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11001031500020240289601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Isabel Gomez Gil·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: MARTHA ISABEL GÓMEZ GIL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La accionante acudió directamente ante el juez de tutela, sin haber solicitado la nulidad de la actuación disciplinaria, por falta de notificación, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el juez natural de la causa.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó el amparo solicitado por improcedente. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de junio de 2024, la señora Martha Isabel Gómez Gil, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de la sanción impuesta mediante los fallos del 28 de marzo de 2022 y 7 de febrero de 2024, proferidos en el trámite disciplinario 11001110200020190431600.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Ruego al Honorable Consejo de Estado que en protección a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, se decrete la NULIDAD de toda la actuación disciplinaria desde (incluyéndola) la declaratoria de persona ausente de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ GIL que ordenó la Comisión 1 Se advierte que, el 26 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Seccional de Disciplina Judicial el día 13 de enero de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001110200020190431600. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Martha Isabel Gómez Gil narró que fue contratada por la señora Lina Marcela Gómez Arias, para que en su nombre y representación reclamara el pago de sus prestaciones laborales a la empresa EDOSPINA S.A.S., que se encontraba en un proceso de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 24 de junio de 2015.

Inconforme con la gestión profesional2, su clienta presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 28 de marzo de 2022, sancionó a la accionante con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta tipificada en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de omisión y a título de culpa.

En el fallo se reprochó que la togada, desatendió el encargo encomendado por su clienta, dado que, si bien es cierto, la abogada adelantó el trámite del proceso ordinario ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito, también lo es que, no realizó ninguna acción encaminada a lograr el pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas en el fallo judicial, como lo exigía el mandato otorgado por el cliente, no inició el proceso ejecutivo correspondiente y tampoco concurrió al proceso de reorganización de la ejecutada ante la Superintendencia de Sociedades.

La providencia no se apeló y, por consiguiente, se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que con fallo del 7 de febrero de 2024, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. No obstante, aduce que la abogada no se enteró de la investigación adelantada en su contra, hasta el 9 de abril de 2024, cuando se le comunicó al correo electrónico el registro de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 2 Consideró que la abogada no la representó en el proceso de reorganización para hacer valer sus derechos en el trámite administrativo que surtió la Superintendencia de Sociedades, así como tampoco demandó el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, a su juicio, la empresa EDOSPINA S.A.S. únicamente le realizó el pago correspondiente a sus prestaciones, sin la inclusión de los intereses moratorios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 motivo por el cual, no pudo ejercer su derecho de defensa. Afirmó que, resulta extraño que, durante toda la actuación no hubiera conocido de la existencia del trámite disciplinario, y solo hasta el momento de notificarle la sanción se le haya enviado mensaje a su correo electrónico, mientras que, en el curso del proceso, se hicieron otros intentos fallidos de notificación, como el envío de comunicaciones a las direcciones registradas en Registro Nacional de Abogados, respecto de las cuales se desconoce la suerte que siguieron.

Afirmó que es claro que la quejosa ofreció elementos para lograr la notificación personal de la disciplinada desde la audiencia inicial cuando amplió su queja, porque allí señaló que tenía en su poder chats y mensajes generados a través de correos electrónicos con la abogada disciplinada. Asimismo, es claro que la autoridad disciplinaria ordenó la búsqueda de datos para notificar a la disciplinada en las redes sociales; en la Superintendencia de Notariado; en el Ministerio de Transporte; en el sistema de seguridad social e incluso; solicitó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera los datos de notificación aportados por la abogada.

Sin embargo, no se efectuó dicha notificación con éxito, porque no se intentó realizarla al correo electrónico al cual finalmente se remitió la comunicación de la sanción y, en consecuencia, la actora fue declarada como persona ausente y, para el ejercicio de su defensa material, se le designó un abogado de oficio, que finalmente, en su concepto, no cumplió con eficacia su labor, pues terminó aceptando los hechos y la conducta reprochada a la disciplinable.

Concretamente, la parte actora señaló que en este caso, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: «En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días», dado que, antes de intentar la notificación a las direcciones anotadas en el mencionado registro, era necesario que el operador disciplinario agotara las demás posibilidades para ubicar a la disciplinable, que en este caso, eran, su abonado celular, dirección física en Bogotá y correo electrónico, que constaban en las actuaciones, que la quejosa dijo tener en su poder.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Arguyó que, no desconoce los esfuerzos de la autoridad disciplinaria por notificar a la disciplinable, pero que ellos, fueron ilógicos y no cumplieron con su finalidad, de manera que se terminó por declarar a la disciplinada como persona ausente, afectando sustancialmente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa técnica, por un profesional de su confianza.

De otra parte, insistió en que el profesional designado por el operador disciplinario para ejercer la defensa técnica de la disciplinable no actuó de manera idónea y evidentemente no estudió el expediente, porque, a su juicio, no solicitó las pruebas relevantes y terminó aceptando la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la abogada investigada; y además, no recurrió la sanción disciplinaria.

Como tercer motivo de discrepancia con las decisiones censuradas, la parte actora adujo que, en la calificación jurídica provisional de la falta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no precisó el verbo rector específico que se atribuía frente a las conductas alternativas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, se advirtió en el salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

En el entender de la accionante, el verbo rector de atender con celosa diligencia, no es uno de los verbos rectores alternativos contemplados en el tipo disciplinario. Aunado a ello, en su criterio, ese yerro en la calificación provisional, reviste una causal de nulidad absolutamente insubsanable que debió advertirse por las autoridades disciplinarias que profirieron los fallos de primera y segunda instancia. Máxime, porque considera que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es incongruente, porque se refirió en específico a la conducta de «DEMORAR la prosecución de las gestiones encomendadas».

Asimismo, arguyó que, en la investigación disciplinaria se echó de menos la lesividad de la conducta, dado que no se acreditó de manera efectiva si la quejosa recibió sus prestaciones sociales sin la sanción ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, o si la inconformidad obedeció únicamente a la apreciación subjetiva de la quejosa.

En su entender, con ello se desconoció el debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el reproche se dirigió a una actuación que no estuvo contemplada en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 gestión encomendada, como lo fue la intervención en el proceso de reorganización de la empresa EDOSPINA S.A.S., que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades.

Respaldó su tesis con el salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien señaló estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la accionada, pero no con la graduación de la sanción, precisamente, porque no se demostró el perjuicio causado. Así mismo, adujo que lo pretendido con esta acción constitucional es que se anule la actuación disciplinaria desde el momento en que se declaró a la señora Gómez Gil como persona ausente.

Solicitud que, a su juicio, cumple con los principios de taxatividad, acreditación y trascendencia, instrumentalidad de las formas, residualidad, protección y convalidación. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de junio de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como autoridades demandadas; y como tercera con interés vinculó a la señora Lina Marcela Gómez Arias, quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2019-04316-00/01. 2.2.

La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se niegue la tutela, porque no se evidencia vía de hecho alguna, y además, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sostuvo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable fue debidamente notificada de la actuación disciplinaria a las direcciones que tenía inscritas en la base de datos que maneja la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, información que la togada debía tener actualizada, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 13 del artículo 33 del mismo estatuto, pues no hacerlo da lugar, incluso, a una falta disciplinaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Posteriormente, como la disciplinable no acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de noviembre de 2019, el operador disciplinario de primera instancia la requirió para que justificara su inasistencia, la declaró persona ausente; le designó defensor de oficio y, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Todo ello, conforme al trámite previsto en la Ley 1123 de 2007. Afirmó que a lo largo del proceso disciplinario se efectuaron las notificaciones de las diferentes actuaciones a la dirección que la misma abogada registró, sin que alguno de los 18 telegramas que le fueron enviados, fuera devuelto por la empresa de mensajería. Además, algunas decisiones se notificaron por edicto emplazatorio y en todo caso, las direcciones que registró la abogada no tuvieron ninguna variación entre el 20 de agosto de 2019, fecha en que el asunto fue sometido a reparto y, el 7 de febrero de 2024, cuando se profirió el fallo de segunda instancia. No obstante, el 19 de junio de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Gómez Gil solo actualizó su información personal y sus datos de ubicación el 21 de mayo de 2024 a las 10:33 p.m., es decir, 3 meses y 14 días después de que se había proferido el fallo de segunda instancia (7 de febrero de 2024).

En ese orden, expresó que nadie puede ir en contravía de sus propios actos, regla cimentada en el aforismo «adversus factum suum quis venire non potest». En ese orden, la autoridad accionada afirma que la disciplinada estuvo enterada de la actuación disciplinaria, y como no interpuso oportunamente el recurso de apelación, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la falta de defensa técnica, adujo que el defensor de oficio que la representó cumplió satisfactoriamente con la labor encomendada, y en todo caso, si la togada no se presentó al proceso ni designó defensor de confianza, se presume que se sentía bien representada. Respecto de la falta de especificación del verbo rector, que aduce la accionante vició la decisión de primera instancia, y que está respaldada por salvamentos de voto, señaló que esa es una institución legítima y un instrumento propio de las decisiones colegiadas que permite a quienes no han sido mayoría en una Sala de decisión, ventilar las razones de su disidencia, sin que ello deslegitime la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.3.

El magistrado ponente de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la actuación disciplinaria se puso en conocimiento de la disciplinable oportunamente y en debida forma. Agregó que no existe una mínima razón para considerar que se desatendieron las obligaciones constitucionales y los derechos fundamentales en el trámite disciplinario, que culminó con la sanción de la accionante.

Resaltó que, aun cuando la accionante no estuviera litigando, mientras que su tarjeta profesional permaneciera vigente, tenía la obligación de actualizar la información ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo que no se vulneró garantía alguna. 2.4. La señora Lina Marcela Gómez Arias, vinculada como tercera interesada, no intervino en esta oportunidad. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 10 de julio de 2024, rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Isabel Gómez Gil. Luego de revisar minuciosamente la actuación disciplinaria surtida, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, cumplió con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1223 de 2007, por cuanto notificó el auto del 15 de agosto de 2015, mediante el cual se abrió la investigación disciplinaria y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, a las direcciones suministradas por la abogada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y además, fijó el edicto emplazatorio correspondiente, el cual, permaneció desde el 18 hasta el 22 de octubre de 2019.

Bajo ese entendido, señaló que a la accionante se le notificaron todas las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario y que, además contó con su defensor de oficio, razón por la cual, si no presentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, no hizo uso del mecanismo de defensa ordinario que tenía al alcance para controvertir la decisión y, por ende, mal puede Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 pretender que en esta instancia constitucional se subsane tal omisión, pasando por alto la exigencia de la subsidiariedad.

Adicionalmente, señaló que teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en su mayoría tratan de una indebida notificación del proceso disciplinario, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones pertinentes ante las autoridades hoy accionadas, de conformidad con los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, y no lo hizo, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 4.

Impugnación La señora Martha Isabel Gómez Gil insistió en que la notificación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados es supletoria, dado que, en su concepto, el operador disciplinario tiene el deber, en primer lugar, de intentar la notificación por otros medios eficaces, y sólo si no es posible ubicar al disciplinable se debe acudir al mencionado registro.

En este caso, a su juicio, la autoridad disciplinaria tuvo a su alcance el abonado celular; el correo electrónico y la dirección de la oficina en la que la profesional laboraba para la época en la que fungió como abogada de la quejosa, razón por la cual, debió intentar las notificaciones mediante esos canales de comunicación, antes de utilizar la información del Registro Nacional de Abogados.

Insistió en que no se explica cómo el operador disciplinario nunca remitió comunicaciones o notificaciones a la dirección de correo isabelgomezgilabogada@gmail.com, y únicamente se envió a esa dirección electrónica la información sobre la ejecutoria de la sanción. Concluyó que «el proceso disciplinario se surtió sin el conocimiento de la abogada disciplinada sobre su existencia a pesar de que la autoridad disciplinaria tuvo en su poder los canales adecuados para hacerle saber que se adelantaba la investigación y con ello cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa técnica consagrados en el artículo 29 constitucional».

Agregó que las oportunidades para alegar la nulidad se concretan dentro del trámite disciplinario, por lo tanto, una vez terminado el mismo, cuando la sentencia se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 encuentra en firme, el sujeto disciplinado no cuenta con esa herramienta y, por consiguiente, la tutela emerge como único medio de defensa.

Aunado a lo anterior, insistió en que el profesional que se designó como abogado de oficio no cumplió su labor en forma satisfactoria, dado que su actuación no fue conforme a las circunstancias y no aportó una defensa técnica idónea. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de julio de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Así las cosas, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los yerros endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o 4 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, tal como concluyó el a quo, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En este caso, la señora Martha Isabel Gómez Gil censura los fallos disciplinarios proferidos, en su orden, el 28 de marzo de 2022 y el 7 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que le impusieron sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, básicamente porque considera que no se le notificó la existencia de la actuación y, por ende, se violó su derecho al debido proceso.

La Subsección coincide con el juez de primer grado, en cuanto a que los argumentos expresados por la accionante encuadran en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20078 y, por consiguiente, si la 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 8 Artículo 98.

Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 disciplinable tiene la convicción de que se presentó este vicio, con fundamento en los artículos 100 y siguientes del mismo estatuto, bien puede invocarlo ante el juez natural de la causa, quien es el competente para decidir sobre su procedencia y prosperidad.

Ahora bien, en la alzada la parte actora sostiene que este mecanismo no es procedente, pero su afirmación no cuenta con fundamento normativo alguno, y como se viene de indicar, es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a quien le corresponderá pronunciarse al respecto. Para la Sala, es claro que, si el sujeto disciplinable tiene alguna inconformidad con el trámite surtido y considera flagrantemente vulnerado su derecho al debido proceso ante la falta absoluta de notificación a lo largo de la actuación disciplinaria, debe manifestarla ante el operador disciplinario, que, se insiste, es el llamado a «(…) garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines (…)», en virtud de lo señalado en el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 20079.

En ese orden, la Sala considera que, con la tutela de la referencia, la señora Martha Isabel Gómez Gil pretende subsanar la omisión en la que incurrió al no plantear y demostrar ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las razones por las que considera que la actuación disciplinaria es nula, desde el momento en que fue declarada ausente y se designó un abogado de oficio para ejercer su defensa técnica, puesto que, finalmente, ese es el objeto del amparo solicitado.

En criterio de la Sala, a todas luces, lo que busca el accionante es que el juez constitucional establezca si hay lugar o no a declarar la nulidad pretendida, lo que es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad.

La señora Martha Isabel Gómez Gil no agotó el mecanismo ordinario (solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria) previsto por el legislador para obtener el fin perseguido y acudió directamente a la acción de tutela, obviando por completo su carácter 9 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 3.

Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y (…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 residual y subsidiario.

Recuérdese que la acción de tutela «no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes»10. No desconoce la Subsección que la regla de la subsidiariedad puede flexibilizarse cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos.

De hecho, la accionante ni siquiera menciona una circunstancia extraordinaria que le haya impedido ejercer oportunamente el mecanismo ordinario que tenía a su alcance; y tampoco adujo alguna situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. De otra parte, la accionante reprocha que el abogado designado como defensor de oficio no ejerció la gestión encomendada en debida forma y, por ende, se transgredió su derecho a la defensa técnica.

Sobre el particular, basta señalar que dicha inconformidad puede ventilarla a través de una queja ante la autoridad competente, a fin de que se determine la responsabilidad profesional del derecho en la conducta que le reprocha. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02896-01 Demandante: Martha Isabel Gómez Gil Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF