Micelio
11001031500020230016201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Distripress S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Accionante: DISTRIPRESS S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de enero de 2023, DISTRIPRESS S.A.S. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, con el fin de que se ordene “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida… [el] veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–2. 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de nulidad de (i) la Resolución No. RDA-2016-01016 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial contra la empresa DISTRIPRESS S.A.S., por presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección 1 Identificada con número de radicado 11001-33-37-039-2018-00073-00/02. 2 Consecuentemente, pidió declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDC-2017-00434 del 16 de noviembre de 2017 y RDO-2016-01016 del 31 de octubre de 2016, proferidas por la UGPP, o en todo caso, “se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificarlos de forma expresa en el medio magnético CD y en la jurisprudencia frente a la firmeza de las declaraciones privadas y la irretroactividad de la norma en materia tributaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Social en los subsistemas de pensión, por los periodos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre del 2009, 2010 y 2011, enero a junio del 2012, determinando el valor por $13.592.626, y (ii) la Resolución No. RDC-2017-00434 del 16 de noviembre del 2017, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2016- 01016, modificándola en lo que respecta a los periodos de julio a diciembre del 2008, y los periodos de enero a diciembre de 2009. 3.- En la sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá 3, que había concedido las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

Señaló que, tal como lo alegó la UGPP en el escrito de apelación, el A quo incurrió en error al pronunciarse y tomar como base de su fallo, lo referente a la firmeza de las autodeclaraciones PILA, pues esto no fue un cargo propuesto en la demanda, así como tampoco fue establecido ni se tuvo en cuenta al momento de fijarse el litigio en la audiencia inicial.

Sumado a lo anterior, resaltó que ninguna de las pretensiones de la demanda iba dirigida a que se declarara la firmeza de las autodeclaraciones PILA correspondientes a los periodos fiscalizados. 4.- Por ende, determinó que el juez de primera instancia se equivocó al estudiar de oficio lo relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, pues ello no fue alegado como fundamento de análisis para denotar alguna vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, ni para demostrar que existiera incompatibilidad de una norma frente a la Constitución, es decir, no había justificación para flexibilizar el principio de justicia rogada, siendo evidente que el A quo falló extra-petita, circunstancia que vulneraba el derecho al debido proceso de la UGPP. 5.- Seguidamente, al analizar de fondo el asunto y revisar lo referente a los errores en la digitación en nómina, la toma en cuenta de más días para unos trabajadores, viáticos, aprendices del SENA, y errores en números de cédula y licencia por maternidad de las autoliquidaciones presentadas por DISTRIPRESS S.A.S., declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación en la cual tuviera en cuenta las conclusiones establecidas en el dictamen pericial, así como en su escrito de 3 El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que, en el caso concreto, para los periodos de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012, no era aplicable la Ley 1607 de 2012 sino lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que regía para el momento de la presentación de las planillas de aportes correspondientes.

A su vez, estimó que estaba probado que había operado la caducidad de la facultad de fiscalización y determinación de la UGPP para expedir la liquidación oficial contra la demandante, pues el requerimiento para declarar y/o corregir era del 28 de diciembre de 2015, esto es, 2 años posteriores al vencimiento del plazo para presentar y pagar las declaraciones, ya que para la época de los periodos cuestionados con anterioridad a la expedición de la Ley 1607 de 2012, la UGPP se regía en su integridad por las normas previstas en el estatuto tributario, de manera que adquirían firmeza las declaraciones PILA de los aportes al sistema de protección social de los periodos de julio de 2008 a diciembre de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 aclaración sobre dichos ítems. Igualmente, pidió a la entidad demandada eliminar los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto del pago “Viáticos”, por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 6.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, tal como pasa a explicarse. 7.- En relación con el defecto sustantivo, manifestó que el Tribunal desconoció que en relación con los periodos fiscalizados a la empresa DISTRIPRESS S.A.S., debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual, los procedimientos de liquidación oficial debían ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.

Acorde a lo anterior, para revisar la firmeza de las declaraciones se debía acudir a lo estipulado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, según el cual, “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial (…)”. 8.- Con todo, indicó que, si bien posteriormente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, derogó entre otros, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no podía pasarse por alto que esta Ley entró a regir desde el 26 de diciembre de 2012.

Por ende, afirmaron que, al haber aplicado la UGPP lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 a los periodos fiscalizados, se desconocieron los principios de confianza legítima, la irretroactividad de la norma y la buena fe de los administrados, en detrimento de la “sociedad DISTRIPRESS S.A. (sic), pues según el art. 156 de la Ley 1151 de 2009, las declaraciones quedarían en firme dentro de los dos (02) años siguientes al vencimiento del plazo para presentar y pagar las planillas”. 9.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, adujo que este se configuró porque la instancia judicial accionada desconoció la prohibición jurisprudencial existente, de aplicar las normas tributarias de forma retroactiva.

Al respecto, empezó por citar apartes de una sentencia de la Sección Cuarta del 10 de septiembre de 2014, sin especificar el radicado o ponente. 10.- Con todo, reiteró que si la liquidación quedaba en firme porque operó el término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario de dos años, la UGPP no podía ejercer la facultad de fiscalización y determinación de períodos cuya declaración PILA no era revisable y mucho menos modificable, es decir, a su juicio, se configuraba una especie de pérdida de competencia por el factor temporal y su Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 ejercicio extemporáneo era una manifiesta infracción al debido proceso de la sociedad accionante. 11.- Seguidamente, citó las siguientes decisiones judiciales en las que se tomó una postura similar a la alegada por el actor: (i) Sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Proceso Nro. 25000-23- 27-000-2015-00266-00. Actor: Colvanes SAS, (ii) Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 25000- 23-27-000-2015-00266-00. Actor: Comercial Papelera SAS, (iii) Sentencia del 26 de octubre de 2018, del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. Proceso Nro. 11001-33-37-041-2015-00234-00.

Actor: Vigilancia y Seguridad Esplendor, y la (iv) Sentencia del 30 de junio de 2022, del Consejo de Estado. Proceso Nro. 25000- 23-37- 000-2017-00078-01. Actor: Cosmitet Ltda. B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado.

En concreto, sobre el defecto sustantivo, precisó que la parte actora no hizo manifestación alguna ni propuso un cargo concreto ante los jueces contencioso administrativos, relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones y de la aplicación retroactiva de las normas al momento de dictarse la liquidación oficial en su contra por la UGPP, sino que fue una discusión planteada con la debida suficiencia en el escrito de tutela, escenario constitucional que no está previsto para generar este tipo de discusiones de orden legal. 13.- Así, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió debidamente este punto, explicando con argumentos suficientes los motivos por los que no era dable que el juez ordinario definiera de fondo asuntos no propuestos en el proceso ordinario por parte de la demandante, en aplicación el principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, determinó que no podía hablarse del desconocimiento de normas por parte del juez natural, quien estaba llamado a aplicar aquellas sobre las que hubiera versado el debate, y como lo aclaró el Tribunal en la sentencia demandada, no podía el juez de primera instancia entrar a definir un asunto sin que fuera propuesto en el proceso, por lo que menos podría exigirse al Ad quem, aplicar las normas relacionadas con la firmeza de las autodeclaraciones PILA. 14.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, aseveró que no se configuró en tanto: i) en el caso objeto de estudio se citan como precedentes decisiones de juzgados administrativos, desconociéndose que el precedente a seguir es aquel dictado por el Consejo de Estado, máximo órgano de la justicia contencioso administrativa, no el de instancias judiciales inferiores, ii) el número de radicado del precedente desconocido, proveniente del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue escrito erradamente, por lo que, al buscarse en bases de datos, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 no arroja resultados, en ese sentido no era posible verificar si se trata de la misma Sección y Subsección que profirió la sentencia objeto de demanda, iii) se citó únicamente una fecha para identificar una decisión judicial presuntamente dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin aportar datos adicionales que permitan una búsqueda efectiva para determinar si en efecto dicha Sala de Decisión produjo ese fallo, iv) se invocó como precedente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente Nro. 25000- 23-27-000-2017-00078-01, providencia que, si bien corresponde a un proceso ordinario de similares características al que se analizó por el juez natural en la sentencia acusada, lo cierto es que los supuestos fácticos de ese caso difieren de los que se analizan en el asunto bajo estudio, pues en esa oportunidad sí se planteó el cargo relacionado con la retroactividad de la Ley 1602 de 2015, tema que fue objeto de pronunciamiento de dicha Sección, lo que no sucedió en el asunto objeto de controversia ya que, como quedó dicho al resolver el defecto sustantivo, la empresa demandante no formuló cargo alguno en el libelo demandatorio.

C. La impugnación 15.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con el defecto sustantivo. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, empezó por citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-549 de 1993 sobre irretroactividad de la ley tributaria, luego, citó nuevamente fragmentos de una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2014 sin señalar su radicado o algún dato adicional.

Acto seguido, citó fragmentos de otros fallos judiciales, algunos ya citados en la demanda de tutela, siendo los siguientes: i) Sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 250002327000-2015-00266-00, actor: COLVANES S.A.S., ii) Sentencia del 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Rad. 11001-3337-044- 2016-00292-00, actor: Comercial Papelera S.A.S., iii) Sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Rad. 11001-33-37-041-2015-00234-00, actor: Vigilancia y Seguridad Esplendor, y iv) Sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sin especificar Sección y Subsección), Rad. 24.963, actor: Cosmitet LTDA. 16.- Posteriormente, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 68001-23-31-000-2008-0066-01 sobre la falsa motivación como causal de anulación de los actos administrativos, y finalizó citando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2017 sobre el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 D Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.

E. Análisis del caso concreto 18.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 19.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta en relación a la configuración del defecto sustantivo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, que el reproche por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, carece del requisito de relevancia constitucional, pues a partir de este la parte actora pretende reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso contenciosos administrativo, tal como se pasa a explicar. 20.- Frente al defecto sustantivo, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al aplicar el término de firmeza consagrado en el artículo 714 del ET, debido a que en casos similares, tanto esta Corporación como el Tribunal accionado han reconocido que no es posible aplicar la las disposiciones contenidas en la Ley 1607 de 2012 a procedimientos administrativos que iniciaron antes de su entrada en vigencia (26 de diciembre de 2012), ya que en este tipo de casos, en virtud de la aplicación del principio de irretroactividad, el término de firmeza de las declaraciones debe establecerse a partir del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 21.- En este punto, la Sala advierte que en la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse sobre si el juez de primera instancia se encontraba facultado para pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de las disposiciones consagradas en la Ley 1607 de 2012 en relación a la firmeza de las autodeclaraciones PILA, estableció que: “En el caso sub judice, la Sala observa, tal como fue manifestado por la UGPP, que el cargo relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, y que fundamentó la 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 nulidad de los actos acusados declarada por el A quo, no fue un cargo propuesto por la parte demandante en la demanda, así como tampoco fue establecido en la fijación del litigio llevado a cabo en la audiencia inicial.

Aunado a lo anterior, al revisar las pretensiones de la demanda, tampoco se encuentra que se haya solicitado por la demandante que fuera declarada la firmeza de las autodeclaraciones PILA correspondientes a los períodos fiscalizados, como fue decretado por el A quo. En ese contexto, encuentra la Sala que erró el Juez de primera instancia en el estudio de oficio relacionado con la firmeza de las autodeclaraciones PILA, máxime que no se expuso como sustento del análisis alguna vulneración de los derechos fundamentales de la demandante o que existiera incompatibilidad de una norma frente a la Constitución, para que se hubiera flexibilizado el principio de justicia rogada, y de esa manera se verifica que se falló extra-petita, circunstancia que desconoce el debido proceso de la UGPP.

Por lo que prospera el argumento de apelación. En ese orden, se concluye que procede revocar la decisión de primera instancia porque no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados con fundamento en el estudio de firmeza de las autodeclaraciones, circunstancia para lo cual el A quo no se encontraba facultado; y que al hacerlo dejó de resolver los cargos de violación expuestos al interponer el presente medio de control y que determinan la fijación del litigio, por lo que en garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, quien no estaba legitimada para apelar al haberle sido favorable la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde en esta instancia a la Sala efectuar su estudio”. 22.- Visto, lo anterior, debe precisarse que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 23.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 24.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos idóneos y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 25.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico7. 26.- En el contexto descrito, resulta evidente que al no haber propuesto ningún cargo o haber realizado alguna manifestación concreta en relación con la firmeza de las autodeclaraciones y de la aplicación retroactiva de las normas establecidas en la Ley 1607 de 2012, la parte actora pretende revivir las etapas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las que omitió hacer uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición. Esto, teniendo en cuenta la aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, por lo que en el caso objeto de estudio no es posible alegar el desconocimiento de las normas por parte del juez natural quien, estaba llamado a aplicar aquellas sobre las que hubiera versado el debate propuesto en el escrito de demanda, por lo que ni el Tribunal ni esta Sala encuentran facultados para definir el asunto propuesto en sede de tutela ya que este no fue propuesto en el proceso contencioso administrativo. 27.- Por último, la Sala considera que el cargo por desconocimiento del precedente también carece de carga argumentativa, esto debido a que en la sentencia de 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estudió el caso de una demanda interpuesta por varias sociedades en la que se solicitó decretar la nulidad 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de las liquidaciones oficiales proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP y, a diferencia del caso objeto de estudio, en dicha ocasión, desde el escrito inicial la demandante se refirió al cargo de aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP y centró su análisis en las consecuencias de dicha retroactividad, situación que es diferente a lo que ocurrió en el proceso ordinario que originó la presente acción de tutela. 28.- De igual forma, alegó el desconocimiento de las reglas contenidas en la: (ii) Sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sin especificar Sección y Subsección), Rad. 24.963, actor: Cosmitet LTDA; y (i) Sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 250002327000-2015-00266-00, actor: COLVANES S.A.S. Al respecto, es importante señalar que a partir de la información aportada por la parte actora no fue posible realizar la búsqueda efectiva de los fallos que alega como desconocidos, ya que una vez consultados los números de radicación que se indican en el escrito de tutela los sistemas de información disponibles no arrojaron ningún resultado. 29.- Por último, debe reiterarse que las sentencia del: (i) 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Rad. 11001-3337-044-2016-00292-00, actor: Comercial Papelera S.A.S., y (ii) 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Rad. 11001-33-37-041-2015-00234-00, actor: Vigilancia y Seguridad Esplendor; no pueden ser tenidos como precedentes jurisprudenciales vinculantes, al ser proferidos por una autoridad de inferior jerarquía. 30.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se consignó en la decisión que reprocha, pues en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, ya que el debate propuesto se restringe a determinar aspectos legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en las dos instancias del proceso de pérdida de investidura objeto de reproche, sin que se defina la relación directa entre el asunto puesto a consideración de la Sala y una afectación de un derecho fundamental. 31.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 32.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, se advierte que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 33.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 34.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00162-01 Demandante: DISTRIPRESS S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DISTRIPRESS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF