Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 080011233300420160152601 Demandante: Fidelina Rocha Díaz Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Fidelina Rocha Díaz, en nombre propio1, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 Quien acreditó la calidad de abogada (Cfr. folio 1 del cuaderno principal). 2 De conformidad con el artículo 2.° del Decreto núm. 2113 de 29 de diciembre de 1992, “[…] Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico “Agustín Codazzi” […]”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “[…] creado por el Decreto-ley número 0290 de 1957, es un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE […]”. 2 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015, “[…] POR LA CUAL SE ORDENAN UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: 758 SOLEDAD […]”, expedida por el funcionario responsable del proceso de conservación catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la Territorial Atlántico. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 2. Que se restablezca el derecho en favor de los propietarios del bien, señores ARMANDO FEDERICO Y FERNANDO LUIS NOBMANN ÁLVAREZ, FIDELINA ROCHA DÍAZ (cónyuge supérstite del señor ALBERTO ENRIQUE NOBMANN ÁLVAREZ Y HEREDEROS DETERMINADOS cuyos nombres son: CLAUDIA PATRICIA, YANETH CECILIA, CAROL MARCELA, YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA Y CARLOS ALBERTO NOBMANN ANGULO (hijo extramatrimonial) todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barranquilla. […] 4.
Desaparecer del mundo jurídico, el acto acusado, es decir, la resolución No. 08- 758-0320 del 18 de septiembre de 2015, al estar en directa oposición a la Constitución Política y a la Ley, por ser producto de un fraude preparado con la finalidad de perjudicar a los verdaderos propietarios en la inscripción catastral, sujetos procesales que no fueron notificados en su debido momento, para administrativamente interponer los recursos en el momento oportuno, lográndose una ejecutoria fraudulenta de la resolución atacada y sin cumplirse con lo preceptuado en el artículo 151 de la resolución 70 de 2011 […]”. 3.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi4 contestó la demanda sin proponer ninguna excepción. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso, con los siguientes argumentos: “[…] EL SEÑOR MAGISTRADO PROCEDE A DAR LECTURA AL ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 DE LA LEY 1437 DE 2011.
EL TRIBUNAL ADVIERTE SEGÚN LA LECTURA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUE DE LO QUE SE TRATA ES DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ UNA MODIFICACIÓN CATASTRAL, FRENTE AL CUAL SE REQUERÍA AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LO QUE EN ESTE ASUNTO NO SE HIZO. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Mediante apoderado. 3 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos 5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, argumentando que el conflicto es de carácter tributario y no requiere del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en la medida que “[…] los asuntos tributarios tiene (sic) tantas aristas de tipo catastral, registral, sucesoral, administrativo, civiles y penales, que en los predios “LA MONTAÑA”, terrenos anegadizos con un área total de 62 hectáreas, operaron conductas punibles como falsedad personal, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato y otros […]”. 6.
Asimismo, adujo que “[…] el camino adoptado por el a quo, fue simplista y deniega el acceso a la administración de justicia en lo concerniente a la falta del requisito de procedibilidad, porque el conflicto tributario subyace, siendo el IGAC, como sujeto pasivo, el principal llamado, junto a la ORIP de Soledad, a esclarecer situaciones que el Estado háyase en el deber legal de evitar […]”.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación catastral; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 14376, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 180, en especial, en numeral 6.°, sobre audiencia inicial; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles de apelación; y 5 Cfr. folio 321 del cuaderno principal. 6 En el caso sub examine, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de abril de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, por lo que el régimen aplicable es la Ley 1437. 4 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.
Procedencia del recurso de apelación 9. Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 6.° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 3.° ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6.° del artículo 180 y 3.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si era procedente o no declarar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dar por terminado el proceso y, en consecuencia, si se confirma o revoca el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación catastral 12.
Vistos los artículos: i) 1.° de la Resolución número 70 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la definición de catastro como “[…] el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica […]”; ii) 41 ibidem, sobre inscripción catastral que dispone “[…] El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en 5 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de la resolución que lo ordena […]”; iii) 105 ibidem sobre la conservación catastral que comienza al día siguiente en el que se inscribe la actualización de la formación del catastro y finaliza con la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que hayan presentado los inmuebles; iv) 117 ibidem, sobre rectificaciones; y iv) 129 ibidem, sobre inscripción catastral de las rectificaciones. 13.
Esta Sección7 ha considerado que en el proceso catastral existen tres etapas: i) la de formación catastral; ii) la de actualización catastral, y iii) la de conservación catastral; todas ellas encaminadas a un solo objetivo y es el de conformar, actualizar y preservar de manera adecuada la información referente a los predios de determinadas unidades orgánicas, llámense municipios, departamentos o distritos, siendo este último objeto de control judicial, toda vez que culmina el procedimiento administrativo de formación catastral.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Vista la Ley 640 de 5 de enero de 20018, se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. 15.
Vistos los artículos: i) 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar y ii) 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, el cual establece: “[…] “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00215-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez,, número único de radicación 08001-23-31-000-1993-07864-01. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado […]” (Destacado fuera del texto). 16.
Esta Sección10 ha considerado en relación con los actos administrativos que versen sobre asuntos de carácter tributario tienen las siguientes características: i) tienen una vocación general; ii) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo; iii) contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública; y iv) controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 17.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 ha considerado que las sanciones con origen en el no pago de un tributo, también son de naturaleza tributaria y, por lo tanto, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “[…] Así los actos administrativos demandados se refieren a la imposición de una sanción, considerada como inherente a la obligación sustancial de declarar, pues es precisamente el incumplimiento del deber formal que tienen los contribuyentes lo que origina la determinación de la sanción. Debe entenderse que la sanción está directamente ligada a la inobservancia de los deberes y obligaciones de carácter tributario, razón por la cual su naturaleza es también tributaria.
Significa que la sanción impuesta como consecuencia del no pago de un tributo tiene carácter tributario, por lo que el presente asunto no es susceptible de conciliación y no puede tenerse como requisito de procedibilidad para admitir la demanda la celebración de la conciliación extrajudicial, como lo consideró el a quo […]”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00532-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01193-01 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 14 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación: 08001233100020110008601 (19172) 7 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Por último, esta Sección12 ha considerado que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.
Análisis del caso concreto 19. Para determinar si, en el caso concreto, el asunto discutido es o no de naturaleza tributaria y si se debe o no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, se tiene lo siguiente: 19.1. La copia del Registro Civil de Defunción13 de Candelaria Donado De Navas, que certifica que falleció el 30 de agosto de 1906 en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico. 19.2.
La copia de la escritura pública núm. 1020 de 25 de marzo de 198814, firmada en la Notaría Primera del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, por medio de la cual se realizó la inscripción de la venta del predio “La Montaña”, así: “[…]
PRIMERO: Que son dueños Proindiviso en la proporción de dos terceras partes para el doctor Arnaldo Donado Arellana […] y una tercera parte para la señorita Noelia Ester Donado Cáceres del siguiente inmueble: un predio rural situado en la jurisdicción del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, que tiene el nombre de la Montaña […].
SEGUNDO: que el predio que se acaba de individualizar lo adquirieron los exponentes por venta que les hizo el señor Alfonso Elías Muvdi Abufhele por medio de la escritura número Noventa y seis (96) de fecha 27 de febrero de 1.964 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla registrada el 17 de Marzo de 1.964 […].
TERCERO: Que por medio del presente instrumento público, dan en venta real y efectiva a los señores ALVERTO ENRIQUE NOBMAN ALVAREZ, ARMANDO NOBMAN ALVAREZ Y FERNANDO NOBMAN ALVAREZ, por partes iguales, el predio rural individualizado en el punto primero de esta escritura […]” (Destacado fuera del texto). 19.3. La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 040-17651915 con fecha de apertura de 7 de noviembre de 1986, por medio 12 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01. 13 Cfr. Folio 148 del cuaderno principal. 14 Cfr. Folios 154 a 158 del cuaderno principal. 15 Cfr. Folios 23 a 25 del cuaderno principal. 8 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual, en la anotación núm. 002 de 18 de agosto de 1994, se registró la compraventa indicada supra, así: “[…] FECHA APERTURA: 11-07-1986 […] CODIGO CATASTRAL: 00-03-001-0036 […] DESCRIPCIÒN: CABIDA Y LINDEROS UN GLOBO DE TERRENO, DENONIMADO LA MONTAÑA, SITUADO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD […].
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO 1) SIN DIRECCIÓN LA MONTAÑA […] ANOTACIÓN: Nro 002 Fecha: 18-08-1994 Radicación: 29356 Doc: ESCRITURA 1020 del: 25-03-1988 NOT UNICA de SOLEDAD […] ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […] DE: DONADO ARELLANA ARNALDO DE: DONADO CACERES NEOLIA ESTHER A: NOBMAN ALVAREZ ALBERTO ENRIQUE A: NOBMAN ALVAREZ ARMANDO A: NOBMAN ALVAREZ FERNANDO […]”(Destacado fuera del texto). 19.4.
La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 041-531016 con fecha de apertura de 7 de noviembre de 1986, por medio del cual, en la anotación núm. 005 de 8 de mayo de 2006, se registró sucesión sobre la titularidad del predio referido supra, así: “[…] FECHA APERTURA: 11-07-1986 […] CODIGO CATASTRAL: 00-03-001-0036 […] DESCRIPCIÒN: CABIDA Y LINDEROS UN GLOBO DE TERRENO, DENONIMADO LA MONTAÑA, SITUADO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD […].
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO 1)SIN DIRECCIÓN LA MONTAÑA […] ANOTACIÓN: Nro 005 Fecha: 8/05/2006 Radicación: 2066-15484 Doc: ESCRITURA 3176 del: 9/11/2004 NOTARIA 7 DE BARRANQUILLA […] ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISIÓN 0109 ADJUDICACIÓN EN SUCECIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […] DE: NOBMANNN (sic) ALVAREZ ALBERTO […] A: NOBMAN ROCHA CLAUDIA PATRICIA […] A: NOBMAN ROCHA YANETH CECILIA […] A: NOBMAN ROCHA CAROL MARCELA […] A: NOBMAN ROCHA CARLOS ALBERTO […] A: NOBMAN ROCHA YAMILE BEATRIZ […] A: ROCHA DIAZ FIDELINA X 50% […] ANOTACIÓN: Nro 006 Fecha: 8/05/2006 Radicación: 2066-15485 Doc: ESCRITURA 1215 del: 28/04/2006 NOTARIA 7 DE BARRANQUILLA […] ESPECIFICACIÓN: OTRO 0901 ACLARACIÓN – QUE MEDIANTE ESCRITURA DE SUCECIÓN NO. 3176 DE 09-11-2004 EN LA CUARTA PARTIDA CORRESPONDE 14 HECTAREAS 6.666 METROS 16 Cfr. Folios 26 y 28 del cuaderno principal. 9 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […] DE: NOBMANNN (sic) ALVAREZ ALBERTO […] A: NOBMAN ANGULO CARLOS ALBERTO A:NOBMAN ROCHA CLAUDIA PATRICIA […] A: NOBMAN ROCHA JANETH CECILIA […] A: NOBMAN ROCHA CAROL MARCELA […] A: NOBMAN ROCHA CARLOS ALBERTO […] A: NOBMAN ROCHA YAMILE BEATRIZ […] A: ROCHA DIAZ FIDELINA […] […]” (Destacado fuera del texto). 19.5.
La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 041-15860217 con fecha de apertura de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual, en la anotación núm. 001 de 14 de noviembre de 1904, se registró sucesión sobre la titularidad del predio supra, así: “[…] FECHA DE APERTURA: 9/9/2015 […] CODIGO CATASTRAL: CODIGO CATASTRAL ANT: SIN INFORMACIÓN […] DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA MONTAÑA […] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: RURAL 1) LOTE LA MONTAÑA […] ANOTACIÓN: Nro 001 Fecha: 14/11/1904 Radicación: Doc: ESCRITURA 1122 del: 14/11/1904 […] ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 150 ADJUDICACIÓN SUCECIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […] DE: NAVAS JOSE E. A: DONADO DE NAVAS CANDELARIA […]”(Destacado fuera del texto). 19.6.
La copia de la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 201518, por medio de la cual se ordenaron unos cambios en el catastro del Municipio de Soledad, así: “[…]
CONSIDERANDO
1. QUE EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES CATASTRALES ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL SE OBSERVÒ QUE EN EL PROCESO DE CONSERVACIÓN ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD SE PRESENTARON INCONSISTENCIAS EN ALGUNAS INSCRIPCIONES TALES COMO: NÚMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA. […].
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD LOS SIGUIENTES CAMBIOS:
ARTÍCULO NÚM. MUTACIÓN C I NÚM. DEL PREDIO TOT TA SE MAN PRED MEJ PRO APELLIDOS Y NOMBRES DIRECCIÓN O VEREDA HECTÁREAS MET 2 – CONS CATASTRO AVALÚO 17 Cfr. Folio 51 del cuaderno principal. 18 Cfr. folios 19 a 21 del cuaderno principal. 10 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 6 C 000300000036000001 NPN: 000300000000036000000000 DONADO NAVAS CANDELARI A LA MONTAÑA 55 2500 $1.097.080.000 I 000300000036000001 NPN: 000300000000036000000000 DONADO NAVAS CANDELARI A LA MONTAÑA 55 2500 $1.097.080.000 - 01-01-2015 […]” (Destacado fuera de texto). 19.7.
La copia del certificado catastral expedido el 2 de octubre de 2015 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi19, en el que se certifica que en el inmueble identificado con número predial 000300000000036000000000, con un área de 55 hectáreas y 2500 M2, conocido como La Montañita, con un avalúo catastral de $1.097’080.000, se encuentra inscrita como propietaria la señora Candelaria Donado de Navas. 19.8.
La copia de la solicitud que la señora Fidelina Rocha Díaz presentó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad20, por medio de la cual solicitó corregir el folio de matrícula inmobiliaria núm. 041-53130 perteneciente a los predios La Montañita 1 y 2, en el sentido de aclarar que la titularidad del bien correspondía, entre otros, a la parte demandante. 19.9.
La copia de la solicitud de revocatoria directa que la señora Fidelina Rocha Díaz radicó el 7 de octubre de 2016 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de obtener la revocación de la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015; entre otros, con el siguiente argumento: “[…] no hay duda, que en los archivos catastrales del IGAC, no se encuentran antecedentes que evidencien herederos de la señora CANDELARIA DONADO DE NAVAS.
La resolución 08-758-0320 del 18 de septiembre/2015, privilegia una situación fraudulenta, al destacar una posible inconsistencia y borrar del sistema a los verdaderos propietarios del predio “La Montaña”, superponiendo el nombre de CANDELARIA DONADO DE NAVAS y sin notificar en debida forma a quienes tenían interés como propietarios inscritos […]” (Destacado fuera de texto). 20.
De lo anterior se colige que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es de naturaleza tributaria y es de contenido particular y concreto, por las siguientes razones: 19 Cfr. folios 22 del cuaderno principal. 20 Cfr. folios 30 a 32 del cuaderno principal. 11 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015, acto acusado, no se discute sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; tampoco impuso a la parte demandante una sanción por no haber cumplido sus obligaciones tributarias. 22.
El acto acusado se expidió por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de ordenar unos cambios en el catastro del Municipio de Soledad; es decir, se trata de un asunto que debe someterse a conciliación extrajudicial como requisito para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que: i) creó una situación jurídica particular frente a la parte demandante y a terceros, por cuanto señala que la titularidad del bien corresponde a la señora Candelaria Donado de Navas y no a la parte demandante; ii) tiene una cuantificación económica determinable, en la medida que el acto acusado incluye el avalúo catastral del bien por mil noventa y siete millones ochenta mil pesos ($1.097.080.000”); y iii) aunado a los derechos que se derivarían en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, como sería la cancelación de la modificación del registro catastral del bien inmueble. 23.
En ese sentido, es importante señalar que el acto acusado tiene un contenido particular y económico, debido a que con su eventual declaratoria de nulidad se generaría una modificación en el catastro, documento en el cual consta la identificación física, jurídica, fiscal y económica21 de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, lo cual comportaría la materialización de un efecto patrimonial para la parte demandante, el cual es determinable o cuantificable en dinero por el avalúo catastral del bien, teniendo en cuenta que “[…] por tratarse del inventario de inmuebles existentes en un determinado municipio […] irradia en los propietarios, poseedores etc., efectos particulares […]”22. 21 Esta Sección definió el aspecto jurídico y económico del catastro en los siguientes términos: “[…] El aspecto jurídico, consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. […].
Y el aspecto económico, se refiere a la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido de la adición de los avalúos parciales independientes para los terrenos y edificaciones en él comprendidos. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de abril de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00575-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00435-01. 12 Núm. único de radicación: 08001233300420160152601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 24.
Por lo anteriormente expuesto se considera que, el asunto sub examine, un se trata de un conflicto de contenido particular y económico en el cual no se discute un asunto de naturaleza tributaria que eximiera a la parte demandante de cumplir con la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, que dio por terminado el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, en la audiencia inicial, el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.