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25000234200020130099702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-19

Radicación interna: 6558-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Laurentino Ruiz Ñañez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Laurentino Ruiz Ñañez Tema: Solicitud probatoria en segunda instancia; procedencia de la apelación adhesiva Auto que resuelve __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho la solicitud de pruebas formulada por Laurentino Ruiz Ñañez en segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; y la apelación adhesiva presentada por la UGPP el 1 de abril de 2024. 1.

Antecedentes 1.1 Actuaciones en esta Corporación Mediante auto del 8 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación aludido2, el cual se notificó el 20 de marzo de idéntica anualidad3 y se dispuso regresar el proceso al despacho para el estudio de la solicitud probatoria en cuestión. 1.2. La solicitud probatoria En escrito del recurso de apelación Laurentino Ruiz Ñuñez, este solicitó: «PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el art. 212 del CPACA me permito solicitar: 1.

Se oficie a la UGPP para que se sirva indicar: 1.1. La fecha en la cual fue excluída de la nómina de pensionados la Resolución UGM 18923 del 30 de noviembre de 2011. 1.2. Fecha desde la cual la UGPP dejó de cancelar al señor Laurentino Ruíz Ñañez, el factor salarial BONIFICACIÓN POR SERVICIOS» (sic). 1 En adelante UGPP. 2 Visible a índice 4 de Samai. 3 Visible a índice 7 de Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023) Demandante: UGPP 1.3. La apelación adhesiva El 1 de abril del 2024 la UGPP radicó a través de la ventanilla virtual memorial de apelación adhesiva4. 2. Consideraciones 2.1. De la solicitud probatoria en segunda instancia Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la interposición y resolución de los recursos es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.

Ello, en razón a que el recurso de apelación se radicó el 7 de junio de 2021 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4 Visible a índice 8 de Samai. 5 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023) Demandante: UGPP 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».

De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia que enuncia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.

De la apelación adhesiva La apelación adhesiva «es un mecanismo excepcional en el que la parte que no apeló oportunamente el fallo, se suma el recurso interpuesto por la contraparte en la providencia que le fuera desfavorable, de manera tal que esta institución se encuentra supeditada a que la otra parte haya recurrido en apelación»6 y por ello, procede únicamente para la parte que no apeló en principio el fallo impugnado.

En el CPACA, el parágrafo 3 del artículo 243 dispuso: «[…]

PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» 3.

Caso concreto En el caso concreto, la solicitud probatoria del demandado incumplió con los requisitos del artículo 212 del CPACA en lo que respecta a las oportunidades probatorias, pues al revisar el recurso de apelación interpuesto por el demandado se observó que no señaló alguno de los supuestos de la norma en mención sobre la cual fundamente la solicitud probatoria en segunda instancia. Pues bien, el despacho observa que las pruebas solicitadas en esta instancia no fueron formuladas en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en términos del artículo 212 del CPACA, en «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]».

Por tanto, no es procedente decretarlas mediante este medio excepcional, pues permitiría abrir nuevamente el debate probatorio. 6 Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, 2009. Hernán Fabio López Blanco, pág. 769 y 770. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023) Demandante: UGPP A modo de estudio, respecto a las causales del artículo 212 del CPACA se tiene que: i) no se solicitaron de común acuerdo; ii) su decreto no se negó ni se dejaron de practicar en la primera instancia sin que obre culpa del demandado, pues este en la contestación de la demanda no solicitó pruebas; iii) no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a que se haya proferido la sentencia, pues el fallo recurrido data del 22 de agosto del 2022 y las fechas de las que tratan las pruebas requeridas son anteriores; iv) no se trata de pruebas que por caso fortuito o fuerza mayor hayan dejado de solicitarse en primera instancia, pues no se expuso así por el solicitante; y v) con estas no se busca desvirtuar las pruebas de las que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

Entonces, al no acreditarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para la procedencia excepcional de las pruebas en segunda instancia, es innecesario estudiar los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad. En razón de lo anterior se rechazará la solicitud probatoria del demandado en segunda instancia, pues como se puso de presente, el decreto de pruebas en esta instancia es excepcional y es requisito que se cumpla alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA.

En lo que respecta a la apelación adhesiva interpuesta por la UGPP como demandante, esta se encuentra ajustada a los presupuestos legales y procesales que la regulan en tanto se trata: i) de la parte que no apeló el fallo en principio; ii) del tema en que la sentencia le resultó desfavorable, al referirse el recurso a la negativa de ordenar el reintegro de las sumas por parte del demandado; y iii) se presentó ante el superior dentro del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, la apelación adhesiva cumple con los requisitos previsto en la norma y por ello resulta procedente admitirlo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Laurentino Ruíz Ñáñez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2013-00997-02 (6558-2023) Demandante: UGPP Segundo. Admitir el recurso de apelación adhesivo de la UGPP contra la sentencia del 22 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS