo, para el día de los hechos, consideró que la constancia de su presencia en proporción de 1 suboficial y 5 patrulleros, no indica per se irregularidad, pues con ello, no es posible determinar si la subestación debía tener un mínimo de agentes emplazados y si tal situación hubiera sido suficiente para evitar el daño. Tampoco hay lugar a tener por acreditada una falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional en la prevención del ataque, pues no existe prueba de la cual pueda deducirse que existía una amenaza concreta y que fue ignorada.
Consideró que la subestación de policía contaba con elementos suficientes para responder a un ataque, que el personal se encontraba formado y el apoyo militar fue ofrecido en un plazo razonable. No se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las supuestas fallas del servicio, en tanto, el resultado lesivo se concretó como consecuencia de un riesgo previsible e inherente al servicio, ocasionado por un tercero, quien desplegó gran número de elementos destructivos.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no permite advertir que la sentencia acusada, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, pues se observa que las pruebas allegadas al plenario fueron apreciadas en conjunto y valoradas en su integridad. Ahora bien, se observa que la parte actora, en respaldo de sus pretensiones, introdujo en el escrito de tutela los links digitales de los recortes de prensa, que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “Dos policías muertos en ataque de Farc en Nariño”;
“De Atlántico y Boyacá eran oriundos policías muertos en ataque de las FARC en Mallama, Nariño” y “Dos policías muertos y tres heridos deja ataque guerrillero en Nariño”, los que a su juicio, constatan la negligencia de la Policía Nacional para proteger a sus funcionario de un ataque subversivo y que no fueron debidamente valorados por las autoridades judiciales.
Al respecto, en lo concerniente a los informes periodísticos y el valor probatorio de los mismos, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que, si bien pueden ser considerados pruebas documentales, en principio solo representan valor secundario de acreditación del hecho. De suerte que las aseveraciones contenidas en los referidos informes periodísticos no son demostrativas, por sí solas, de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una nota periodística.
Si lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde, la noticia o informe periodístico no podrá constituirse en plena prueba del hecho. Por otra parte, en los Oficios núm. S-2012-028537/COMAN-ASJUR-29 del 13 de septiembre de 2012 y núm. 2012-028517/SIPOL-ADENAR-29.27 del 16 de septiembre de 2012, proferidos por la Policía Nacional, en respuesta de un derecho de petición impetrado por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides, se señaló lo siguiente: “A su petición No. 08 y 12 (…) Igualmente informo; la unidad más cercana al corregimiento El Guabo es la Estación de Policía del Municipio de Piedra Ancha, ubicado aproximadamente a 15 minutos y 5 km de distancia entre las mismas, anexo oficio de ubicación y localización geográfica de fecha 09-05-2012.
A su petición 10. Informo que el Señor CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDEZ en su periodo de formación de 6 meses el cual inicia el 05-05-2006 al 11-11-06 en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo” en la Compañía Gonzales López, cuarta (04) sección y que sale con el grado de Patrullero de la Policía Nacional, recibió seminario de combate rural GRANADERO el cual tiene un periodo de duración de 25 días y que lo inicia 05-09-2006 y lo culmina el 30-09-2006 como está estipulado en el formato de seguimiento.
A su petición No. 13, me permito informar que mediante comunicación oficial No. 086 de fecha 10-05-2012, incoado por el Señor Intendente URBINA MERA RICHARD NIXON Comandante de la Subestación de Policía El Guabo, en el cual da a conocer la novedad ocurrida el 08-05-2012, siendo aproximadamente las 22:00 horas, deja claro que después de 5 horas y extendiéndose hasta la madrugada del 09-05-2012, del 09-05-2012, de enfrentamiento con grupo subversivos de las FARC, se tuvo el apoyo del Avión fantasma, realizando sus registros visuales y posteriormente se recibió apoyo del ejército quien se encontraba al mando del Señor Teniente JUAN FERNANDO TORO MAZUERA, quien en compañía del personal uniformado de esta unidad policial, se coordinó realizar desplazamiento a la base del cerro, a fin de verificar la situación en que se encontraba y brindar apoyo respectivo a los policiales quienes estaban a cargo de custodia.
A su petición No. 14, le informo que el Señor Patrullero CAMILO ANDRES VILLAMIL BENAVIDES recibió los primeros auxilios del Ejército y luego por el personal de paramédicos de la ambulancia que llega a prestar los servicios, trasladándolo al Centro de Salud del Municipio de Piedra Ancha quien luego fue remitido inmediatamente al Hospital Universitario Departamental de la Ciudad de Pasto- Nariño, como lo manifiesta el Señor Intendente URBINA MERA RICHARD NIXON Comandante de la Subestación de Policía El Guabo en el oficio No. 430 de fecha 14-09-2012, de igual forma en el administrativo prestacional por lesiones, No. 068/2012 en los folios (8 al 12) se encuentra la epicrisis del Hospital en mención, posteriormente fue trasladado por sugerencia del especialista a la Ciudad de Bogotá.(…)” “(…) de acuerdo a los elementos de información que manejan los diferentes organismos de seguridad del Estado, las estaciones y subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC, existiendo continuos planes de afectación contra los dispositivos en citadas unidades a través de las alertas de inteligencia, en aras de que sean adoptadas las respectivas medidas de prevención frente a cualquier eventualidad armada (…)”.
(Sic) Ahora bien, contrario a lo señalado por los accionantes, se tiene que la autoridad judicial acusada se pronunció expresamente frente a los citados oficios; de suerte que de su contenido no era posible determinar la obligación de resarcir por parte de la Policía Nacional, pues estos documentos no constituyeron prueba suficiente para deducir que existía una amenaza concreta en contra de la guarnición policial que ameritara tomar medidas excepcionales.
Igualmente, si bien, se insistió en que la subestación debía tener un mínimo de agentes emplazados, lo cierto es que, no se acreditó que tal situación hubiera sido suficiente para evitar el daño; pues no fueron aportados o solicitados en las oportunidades probatorias correspondientes las normas, manuales o protocolos que rigen la actividad de policía en zonas rurales, como es el caso de la base de “El Cerro” y de la subestación El Guabo, como lo indicó el Tribunal accionado.
Dilucidado lo anterior, es menester indicar que, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio. De ahí que, la forma en que una persona se vincula a la Fuerza Pública es determinante para el análisis del régimen de responsabilidad del Estado por los daños que esta pueda sufrir.
Por lo anterior, el Consejo de Estado ha diferenciado el régimen aplicable para quienes prestan el servicio de forma voluntaria y, en esa medida asumen libremente los riesgos propios del servicio; frente a aquél que aplica para los conscriptos, respecto de los cuales el vínculo no es de carácter laboral, pues surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas.
En diversos pronunciamientos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha reiterado que la Policía Nacional cuenta con un deber positivo de protección de su personal y de brindarle las condiciones necesarias y los elementos indispensables para cumplir con sus obligaciones de forma segura; por lo que también resulta indispensable señalar que la carga de la prueba del daño, de la imputación y del nexo causal recae en cabeza del demandante.
Por otrora, se constató que el señor Camilo Andrés Benavides Villamil recibió seminario de combate rural granadero; a su vez que el suboficial y los patrulleros que se encontraban en cumplimiento del servicio, recibieron dotación de armamentos requerida. Así las cosas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis jurídico, probatorio y válido que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 17 de noviembre de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides, y otros, contra el Juzgado Treinta y Seis de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)